Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 3 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000087

PARTE QUERELLANTE: J.C.H.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.484.563.-

PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCILINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

-I-

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C. y sus recaudos, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, por declinación según sentencia dictada por ese d.D. en fecha 14 de julio de 2009, presentados para su distribución en fecha 04 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, y recibida como fueron las actas que integran la presente Acción de Amparo en esa misma fecha, ejercida por el ciudadano J.C.H.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.484.563, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.814, contra la decisión de expulsión practicada por la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCILINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-

A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 28-02-2009 se celebro en el Hogar Canario Venezolano la fiesta de Octavita de Carnaval para Adultos y al día siguiente se celebraba la infantil. En tal sentido hubo una comparsa denominada “Los Bebe Ron”, integrada en su mayoría por adolescentes y como su nombre lo indica portaban dentro del disfraz (Que solo consistía en un pañal), un tetero de bebidas alcohólicas; a altas horas de la noche estos adolescentes completamente ebrios y sin control alguno de su comportamiento presentando una conducta inapropiada, inadecuada y antijurídica, comenzaron a propiciar discusiones con los asistentes de dicha fiesta, tal es el caso que uno de esos adolescentes se dirigió a mi reclamando por haberlo tocado, según ellos, a lo que me negué de inmediato, con la sorpresa de que otro de esos adolescente “Los Bebe Ron”, se subió al escenario donde se encontraba actuando la Orquesta “Los Melódicos” y sin mediarme palabra alguna me lanzó una cachetada y de manera mecánica se la devolví. A raíz de esta acción todos los integrantes de esta comparsa “Los Bebe Ron” y algunos de sus padres comenzaron una trifulca colectiva con los asistentes a esta fiesta. Sin embargo y pese a mi soberbia por haber sido cacheteado por un adolescente me hice a un lado y observe todo ese desastre ocasionado por dicha comparsa y reforzado por sus padres…”

(…)

“…el día Martes 3 de Marzo a las 5:00 p.m. recibí una llamada telefónica de parte de la Institución Hogar Canario Venezolano en la cual me citaban a una reunión a las 7:00 p.m. del mismo día, a la cual acudí y fui atendido por los integrantes del actual Tribunal Disciplinario…en la cual de manera anárquica y arbitraria como de hecho suelen ser en reiteradas oportunidades sus actuaciones, me comunicaron en forma verbal que la Junta Directiva de la Asociación decidió expulsarme del club, a lo cual me opuse y le hice saber que no estaba de acuerdo con dicha arbitrariedad, por cuanto no me han escuchado, no han aperturado un procedimiento disciplinario donde se oigan los alegatos de los involucrados en estas vías de hecho y pregunte ¿Por qué seria yo el único expulsado?. A todo esto la única respuesta que recibí del ciudadano Armas es que los adolescentes integrantes de la Comparsa “Los Bebe Ron” no serian ni citados, ni expulsados porque uno de sus integrantes era su hijo y los demás en su mayoría eran familiares de los miembros de la Junta Directiva. Ante todos estos actos de anarquía en donde flagrantemente se cambia el espíritu, propósito y razón de los estatutos de dicha Asociación…” “… es por lo que al día siguiente 5-3-2009 introduje una carta de apelación… asimismo hubieron testigos presénciales de la situación irregular… quedando evidenciado que me oponía a dicha expulsión por cuanto considero de que las vías de hecho no las propicié ni las finalice yo y de igual forma solicite… me lo hicieran saber de forma escrita a objeto de saber, por cuanto tiempo es la expulsión y desde que momento empezaría a transcurrir. De igual forma no he recibido respuesta ninguna y me he abstenido de ir a dicha institución por cuanto… de verme en dicha institución me sacaban con los funcionarios de Seguridad…”

(…)

…soy padre de tres menores que practican distintas disciplinas deportivas dentro del club y los cuales en estos días de expulsión… han tenido que ir solos con mi esposa, corriendo el riesgo de deambular en la calle en la noche a expensas de la inseguridad…se ha visto afectado mi patrimonio por cuanto soy proveedor en dicha institución del Agua Mineral y Hielo que allí se consume y no he podido continuar con mis labores de trabajo…

Por lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare de la violación de las garantías constitucionales infringidas, las cuales, según su decir, vienen siendo el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Orden Publico, con el objeto de suspender los efectos de la Decisión anárquica y arbitraria de expulsión, practicada por los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Hogar Canario Venezolano sin haber cumplido las formalidades de rigor establecida en los Estatutos de la Asociación y sin procedimiento alguno.-

Este Juzgado asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 06 de agosto de 2.009, procedió admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., se fijó por auto de fecha 21 de octubre de 2009 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 27 de octubre de 2.009, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. Á.V.R. y la ciudadana ABG. N.S.R., en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho, asimismo con presencia del ciudadano accionante J.C.H.M., debidamente asistido por la ABG. M.L.G., de la misma forma la ciudadana M.A.D.G., en su carácter de Presidenta de la JUNTA DIRECTIVA DEL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los ABG. C.M. BETHERMINT Y M.B.N.; igualmente compareció al acto la Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la Dra. S.M.R.. En dicho acto el abogado asistente del querellante, señalo que en fecha 28 de febrero de este año, se celebro la octavita de carnaval y el día 3 de marzo del mismo año el agraviado recibió una llamada, a la cual asistió y fue informado de manera verbal que se abstuviera de ir al Hogar Canario Venezolano por cuanto era expulsado, en tal sentido, adujo que a su representado se le violó el articulo 49 de la Constitución y que consignaron una carta de apelación que hasta la presente fecha no ha logrado respuesta alguna, recibiendo posteriormente una carta de expulsión. Igualmente, expuso que su representado es proveedor de la Institución y que no se ha permitido el acceso a la misma, han transcurrido 8 meses desde la expulsión, al cual se le ha violado el Derecho a la Defensa, al Orden Publico, al Debido Proceso e Igualdad entre las partes, por otra parte alega que no existe solución amistosa a pesar de haber agotado esa vía, es por lo que interponen la presente acción de a.c., y solicita sea declarada con lugar, a los fines de suspender los efectos de la expulsión. Seguidamente, el abogado C.M., antes identificado, señaló como punto previo que el tribunal Disciplinario carece de Personalidad Jurídica distinta de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano lo cual no puede ser accionado de forma independiente, de igual forma alegó que transcurrieron 6 meses y 12 días desde que fue incoada la acción de amparo, razón por la cual invoco la caducidad de la acción en fecha 13 de septiembre del presente año previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y asimismo invoco la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6, ordinal 5to. Igualmente señalo que no se han violado de manera alguna los derechos constitucionales denunciados, ya que existe un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario y que la parte presuntamente agraviada tuvo acceso a dichas actas, promovió pruebas y apeló. Seguidamente, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, en su derecho a replica, expuso que la Acción de Amparo interpuesta por el Tribunal Supremo de Justicia si fue impulsada, y que el tribunal Disciplinario no tiene facultades para imponer sanciones, y a su vez ratifico que consigno cartas de apelación sin obtener respuesta oportuna. Acto seguido, los abogados que asistieron al presunto agraviante, hicieron uso de su derecho a contrarréplica, señalando que no tiene sentido alegar hechos nuevos en la presente acción de amparo, que no hay prueba alguna que demuestre que se le hayan violado algún derecho constitucional y que demuestre que el Hogar Canario Venezolano no tenga competencia para aplicar sanciones. Así mismo la representación de la Vindicta Pública, en virtud del volumen de las documentales que fueron consignadas por la parte accionada se reservo las 48 horas, a los fines de hacer el análisis de las mismas y emitir su opinión fiscal, lapso que fue debidamente acordado por este Tribunal. Posteriormente, la parte presuntamente agraviada consigno carta de apelación y nota de expulsión, asimismo los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante consigno escrito constante de seis (06) folios útiles con anexos, este Juzgado ordeno agregarlos a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines de publicar el fallo respectivo. En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió escrito de opinión fiscal constante de doce (12) folios útiles, presentado por la abogada S.M.R., Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso y al Orden Publico, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26, razón por la cual la protección solicitada por el ciudadano accionante J.C.H.M., se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de A.C. ejercida contra la decisión de expulsión practicada por los miembros de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO, mediante la cual le viola el derecho a la Defensa, al Debido proceso y al Orden Publico.

Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Orden Publico, en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

-VI-

PUNTOS PREVIOS

  1. - DE LA CUALIDAD LEGÍTIMA DEL QUERELLADO

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en fecha 27 de octubre de 2.009, opone como primer punto previo la cualidad legitima del accionado, y en el escrito consignado en dicha audiencia expone lo siguiente:

    “PUNTO PREVIO…

    …se evidencia que el accionante interpone acción de a.c. contra la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, por lo que consideramos oportuno informar a este Tribunal que el Tribunal Disciplinario del Hogar Canario Venezolano no constituye un ente que tenga personalidad Jurídica autónoma e independiente de la institución, razón por la cual erró el accionante al intentar traer a los autos como un accionado independiente al Tribunal Disciplinario de nuestra Institución…

    En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal previo necesario para la declaratoria de admisibilidad, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.), establece:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    De lo antes trascrito y de lo referido en precedencia se colige que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario constituyen órganos que integran la Asociación Civil Canario Venezolano, miembros que poseen deberes, obligaciones y atribuciones independientes, según lo establecido en los Estatutos Hogar Canario Venezolano, por tanto son capaces de tomar decisiones por sí mismos, como es el caso del Tribunal Disciplinario el cual puede aplicar sanciones si se ha cometido un hecho irregular en dicha Asociación, no obstante por el hecho de interponerse el recurso nombrando dichos órganos que están inmersos dentro de un organismo con personalidad jurídica que es la Asociación y la cual es responsable de los actos de todos sus órganos, no le veda al accionado cualidad o legitimatio ad causam, porque este tiene interés jurídico propio, para que se le interponga el recurso, como en efecto lo hizo, al recurrir a la Audiencia Oral y Publica aceptando que dichos órganos forman parte y están debidamente facultados por los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por el presunto agraviante. Así se decide.

  2. - DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

    En cuanto al segundo punto previo, es necesario considerar si ha operado o no la Caducidad alegada por el querellado, alude el presunto agraviante tanto en la Audiencia Oral y Pública como en el escrito consignado en la misma lo siguiente:

    “SEGUNDO PUNTO PREVIO…

    …solicitamos al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, que declare la perdida del interés del abandono del tramite en la presente acción de a.c., en virtud de haber operado la caducidad prevista en el mencionado articulo, por haber transcurrido mas de seis (06) meses después de que fuere interpuesta la acción sin que el accionante hubiese realizado acto alguno de impulso procesal…

    Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (06) de junio de 2.001, en el caso: J.V.A., estableció:

    …En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento inequívoco –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos a esa causa y a este medio procesal, a la tutela Judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución…

    En efecto, debe existir un interés procesal del actor y esta debe encontrarse tanto frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela que subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso; tal aseveración deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para tutelar de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales infringidos, cuando nos encontremos en el supuesto de que las vías ordinarias no resultan idóneas para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Justamente, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de cesar aquella situación jurídica lesiva.

    Ahora bien, como se dijo ut supra, en el caso subjudice, las actas que conforman esta Acción de A.C., llegaron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, proveniente del M.T.d.J. el 04 de agosto de 2009, por lo que la misma fue admitida en fecha 06 de agosto de 2009; en tal sentido es a partir de esta fecha que la parte accionante debe dar el impulso de Ley correspondiente a las notificaciones ordenadas por el Tribunal Constitucional a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y toda vez que el presunto agraviado de autos mediante diligencia del 24 de septiembre de 2009 consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la practica de la notificación, concluye este sentenciador que la presente Acción de Amparo evidentemente no ha sido abandonada por la parte presuntamente agraviada, por el tiempo de seis meses o mas. En tal sentido se declara sin lugar la Caducidad ejercida por la representación del presunto agraviado y así se establece.-

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resueltos como han sido los puntos previos opuestos por la parte presuntamente agraviante, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido, se observa que el accionante en amparo cuestionó la constitucionalidad de la decisión tomada por los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, la cual le fue notificada por escrito en fecha 11 de junio de 2009, por la Comisión de Disciplina, donde por razones disciplinarias y con motivo de los hechos acaecidos el día 28 de febrero de 2009, el Tribunal Disciplinario acordó suspenderle por el lapso de UN (1) AÑO, en el cual se le priva el acceso y disfrute de las instalaciones de la Asociación, dando cumplimiento dicho ente a los deberes y atribuciones que le confiere los Estatutos Sociales del Hogar Canario Venezolano en su articulo 38 al Tribunal Disciplinario, considerando el presunto agraviado que dicha decisión fue dictada de forma anárquica y arbitraria, en donde flagrantemente se cambia el espíritu, propósito y razón del contenido de los estatutos de dicha Asociación, al no habérsele llevado a cabo el procedimiento contenido en estos, para que de esta forma le fuesen garantizados sus derechos constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Orden Publico, violándosele con tal proceder normas constitucionales establecidas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, revisados como han sido grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos, que el mismo es socio de la Asociación Hogar Canario Venezolano, según ACCION Nº 1409-P, cuya Asociación según sus estatutos tiene por objetivos en general crear, organizar y mantener centro o centros de esparcimiento para sus asociados en los cuales practicar, desarrollar y divulgar valores autóctonos canarios, sus danzas, sus juegos típicos, etc., realizar y promover todo aquello que mediante actividades deportivas, culturales y recreativas, coadyuve al forjamiento de los mas puros valores humanitarios para el bienestar de la colectividad y para la integración de las naciones, aduciendo el accionante que está siendo afectado severamente por la acción anárquica y arbitraria desplegada por la parte agraviante al impedir el libre acceso a las instalaciones del club, sin que mediara un procedimiento judicial alguno, que le permitiera a este el ejercicio de sus derechos y garantías como socio del club, por lo que al verse impedido en sus posibilidades de reacción frente a la situación decidió recurrir en amparo contra el acto violatorio de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Orden Publico, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar su acción.

    En este sentido, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Establecido lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

    … existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

    En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”

    En el caso bajo estudio la violación la basa el presunto agraviado en el hecho de habérsele impuesto a través de una decisión arbitraria de expulsión practicada por los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, fundamentando expresamente en su escrito cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y al Orden Publico.

    Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública todos estos hechos fueron ratificados por el querellante, de igual forma fueron refutados y contrariados por los representantes judiciales del presunto agraviante, tanto en el acto de la audiencia oral y pública y reforzado además en el escrito consignado en autos en la misma fecha que se llevo a cabo dicha Audiencia.

    En este orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público designada para el presente caso, en su escrito de opinión, expuso lo que en resumidas cuentas se transcribe a continuación:

    …En consecuencia, al haberse incumplido el procedimiento estatuario a seguir sobre alguna sanción que conlleve a la expulsión o suspensión del querellante como socio de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, concluye quien suscribe, que en el presente procedimiento se configuró la violación flagrante de los derechos del accionante atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el articulo de nuestra Carta Magna.

    CONCLUSIÓN:

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR, la presente Acción de A.C.…

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

    En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

    Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del m.d.D.P.. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.

    Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso, no se cumplieron a cabalidad ninguno de los principios enunciados. En efecto, aún cuando la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario Venezolano, manifiesta haber notificado al ciudadano J.C.H.M., de que se ha instaurado en su contra algún procedimiento que pudiera derivar en una sanción disciplinaria, no se desprende de las probanzas que cursan en autos que se haya informado en cual de las causales estaba circunscrito el citado ciudadano merecedor de la sanción, para que de alguna forma tuviera este las defensas o argumentos con que soportar su legítima defensa, así como tampoco consta en autos elementos de convicción que demuestren que el mencionado Tribunal Disciplinario haya CITADO al ciudadano J.C.H.M., presunto agraviado, de la forma como está dispuesto en los estatutos, como si se pudo comprobar que se realizo con los demás ciudadanos E.F. y H.L., requisito este de suma importancia, pues se considera como el punto de partida para garantizar el derecho a la Defensa de una de las partes, que en este caso es al presunto agraviado, mediante el cual se le otorgará al involucrado la oportunidad para que ejerza las protecciones y defensas que al respecto considere conducente, lo cual garantiza la vigencia de sus derechos constitucionales, de tal manera que con esta decisión emanada de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, se violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa. Así se decide.-

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 47, de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación Para el Deporte del Estado Lara, Exp.00-1531, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:

    …La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...

    En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación a plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado.

    En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido juzgado sin el debido procedimiento establecido dentro de los estatutos de la Asociación por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula del procedimiento pautado deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.

    En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:

    …se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

    La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados

    .

    Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso, dado las circunstancias de estar frente a un proceso donde el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, toda vez que el mismo no fue CITADO de la forma pautada por los estatutos de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, quedando así el hoy accionante en total estado de indefensión, al negarle la posibilidad de que la referida decisión sea revisada por órgano jurisdiccional alguno, quedando firme, lo cual amerita la tutela por vía de amparo. Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados; ésta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

    En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edt.Arte, 1998).

    Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

    En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narradas considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario Venezolano, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano J.C.H.M., a la instrucción de un procedimiento previo reglamentado ante la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida CITACION del inicio del procedimiento, para hacerse parte, tener acceso al expediente e igualdad de condiciones, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.

    Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario Venezolano, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, por lo que ajustado a derecho, dictará en la dispositiva del presente fallo la siguiente decisión. Así queda establecido.-

    -DISPOSITIVA-

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la presente acción de A.C. interpuesto por el ciudadano J.C.H.M. contra la decisión tomada por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario Venezolano. En consecuencia se ordena al agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en la decisión practicada por los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, la cual fue notificada por escrito en fecha 11 de junio de 2009, por la Comisión de Disciplina, donde por razones disciplinarias y con motivo de los hechos acaecidos el día 28 de febrero de 2009, el Tribunal Disciplinario acordó suspenderle por el lapso de UN (1) AÑO, en el cual se le priva el acceso y disfrute de las instalaciones de la Asociación, dando cumplimiento dicho ente a los deberes y atribuciones que le confiere los Estatutos Sociales del Hogar Canario Venezolano en su articulo 38.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. A.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R..-

En esta misma fecha, siendo las 3:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R..-

Asunto: AP11-O-2009-000087.

AVR/NSR/Romy*

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