Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: A.A.M.L., titular de la cédula de identidad número 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, actuando con el carácter de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la Sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal.

Parte Demandada: INGENIERIA TRES “A” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 03 de junio de 1981, bajo el N° 16, Tomo 9-A, representada por su Presidente O.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.072.181.

Defensor Ad-litem de la Parte Demandada: B.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 83564.

Motivo de la Causa: Cobro de bolívares.

En fecha 06 de diciembre de 2.002 se admitió demanda, previa distribución, por cobro de bolívares intentada por el abogado A.A. MARRRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, quien actúa en su condición de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la Sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, en contra de la EMPRESA INGENIERIA TRES “A” C.A., en la persona de su Presidente O.A.A.R..

En fecha 12 de febrero de 2003, el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado A.A.M., con la finalidad de citar al ciudadano O.A.A.R., acto que no logró llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano. ( Folio 72)

En fecha 07 de marzo de 2003, el abogado A.A.M., solicitó al Tribunal se procediera de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 73)

En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles. (folio 74)

En fecha 31 de julio de 2003, el abogado A.M., consignó los Diarios en el que aparece publicados los Carteles de citación del demandado. (folio 76)

En fecha 01 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar al expediente las páginas en el que aparecen los carteles y el resto del periódico fuese guardado en el archivo del Tribunal. (vuelto del folio 76)

En fecha 11 de agosto de 2003, la Secretaria del Tribunal, informo al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 79)

En fecha 22 de octubre de 2003, el Abogado A.M., solicitó se nombre defensor ad-litem para el demandado. (folio 80)

En fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho. (folio 81)

En fecha 05 de noviembre de 2003, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijo un lapso de tres días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 82)

En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto en el que designó como defensor Ad-litem de la demandada S.M. INGENIERIA TRES “A” C.A., en la persona de su Presidente O.A.A.R., al abogado B.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83564. (folio 83)

En fecha 09 de marzo de 2004, el abogado B.A.C., se dio por notificado del nombramiento. (folio 84)

En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado B.A.C., aceptó el nombramiento como defensor Ad-litem. (folio 85)

En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem. (folio 86)

En fecha 18 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem. (Folio 89)

En fecha 22 de abril de 2004, el abogado B.A.C., presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 88 y 89)

En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado demandante presentó escrito de pruebas. (Folio 90)

En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (folio 91)

En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas del demandante. (folio 92)

En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado A.M., solicitó se sentencie el presente expediente. (Folio 93)

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado B.C., defensor Ad-litem del demandado, solicitó al Tribunal se dictará sentencia. (folio 95)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA

La parte demandante en el escrito libelar alegó: Que en base al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, su representada administra el Condominio del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Séptima al lado de la Plaza Bolívar de esta ciudad, cuyo respectivo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero. En el sótano comercial del Edificio citado, se encuentra el local comercial signado con el N° C-35 con área aproximada de 190,13 metros cuadrados en forma irregular, un puesto de estacionamiento numerado 35, ubicado en los niveles destinados a tal fin, cuya cuota parte de condominio sobre áreas comunes del edificio según documento citado es de 1.0728% y cuya propietaria es la empresa INGENIERIA TRES “A” C.A., la cual lo adquirió por documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público mencionada el 12 de diciembre de 1991, bajo el N° 33, Tomo 25.

Que es el caso de que la propietaria de la Oficina C-35 en cuestión, INGENIERIA TRES “A” C-A. aún para hoy adeuda las cuotas del condominio correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999; enero a diciembre del 2000; enero a diciembre del 2001 y enero a abril del 2002, los cuales se discriminan así: AÑO 1998: enero Bs. 40.152,13; febrero Bs. 132.478,91; M.B.. 115.538,06; A.B.. 101.531,40; M.B.. 113.391,92; Junio Bs. 101.085,48; J.B.. 99.542,49; Agosto Bs. 80.433,74; Septiembre Bs. 120.475,64; Octubre Bs. 129.500,84; Noviembre Bs. 112.266,55; Diciembre Bs. 120.475,64; AÑO 1999: Enero Bs. 97.666,67; febrero Bs. 99.336,54; M.B.. 110.002,75; A.B.. 133.215,62: M.B.. 147.584,52; Junio Bs. 132.068,36; J.B.. 136.593,77; Cuota extra del mes de j.B.. 75.096,00; Agosto Bs. 129.882,58; más cuota extra mes agosto Bs. 75.096,00; septiembre Bs. 165.891,66; Octubre Bs. 149.890,36; Noviembre Bs. 150.131,04; Diciembre Bs. 150.412,17. AÑO 2000: Enero Bs. 147.149, 70; Febrero Bs. 150.925,85; M.B.. 150.99815: A.B.. 130.304,82; M.B.. 124.268,10; Junio Bs. 152.955,82; J.B.. 150.929,07; Agosto Bs. 139.973,58; Septiembre Bs. 121.908,20; Octubre Bs. 141.376,25; cuota extra mes octubre Bs. 53.640,00; Noviembre Bs 140.368,95; cuota extra mes de noviembre Bs. 26.820,00; Diciembre Bs. 152.744,35; cuota extra mes diciembre Bs. 26.820,00; AÑO 2001: Enero Bs. 145.342,80, Febrero Bs. 143.363,92, M.B.. 150.407,18, A.B.. 151.708,41; M.B.. 152.478,98; Junio Bs. 152.282,62; j.B.. 151.139,44; Agosto Bs. 151.365,62; Septiembre Bs. 157.372,67; Octubre Bs. 195.139,44; Noviembre Bs. 150.327,98; Diciembre Bs. 176.751,83; AÑO 2002: Enero Bs. 156.790,09, Febrero Bs. 168.414,11; M.B.. 166.751,83; A.B.. 166.421,48; cuotas que han sido cobradas ordinariamente por su representada en sus oportunidades y en las sucesivas semanas y meses posteriores a su vencimiento hasta el presente nunca han sido canceladas por su deudora ni por alguien en su nombre y hacen un total general de Bs 7.360.603,51.

Alega que conforme al artículo 12 de la Ley de propiedad horizontal es carga del propietario asumir los gastos de las cosas comunes en proporción al porcentaje de condominio de su propiedad y en este caso a pesar las gestiones de su representada, los propietarios han dejado de cancelar en el tiempo las obligaciones comunales especificadas, por tal razón demanda a la empresa INGENIERIA TRES “A” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 03 de junio de 1981, bajo el N° 16, Tomo 9-A, representada por su Presidente O.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.072.181, para que pague al CONDOMINIO DEL COMPLEJO ARQUITECTONICO CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.360.603,51), que le adeuda por el concepto ya citado, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado.

Fundamenta la acción judicial en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad horizontal, los artículos 1870,1871 y 1876 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que para el momento de la sentencia definitiva y en caso de oposición, las cantidades condenadas a pagar según sus fechas de exigibilidad sean indexadas, tomando en cuenta los índices de inflación existente en el país conforme indica el Banco Central de Venezuela.

Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deudor de las cuotas de condominio, o sea el local comercial N° C-35 ubicado en el sótano comercial del Conjunto Arquitectónico Centro Cívico.

Pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme ordena la Ley y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, el abogado B.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, actuando con el carácter de defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRES “A” C.A., presenta escrito de contestación a la demanda en la que aduce:

Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procede a realizarla en los siguientes términos: Que en fecha 06 de diciembre del 2002, este Juzgado admitió la demanda intentada por el bogado A.A.M.L., quien actúa en su condición de apoderado Judicial de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, en la cual demanda por Cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil INGENIERIA TRES “A” C.A., relacionado con las cuotas de condominio atrasadas y no canceladas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.360.603,51), así mismo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa demandada el cual le pertenece según documento.

Que no habiendo sido posible la citación del representante O.A.A.R., la parte actora solicito se procediera de conformidad a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades del artículo 223 del citado Código y transcurrido el lapso legal para que la empresa demandada compareciera por ante este Tribunal, sin que nadie lo hubiera hecho, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem; el cual fue recaído en él; y fue notificado y juramentado.

Alega que por las razones expuestas y por cuanto hasta la presente fecha no fue posible dar con el paradero de persona o personas que eventualmente puedan tener derechos sobre el citado bien, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho invocados por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) A los folios 7 AL 10 corre copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 12 de diciembre de 1991, bajo el N°. 33, Tomo 25, Protocolo 1°, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en esa fecha le fue dado en venta por la S.M. CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, a la demandada el local comercial signado con el N° C-35.

2) A los folios 12 al 68, corren 57 recibos originales emanados de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, para ser pagados por el ciudadano O.A. (Ingeniería Tres “A”; por concepto de pago de condominio; a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, demanda a la Empresa INGENIERIA TRES “A”, para que pague al Condominio del Complejo Arquitectónico del Centro Cívico de San Cristóbal, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 7.360.603,51); cantidad ésta que adeuda por concepto de no cancelación de las cuotas de condominio; fundamenta la acción en los artículos 11, 12,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1870, 1871 y 1876 del Código Civil y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el por qué negó, contradijo y se opuso a la demanda, por su parte la actora demostró lo alegado para pedir el pago de la sumas demandadas, ya que consignó como prueba los recibos emanados de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, los cuales quedaron reconocidos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, por lo quien aquí Juzga, declara la validez de los instrumentos fundamentales del presente proceso ( recibos) y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los recibos de pago de cancelación de condominio a favor de la parte actora; de igual manera la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los mismos, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada en el libelo de la demanda referente que la cantidad sea indexada quien aquí Juzga, considera que la indexación es procedente por cuanto la devaluación de la moneda es un hecho notorio en nuestro país que no amerita ser probado por la parte solicitante, por lo que se ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 06 de diciembre de 2002, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.

En relación al pago por concepto de costas y costos quien aquí juzga considera que habiendo sido totalmente vencida la parte demandada en este proceso, considera procedente su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en

una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado A.A. MARRRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, quien actúa en su condición de apoderado de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, representante legal de la Sociedad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, en contra de la EMPRESA INGENIERIA TRES “A” C.A., en la persona de su Presidente O.A.A.R.. en consecuencia se OREDENA al demandado al pago de los siguientes conceptos:

A-) La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 7.360.603,51); cantidad ésta que adeuda por concepto de no cancelación de las cuotas de condominio.

B- Se acuerda experticia complementaria del fallo sobre la cantidad antes dicha, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

  1. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de junio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALÍ J. URRIBARRI D. .

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

Exp. 29637-2002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR