Decisión nº PJ0422011000011 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

CAUSA Nº KP02-A-2010-000019

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

RECURRENTE: Empresa INVERSIONES 9706 C.A. bajo la Directiva de A.B.C. e H.P.R., venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.387.434 y 7.436.030

APODERADOS ACTORES: ABGS. RUDOLFH KREUBEL Y J.A.J.P. inpreabogados 119.436 y 6356

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADAS DEL ENTE RECURRIDO: ABG. A.R., ABG. FRANCYS ANDRADE, Inpreabogado Nº 104.252 y 128.772 respectivamente,

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió escrito de libelo de demanda el 12 de abril de 2010, folios 2 al 11 presentado por el representante legal de la Empresa INVERSIONES 9706 C.A. bajo la Directiva de A.B.C. e H.P.R., venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.387.434 y 7.436.030 ABG. J.A.J.P. inpreabogado Nº 6356 debidamente acompañado de recaudos en copias certificadas (12 al 76). El 15 de abril de 2010 el Tribunal Admite a sustanciación la presente demanda de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libraron las correspondientes notificaciones. El 27 de abril de 2010 el Alguacil de este Tribunal consigna oficio de notificación debidamente firmada por la Oficina de la Procuraduría General de la República la cual está debidamente firmada (folios 90 al 91). El 27 de abril de 2010 el Abg. J.A.J.P. consigna cartel de notificación a los terceros interesados (folios 93 al 94) y el 28 de abril de 2010 el Tribunal dicta auto de suspensión de 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se agrega escrito presentado por el abg. J.A.J.P. cursante a los folios 97 al 101, donde solicita se suspenda la Medida del Acto dictado por el INTI, y se ordena por auto de fecha 30 de julio de 2010 (folio 102), acuerda crear cuaderno separado. El 06 de agosto de 2010 se agrega comisión de notificación (folios 103 al 115). El Abg. J.A.J.P. otorga poder al abg. N.R. (folios 116 al 117). La abg. A.R.R. presenta escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cursante a los folios 110 al 136. Los apoderados actores presentan escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estando dentro del lapso el 28 de septiembre de 2010 folios 138 al 142. Las Abogados del INTI consignan escrito de pruebas folios 144 al 145 en fecha 30 de septiembre de 2010. El Tribunal las admite a sustanciación el 01 de octubre de 2010 y se libran los oficios correspondientes, folios 146 al 150. El Alguacil consigna boleta de notificación al expediente debidamente firmado por el topógrafo designado H.R. el 04 de octubre de 2010 folios 151 al 152. El experto H.R., funcionario designado por este Tribunal y adscrito al U.E.M.P.P.A.T-Lara, consigna estudio Topográfico el 19 de octubre de 2010 levantamiento practicado durante la Inspección Ocular y concluye que la zona afectada perdió su uso Agrícola cuando el Municipio Palavecino dictó resolución señalando que dicha zona pasó a uso Urbano después de ser aprobado su desafectación según gaceta municipal Nº 4223 del 25 de noviembre de 2008 y en sesión extraordinaria Nº 29 de fecha 17 de noviembre de 2008, cursante en los folios 153 al 210. El 20 de octubre de 2010, folio 211 de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, fija la audiencia oral de los informes. El 22 de octubre de 2010 se celebra la audiencia oral de informes a que se contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Abg. J.A.J.P. presenta escrito de informes constante de tres folios útiles de informes (folios 212 al 216).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

El abogado J.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones 9706 C.A., introdujo ante este Juzgado Superior Tercero Agrario el presente Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario, contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, en sesión Nº 167-08, Punto Nº 00010, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado hacienda S.R., Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, dividido en dos lotes de terrenos, el primero constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con mil setecientos veinte metros cuadrados (165 has, con 1720 mts/2) y el segundo con una superficie de cuarenta y un hectáreas con dos mil ochocientos cuarenta y un metros cuadrados (41 has., con 2841 mts/2), cuyos linderos son: NORTE: Hacienda El Ensayo y hacienda La Trinidad. SUR: Hacienda Tarabana, urbanización post grado de agronomía. ESTE: Hacienda La Trinidad, Hacienda San Antonio y Urbanización. OESTE: Hacienda El Ensayo, hacienda Taraba y urbanización.

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Poder Judicial que los ciudadanos A.B.C. e H.P.R., actuando como Directores de la empresa Inversiones 9706 C.A., otorgan a los abogados en ejercicio Rudolfh Kreubel y J.J.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la actuación jurídica de los mencionados profesionales del derecho, en el presente juicio. Así se decide.

- Oficio Nº 0014-2010, de fecha 08 de febrero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano M.Z.L.. Sociedad Mercantil Inversiones 9706 C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la empresa Inversiones 9706 C.A., mediante el cual se le notifica del acto administrativo objeto del presente recurso y ordena la paralización inmediata de la obra civil ejecutada en el lote de terreno en cuestión por ser distinta a los planes del Estado. Así se decide.

- Contratos de Compra-venta del lote de terreno en cuestión. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por aportar elementos al proceso, ya que refleja la procedencia de adquisición del lote de terreno objeto del acto administrativo. Así se decide.

- Comunicación Nº 027 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la ciudadana M.R., en fecha 15 de mayo de 2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documentos proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y a su vez, por cuanto de su contenido se desprende que el terreno objeto de litis se encuentra ubicado dentro del Área Urbana, establecida en el Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Sistema Cabudare y el Plano correspondiente a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Palavecino, en el que se determina que el referido lote de terreno pertenece a la zonificación ND3 y pude ser desarrollado de acuerdo a una serie de especificaciones exigidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

- Copia de comunicación Nº 031 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino, dirigida al Ingeniero M.Z.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documentos proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y a su vez, por cuanto de su contenido se desprende que el lote de terreno se encuentra dentro del Área Urbana, según el Plan Rector de Desarrollo U.d.S.C. y zonificado según lo establecido en la Gaceta Oficia Nº 4223 Extraordinario, de la ordenanza de Zonificación de fecha 25/11/08, aprobada en sesión Extraordinaria Nº 29 de fecha 17/11/08 como Zona Residencial (ND3) y la Dirección considera que el proyecto solicitado se AJUSTA a las variables urbanas fundamentales y que también se encuentra en armonía con todo el contexto urbano y con total capacidad de desarrollo sustentable y sostenible en el tiempo sin perjuicio de terceras personas.. Así se decide.

- Copia de la solicitud de constancia de conformidad de adecuación a las variables urbanas fundamentales, ante la Alcaldía del Municipio Palavecino. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar las gestiones realizadas ante el ente municipal correspondiente. Así se decide.

- Copia de comunicación 052, emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino y dirigida a la Ingeniero M.R.. Inversiones 9706 C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y a su vez, por cuanto de su contenido se desprende el Plan Rector de Desarrollo Urbano, Plano de vialidad, Sistema Cabudare, para el área Barquisimeto – Cabudare, sobre las secciones viales y los retiros viales de las avenidas Rivereña, Libertador, Tarabana y futura avenida que atravesará el referido terreno. Así se decide.

- Copia de comunicación Nº 030 emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino. División de Planificación Urbana, de fecha 21/05/07, dirigida a la Ingeniero M.R.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documentos proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y a su vez, por cuanto de su contenido se desprende que el lote de terreno se encuentra dentro del Área Urbana, según el Plan Rector de Desarrollo U.d.S.C. y zonificado según lo establecido en la Gaceta Oficia Nº 4223 Extraordinario, de la ordenanza de Zonificación de fecha 25/11/08, aprobada en sesión Extraordinaria Nº 29 de fecha 17/11/08 como Zona Residencial (ND3), donde se recomienda evaluar la posibilidad de incorporar un sistema de tratamiento de aguas servidas. Así se decide.

- Copia de Convenio Nº 015-2008, celebrado entre las promotoras Inversiones Bricket C.A., e Inversiones 9706 C.A., con la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada. Así se decide.

- Copia de comunicación Nº 001184, emitida por la dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria. Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, dirigida a la Ingeniero M.R.. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, del cual se desprende que en caso de que la descarga de aguas servidas del mencionado urbanismo no pueda conectarse a la red de cloacas públicas, por deficiencia en la capacidad del sistema de tratamiento de aguas servidas existente, deberá prever un sistema de tratamiento para dichas aguas, cuyo proyecto deberá ser aprobado por el servicio antes mencionado, adscrito a esa dirección y solicitar el permiso de descarga al Organismo competente. Así se decide.

- Convenio efectuado entre las empresas Inversiones 9706 C.A., y la empresa Hidrolara C.A., mediante el cual convienen las mejoras al sistema de abastecimiento de agua potable y aguas servidas en la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara o en cualquier sector que sea requerido por Hidrolara C.A., con el objeto de obtener la garantía del servicio de agua potable y cloacas. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende las gestiones realizadas para cumplir con los requisitos exigidos por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria. Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, para el otorgamiento del permiso correspondiente. Así se decide.

- Copia Garantía de Servicio 041-2009, de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual informa que la garantía de servicio será condicionada conforme al convenio suscrito entre Inversiones 9706 C.A. e Hidrolara C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar las gestiones realizadas para el cumplimiento de las exigencias establecidas por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria. Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, para el otorgamiento del permiso correspondiente. Así se decide.

- Copia del informe de inspección por solicitud de servicio, emanada de CORPOELEC y ENELBAR y dirigida a PF Ingeniería C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se desprende la factibilidad de proveer el servicio, cumpliendo con la normativa correspondiente. Así se decide.

- Copia del oficio Nº D.T.T 133-2009, proveniente de la División de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual hace la entrega al ingeniero M.Z., representante de Inversiones 9706 C.A., de dos (2) ejemplares de la modificación del tramo vial del Proyecto denominado Centro Comercial Multi Mall, modificación ésta, que fue aceptada por ese organismo, en virtud, de mejorar sustancialmente la operatividad y fluidez de la vialidad, haciéndose aceptable en el transito vehicular. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada. Así se decide.

- Comunicación Nº 1190, emanada del Ministerio del Ambiente del Estado Lara. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada y a su vez, de su contenido se desprende las variables ambientales que deben tomarse en consideración para el proyecto en construcción. Así se decide.

- Comunicación emanada de la Comuna Socialista E.C.G.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento proviene de un ente público y por no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte demandada, y a su vez, se desprende la aprobación del referido C.C. para la construcción del Proyecto Centro Comercial Multi Mall. Así e decide.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogada A.R.R., presentó oportunamente escrito de Oposición y Contestación al presente recurso, mediante el cual alega como Punto Previo, lo siguiente: la inadmisibilidad conforme al artículo 163 ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por haber transcurrido mas de los 60 días indicado en el artículo 179 de la referida ley, para la interposición del presente recurso. En cuanto a los vicios de hecho y de derecho, argumentó que la administración pública consideró tales circunstancias que justifican la paralización de la obra de construcción civil y de explotación de minerales no metálicos, razones en las que se basó la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, para proteger los espacios destinados a fortalecer la capacidad agroproductiva en cumplimiento del derecho constitucional de garantizar la agroalimentación, enmarcada dentro del régimen agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tiene como fin primordial y básico la evaluación del uso de tierras con vocación agraria; en lo que respecta, a la inmotivación del acto recurrido arguyó que del mismo acto se desprenden las razones fundadas de la decisión proferida.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicios J.J.P. y/o N.R., presentaron escrito de promoción de pruebas en el que promovieron los indicios favorables al actor y las presunciones derivadas del libelo de demanda, en virtud de la falta de consignación en autos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras; también, solicitaron la practica de una experticia y ratificaron el valor probatorio de los documentos consignados y ratificaron la solicitud del expediente administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras.

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el actor, argumentando que las presunciones promovidas por el actor son contrarias a los principios procesales de los medios probatorios y se opuso a las documentales cursante de los folios 28 al 76 por ser copias fotostáticas simples y no tenerlas como fidedignas.

Este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y designó Experto al ciudadano H.d.J.R., adscrito al U.E.M.P.P.A.T.-Lara, para realizar la Experticia promovida por la parte actora, quien consignó el debido Informe técnico, de donde se observa que de acuerdo con la Gaceta Municipal Nº 4223, Extraordinaria de la Ordenanza de Zonificación de fecha 25/11/08 y aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 29, de fecha 17/11/08, se declaró Zona Residencial (ND3) y es de Uso Urbano, por cuanto el lote de terreno objeto de experticia perdió su Uso Agrícola, a dicho informe fue consignado oficio Nº 031, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, del cual se desprende que según la Gaceta Municipal Nº 4223, Extraordinaria de la Ordenanza de Zonificación de fecha 25/11/08 y aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 29, de fecha 17/11/08 que el Proyecto del Centro Comercial Multi Mall se ajusta a las variables urbanas fundamentales, acompañado del Plano de Ubicación y de la mencionada Gaceta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia realizada por el funcionario adscrito al U.E.M.P.P.A.T.- Lara, ciudadano H.d.J.R., por cuanto al ser concatenado con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso se evidencian que las mismas guardan relación con la Experticia evacuada. Así se decide.

Punto Previo: La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de promoción de pruebas la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 162, ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por haber transcurrido mas de los 60 días indicado en el artículo 179 de la referida ley, para la interposición del presente recurso, por lo que corresponde su pronunciamiento de la siguiente manera:

Establece el artículo 162, ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 179 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…)

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

Artículo 190. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.

Ahora bien, observa este Juzgador, que de las actas que conforman el presente recurso se observa que según oficio Nº 0014-2010 de fecha 08 de febrero de 2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se le hizo saber a la Sociedad Mercantil Inversiones 9706 C.A., las resultas del acto administrativo dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, en sesión Nº 167-08, Punto Nº 00010, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado hacienda S.R., Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; una vez comparada esta fecha de notificación del acto administrativo a la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones 9706 C.A., se evidencia que el presente recurso fue interpuesto el día 08 de abril de 2010, habiendo un lapso preciso de sesenta (60) días continuos entre ambas fechas, según lo demostrado por el actor y por no existir la consignación del expediente administrativo a los fines de verificar otra información relacionada con la notificación del actor, que varíe lo aportado por éste en el proceso, es el motivo por el cual se considera que no existe causal de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace preciso indicar que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras realizó el inició de un procedimiento de Rescate, he aquí en este hecho, la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo, ni consta en el cartel de notificación la identificación del número de expediente administrativo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

(Sic)...”.

Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

(Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, siendo así indiscutiblemente que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sometido bajo estudio se observa de los autos, que el lote de terreno objeto de litis se encuentra ubicado en la Avenida Ribereña (Norte), prolongación de la Avenida El Placer de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya descripción de su ubicación y acompañado de los oficios y Gaceta Oficial emanados de la Alcaldía Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, se encuentra plenamente demostrado que el referido lote de terreno fluctúa dentro del perímetro urbano y residencial del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues, así lo confirman los oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de los cuales se evidencia que previos estudios realizados sobre el perímetro urbano de la zona, concluyeron que el referido lote de terreno se encuentra dentro de la Poligonal Urbana y Residencial de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando demostrado el carácter urbano de la zona donde esta ubicado el lote de terreno en cuestión y del cual se evidencia que perdió su uso agrícola. Así se decide.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que entre las atribuciones que tiene el Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran contempladas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su ordinal 11, el cual se lee:

Artículo 117. ”Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para afectar las tierras con vocación de uso agrario, aun cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera de competencia todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

En tal sentido considera necesario quien Juzga, traer a colación el siguiente criterio expresado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0512, de fecha 25 de mayo de 2010. Exp. Nº 08-1642, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

…Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia, fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de julio de 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, es de indicar nuevamente, que la sentencia impugnada, señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria, para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada.

Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto esta dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola, y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

(omissis)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones.

(omissis)

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, y que en forma alguna fue delatada su infracción por el apelante, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado sobre terrenos donde existen desarrollos urbanos, y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar, así como también determinó el a quo, el predio está rodeado de desarrollos habitacionales; por lo que, mal puede pretender el apelante señalar que el acto puede tener validez, porque en la extensión de tierras que afecta dicho acto se mantiene la vocación agraria de las tierras, cuando en realidad es la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que limita la actuación del Instituto Nacional de Tierras, al señalar que este ente administrativo con facultades expresas no puede afectar tierras con vocación de uso agrario, cuando en la misma existan desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones, tal y como ocurre en el caso de autos.

Por ende, tampoco quedan excluidas de la expansión urbanística, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo pretende hacer ver el apelante, ya que en estas se está dando cumplimiento al Plan Rector de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia y Guacara, que a su vez se orienta hacia el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y del Plan de Desarrollo U.L.d.M.S.D., desarrollado en la Ordenanza de Zonificación, referida en el citado Plan Local, tal y como lo determinó el tribunal de la primera instancia.

De igual forma, el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. La referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, se indicó:

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala, fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en fecha 18 de mayo de 2005, debe señalarse que el apelante incurre en una errónea interpretación del referido criterio, ya que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no se establece, como lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria este queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión.

Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso de autos el ente agrario accionado dictó el acto administrativo impugnado, en inobservancia al contenido del numeral 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto procuró la afectación de unas tierras donde hay desarrollos habitacionales, tal y como lo determinó el a quo, y como también lo asevera la representación judicial de dicho ente, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, razón por lo cual se considera nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y por ende al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y firme dicho fallo.

(omissis).

Del estudio realizado se desprende que el lote de terreno objeto del presente litigio se encuentra enclavado dentro de la poligonal rural de la ciudad de Barquisimeto, específicamente, en la Avenida Ribereña (Norte), prolongación de la Avenida El Placer de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y de conformidad con el criterio anteriormente plasmado es evidente reconocer que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para determinar el uso del lote de terreno en cuestión. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, observa quien Juzga que del conjunto de pruebas aportadas al proceso se demostró que el lote de terreno objeto del acto administrativo se encuentra dentro del desarrollo de la poligonal urbana de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, lo que lo exonera de la facultad que el Estado le otorga al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto carece de uso agrícola y se evidencia de los autos que el actor ha cumplido con los requisitos sanitarios, urbanos y modificativos exigidos por los organismos competentes para el otorgamiento de los permisos correspondientes para la construcción del Centro Comercial Multi Mall, los cuales se encuentran apegados a la ley. Así se decide.

Sin embargo, la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sentencia Nº 1.342. Expediente Nº 09-395, establece lo siguiente:

(Omissis).

Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el Tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado afectando terrenos donde existen desarrollos urbanos y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar; sin embargo, no se detalla en las actas que conforman el expediente, la extensión exacta donde está dicho desarrollo urbano, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecta las referidas tierras.

De manera que, resulta procedente lo alegado por el apelante, por cuanto no fue probado que el acto cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras -en cuya totalidad- se lleven a cabo desarrollos urbanos. Así se establece.

En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve.

Vista la decisión emanada de esta Sala, es menester señalar que el acto cuya nulidad se procura con el presente recurso contencioso administrativo, afecta terrenos situados en la misma ubicación geográfica que las tierras objeto de afectación por la decisión administrativa validada conforme a la sentencia ampliamente transcrita ut supra, siendo que dicha resolución administrativa, tal y como se indicó previamente, es de características similares al acto objeto de nulidad en el presente procedimiento.

Así las cosas, y con la finalidad de resolver el caso de autos conforme a la realidad física imperante en las tierras afectadas por el acto recurrido, considera esta Sala traer a colación el criterio sobre el principio de notoriedad judicial, señalado en la sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, donde se dejó sentado:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias Leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el Tribunal sobre esos fallos.

(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido (…).

Por consiguiente, y sustentado en el principio de notoriedad judicial, se observa que la decisión N° 1212, de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada de esta Sala y reproducida en las líneas anteriores, determinó que en los terrenos afectados por el acto administrativo validado en los términos de dicha sentencia, no son objeto de desarrollo urbanístico de manera total, evidenciando que existen en este cultivos, así como la preparación de la tierra para fines agrícolas; razón por la cual, en el caso que nos ocupa, al estar ubicadas las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, en la misma ubicación geográfica que los terrenos señalados al hacer la inspección judicial por parte de esta Sala Especial, en fecha 14 de julio de 2010, deberá declararse la validez del acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2007, en sesión N° Ext. 53-07, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en los terrenos que no están urbanizados y que tienen vocación agrícola. Así se decide.

Por lo tanto, según la fundamentación anteriormente expresada, este Juzgador considera que el presente recurso debe ser declarado Parcialmente con Lugar y deberá declararse la validez del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, en sesión Nº 167-08, Punto Nº 00010, solo en los terrenos que no están urbanizados y que tienen vocación de uso agrícola. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad Administrativo Agrario, incoado por el abogado en ejercicio J.A.J.P. en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 9706 C.A. contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, en sesión Nº 167-08, Punto Nº 00010. SEGUNDO: En consecuencia, Se declara la validez del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, en sesión Nº 167-08, Punto Nº 00010, sobre los terrenos que no están urbanizados y que tienen vocación agrícola. Así se decide. TERCERO: SE ANULA el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de marzo de 2008, en sesión Nº 167-08, Punto Nº 00010, solo en la superficie de terreno constante de ocho hectáreas con dos mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (8 has, con 2426 mts/2), del cual fue notificado el ciudadano, M.Z.L., en fecha 08 de febrero de 2010, según oficio Nº PRE-0014/2010, firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Economista J.C.L., recaído en el lote de terreno ubicado en el Sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Hacienda S.R. con avenida Nectario de por medio. SUR: Urbanización Tarabana Plaza. ESTE: Hacienda S.R. y Urbanización Tarabana Plaza. OESTE: Terrenos ocupados por Asoprovica, que forma parte de mayor extensión. CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. QUINTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Líbrese notificación de oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Seguidamente se libró oficio Nº 044/2011, a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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