Decisión nº 55 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 10/03/1986, bajo el N° 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, representada por sus directivos, ciudadanos E.A.B., B.M.N., J.I.M.P. y J.E.P.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.623.921, 11.500.400, 1.554.971 5.029.092 en su orden y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.A. MARRERO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.464, según poder amplio autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 04 y 05.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.B.A.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.538.618 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas L.M.V.H. y A.M.H.D.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.947 5.437 en su orden, según poder apud-acta que riela al folio 69 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.609-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de octubre de 2007, por el abogado A.A. MARRERO LEON, ya identificado, con el carácter de apoderado amplio de la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, en la que expone: que su representada es administradora del condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Séptima; que también es administradora del condominio de sus áreas comunes y rentables, entre las que se encuentra un espacio de unos 4,40 metros cuadrados, que se encuentra ubicado en la entrada norte del sótano uno o comercial del edificio; añade que su representada en fecha 30 de diciembre de 1991, le dio en venta a la empresa CARBET C.A., la cual se encuentra representada por la ciudadana C.B.A.P., un kiosco o módulo metálico, ubicado en el área o espacio ya descrito, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 42, tomo 188; asimismo aduce, que mediante documento privado celebrado en el mes de octubre de 1995 su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana hoy demandada un espacio 4,40 metros cuadrados; que convinieron un canon mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), lo cuales debía pagar los 05 primeros días de cada mes y ésta ciudadana nunca los ha pagado; en virtud del incumplimiento de la ciudadana demandada, la misma a finales del mes de diciembre de 2000, convino en comenzar a pagar a partir de enero de 2001 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales como canon por dicho espacio y que sólo lo hizo hasta el mes de noviembre de 2001; en virtud del incumplimiento por parte de la demandada su representada demandó; dicha demanda fue ventilada ante este Juzgado el cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005; que la arrendataria cumplió con lo ordenado por este Juzgado en la referida sentencia pero solo hasta el mes abril de 2005, que de allí en adelante no volvió a pagar los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales ni tampoco los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que le fueron fijados en carta del día 15 de mayo de 2006; añade que a la fecha adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00); que por la razón ya descrita y basado en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar a la tantas veces nombrada C.B.A.P., para que diera cumplimiento al contrato de arrendamiento que tiene con su representada y que debe pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00) por concepto de cánones pendientes a los meses de mayo de 2005 hasta mayo de 2006 a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales y desde junio de 2006 hasta septiembre de 2007 a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada mes, más los cánones que se sigan venciendo a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales hasta la definitiva solución del caso judicial o a ello sea condenada por el Tribunal; estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.910.000,00); solicitó la indexación de las cantidades citadas; indicó domicilio procesal; fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 numeral segundo del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 175 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme ordena la Ley y declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas. (folios del 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; copia de documento de venta; original de contrato de arrendamiento privado; copia certificada de sentencia; original de comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 y original de 29 facturas con denominación contribuyente formal. (folios del 04 al 55).

Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folios 56 y 57).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó no haber podido localizar a la ciudadana C.B.A.D.P.. (folio 58).

En fecha doce (12) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana C.B.A.D.P. y que la misma le firmó recibo de citación. (folios 59 y 60).

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no asistencia de la parte demandante. (folio 61).

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, la parte demandada asistida de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, que no es cierto y desconoce el documento privado de octubre de 1996 e impugnó la copia presentada; opuso insuficiencia de poder y representación, por tener facultad expresa para cobrar cuotas de condominio atrasadas a copropietarios del edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal y no para cobrar cánones de arrendamiento; solicitó que la demanda debe ser desechada declarando con lugar las defensas opuestas y finalmente solicitó que el escrito se tenga en cuenta como contestación de la demanda, que fuese agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho. (folios del 62 y 63).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el valor de la sentencia definitiva y ejecutoriada dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005; inspección Judicial y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas y evacuadas conforme a la Ley y sean tomadas en cuenta en la definitiva. (folios 64 y 65).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante fijando el día 28 de febrero de 2008 para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada (folio 66).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, la parte demandada, asistida de la abogada L.M.V.H., presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: valor y mérito favorable de las afirmaciones que contiene el libelo de demanda; valor y mérito del desconocimiento de las copias de los documentos presentados por el demandante; valor y mérito de la demanda en cuanto al hecho de que el demandante está cobrando cantidades que son ilegales y que las mismas se encuentran prescritas; se reservó el derecho de preguntar a cualquier testigo que presente su contraparte y por último solicitó que el escrito se tenga en cuenta como promoción de pruebas, que se agregue al expediente, se sustancie conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar condenando en costas al demandante. (folios 67 y 68).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, la parte demandada, asistida de la abogada L.M.V.H., confirió poder Apud-Acta a las abogadas L.M.V.H. y A.M.H.D.V.. (folio 69).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados, se trasladó y constituyó este Juzgado al sitio indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada y fue consignada copia de los folios de los libros inspeccionados. (folio 70 al 76).

En fecha cinco (05) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones. (folios 77 y 78).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso0 y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de contrato mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 numeral segundo del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que su representada es administradora del condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Séptima; que también es administradora del condominio de sus áreas comunes y rentables, entre las que se encuentra un espacio de unos 4,40 metros cuadrados, que se encuentra ubicado en la entrada norte del sótano uno o comercial del edificio; añade que su representada en fecha 30 de diciembre de 1991, le dio en venta a la empresa CARBET C.A., la cual se encuentra representada por la ciudadana C.B.A.P., un kiosco o módulo metálico, ubicado en el área o espacio ya descrito, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 42, tomo 188; asimismo aduce, que mediante documento privado celebrado en el mes de octubre de 1995 su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana hoy demandada un espacio 4,40 metros cuadrados; que convinieron un canon mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), lo cuales debía pagar los 05 primeros días de cada mes y ésta ciudadana nunca los ha pagado; que en virtud del incumplimiento de la ciudadana demandada, la misma a finales del mes de diciembre de 2000, convino en comenzar a pagar a partir de enero de 2001 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales como canon por dicho espacio y que sólo lo hizo hasta el mes de noviembre de 2001; que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada su representada demandó; dicha demanda fue ventilada ante este Juzgado el cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005; que la arrendataria cumplió con lo ordenado por este Juzgado en la referida sentencia pero solo hasta el mes abril de 2005, que de allí en adelante no volvió a pagar los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales ni tampoco los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que le fueron fijados en carta del día 15 de mayo de 2006; añade que a la fecha adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00); que por la razón ya descrita y basado en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acude a demandar a la tantas veces nombrada C.B.A.P., para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento que tiene con su representada y que debe pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00) por concepto de cánones correspondientes a los meses de mayo de 2005 hasta mayo de 2006 a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales y desde junio de 2006 hasta septiembre de 2007 a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada mes, más los cánones que se sigan venciendo a razón CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales hasta la definitiva solución del caso judicial o a ello sea condenada por el Tribunal; estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.910.000,00); solicitó la indexación de las cantidades citadas; indicó domicilio procesal; fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 numeral segundo del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 175 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme ordena la Ley y declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Despacho el 11 febrero del 2008, la cual constó en autos en fecha 12 de febrero del 2008 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda de la siguiente manera: negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma, que no es cierto y desconoce el documento privado de octubre de 1996 e impugnó la copia presentada; opuso insuficiencia de poder y representación, por tener facultad expresa para cobrar cuotas de condominio atrasadas a copropietarios del edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal y no para cobrar cánones de arrendamiento; solicitó que la demanda debe ser desechada declarando con lugar las defensas opuestas y finalmente solicitó que el escrito se tenga en cuenta como contestación de la demanda, que fuese agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, debe ser esta resuelta como punto previo antes de pasar al fondo del presente asunto.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio por cuanto en el poder otorgado al abogado A.M.L., la parte demandante facultó al referido abogado para cobrar cuotas de condominio y no para el cobro de cánones de arrendamiento, razón por la cual manifiesta que carece de cualidad para intentar la presente acción. Al respecto quien juzga observa que la parte demandante facultó al abogado actor para lo siguiente “para que judicial o extrajudicialmente represente o sostenga los derechos e intereses del CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, ante los tribunales de justicia de la República ú otras entidades públicas o privadas de la misma, pudiendo intentar o contestar acciones judiciales en especial las que se relacionan con el cobro de cuotas atrasadas de condominio a copropietarios del edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, convenir, desistir, transingir, recibir otorgando sus recibos y finiquitos…”, por lo tanto en el referido poder el apoderado actor se encuentra facultado especialmente para cobrar cuotas de condominio, sin que esto signifique que no pueda intentar o contestar otro tipo de acciones como textualmente fue dispuesto en el referido instrumento poder, razón por la cual la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio es improcedente y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo y en virtud de su resulta procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 08 y 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Comunicación emitida por la parte demandante a la parte demandada, la cual riela al folio 26 del expediente y no se valora por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada, manifestando que la misma no la había recibido, no constando en autos prueba que demostrara lo contrario.

- Recibos de pago emitidos por la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, los cuales rielan a los folios 27 al 55 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 28 de febrero del 2008, la cual riela a los folios 70 al 76 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a los largo del proceso no presentó ningún tipo de prueba que deba ser objeto de valoración.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un espacio de 4,40 metros cuadrados, ubicado en la entrada norte, sótano uno del Complejo Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, acordando las partes el canon en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales inicialmente, siendo aumentado posteriormente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que desconocía los recibos presentados por lo parte demandante junto al libelo de la demanda, siendo improcedente desconocer algo que ni siquiera se encuentra suscrito por esta, por lo tanto la parte demandada debió presentar los recibos que acrediten su estado de solvencia, en este orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y de la revisión del presente expediente se observa que la parte demandada no presentó ningún tipo de prueba que demostrara que se encuentra su estado de solvencia en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, insolvencia que quedó fehacientemente demostrada a través de la inspección judicial realizada por este Despacho en fecha 28 de febrero del 2008, a los libros contables llevados por la parte demandante, razón por la cual la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.2.250.000,oo) ó DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (B.F.2.250,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta el día de hoy y calculada por un experto contable debidamente colegiado.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO DE SAN CRISTOBAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal, en fecha 10/03/1986, bajo el N° 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, a través de su apoderado judicial abogado A.A. MARRERO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.464, contra la ciudadana C.B.A.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.538.618 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a.

PRIMERO

Pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.250.000,oo) ó DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (B.F.2.250,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de mayo del 2005 hasta mayo del 2006 a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.50.000,oo) ó CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (B.F.50,oo) y los cánones adeudados desde el mes de junio del 2006 hasta septiembre de 2007, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) ó CIEN BOLÍVARES FUERTES (B.F.100,oo), cada mes, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) ó CIEN BOLÍVARES FUERTES (B.F.100,oo), cada mes.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha.

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:

1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de la admisión de la presente causa.

2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (06/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 55 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

Exp. N° 4609-2007

GEPA/ María E.

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