Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000068

ASUNTO : FP11-R-2010-000161

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE (PRESUNTO AGRAVIDO): A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.891.105.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483.-

DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene respectivamente.

CAUSA: ACCION DE A.C..-

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), este Tribunal Superior recibió el presente Asunto contentivo de Apelación contra la decisión contenida en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105, asistido por el profesional del Derecho FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483, contra Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 21 de Mayo del 2010 y como consta en el expediente No. FP11-0-2010-000161, en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.

III

SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la recurrida en su fallo de fecha 21 de Mayo del 2010, entre otras cosas expresó:

…DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando en la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que el agraviado peticiona en su Solicitud de Acción de Amparo: PRIMERO: El cese de la violación de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y SEGUNDO: Reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia cese la violación o amenaza de violación constituida en la Asamblea Extraordinaria de trabajadores de fecha 29 de abril de 2010.

Ahora bien, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 431 y 432 contentivos de la VALIDEZ DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA SINDICAL Y DE LAS DECISIONES DE ASAMBLEA EN CONTRAVENCIÓN DE LEY O DE ESTATUTOS. No obstante, cabe destacar, que existen otras vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento, de las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se constata, que la violación de los derechos alegados por el agraviado configuran una violación directa de los preceptos legales, dispuestos en Ley Orgánica del Trabajo, pero indirecta de las garantías constitucionales.

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que la presente Solicitud de A.C. es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D. en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS DE SINTRACOMSIGUA en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Toca entonces revisar por esta Alzada quien actúa en sede Constitucional, la Sentencia Recurrida y si los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por el A quo se encuentran ajustados o no a derecho

La presente acción de amparo se interpone, verifica este Tribunal, por el ciudadano A.D. quien dijo ser y actuar como Secretario de Finanzas de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, C.A. también conocido como SINTRACOMSOGUA, carácter éste que ostenta desde que fue electo democráticamente mediante acto legítimo en proceso eleccionario en fecha 11 de Septiembre del 2009, contra la Junta Directiva del Sindicato Unico de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene.

Manifiesta el presunto agraviado que en fecha 27 de Abril del 2010, el Secretario General de SINTRACOMSIGUA, convocó a una Asamblea General Extraordinaria, con la intención de tratar los siguientes puntos:

  1. ) Sorteo del plan de vivienda

  2. ) Remoción de Directivo Sindical

    Dicha Asamblea de trabajadores se celebró el día 29 de Abril del 2010, y ante el punto “Remoción de Directivo Sindical” ese mimo día fue que se mencionó que la remoción era la de su persona del cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.

    Continúa señalando que el hecho de haberse celebrado la mencionada asamblea y levantado un acta de la misma, se constituye una inminente amenaza a los derechos constitucionales que motivaron la presente acción, como el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

    Ante este panorama fáctico debe este Tribunal en Alzada pasar a dilucidar el punto relativo a la admisibilidad de la pretensión de a.c., considerando luego de la lectura del contenido del recurso intentado, que la pretensión va dirigida a recurrir contra el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 29 de Mayo del 2010, por SINTRACOMSIGUA, que resolvió REMOVER al hoy accionante de su cargo como Secretario de Finanzas de la Junta Directiva.

    Así las cosas, observa el Tribunal que estamos ante la solicitud de Nulidad de la referida acta de asamblea extraordinaria y la suspensión de los efectos de la decisión tomada en la misma, cual fue la REMOCION del hoy accionante.

    No obstante, efectuada la lectura individual del expediente, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Apelación ejercida en la presente acción de amparo interpuesta, observa esta Alzada que:

    Cursa ante este Tribunal expediente signado con el N° FP11-R-2010-0000130, contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105, asistido por el abogado FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483., contra “el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 29 de Mayo del 2010, por SINTRACOMSIGUA, que resolvió REMOVER al hoy accionante de su cargo como Secretario de Finanzas de la Junta Directiva”.

    Observándose del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron una (la primera) ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y la otra, ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, esta Jurisdicente estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) y la cual no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, debe ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, y el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

    Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan ante la sede de este Tribunal Superior, en los expedientes números FP11-R-2010-000130 y FP11-R-2010-000161, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Alzada, origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° FP11-R-2010-000161, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido esta Alzada con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° FP11-R-2010-000130; razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° FP11-R-2010-000161, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.

    Finalmente, No puede dejar inadvertida este Tribunal, la conducta desplegada por el profesional del derecho FREDDLYN M.M.R. Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, como abogado asistente del ciudadano A.D., parte actora en la presente Acción, quien como miembro del sistema de administración de justicia conforme el artículo 257 de la Carta Magna, debe cooperar en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia; no debiendo olvidar que la esencia de su poder profesional como servidor de la justicia y colaborador en su administración, consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral, por lo que se le exhorta no volver a incurrir en actuaciones como las evidenciadas por esta Jueza (presentar dos demandas idénticas en tribunales diferentes, con la intención de que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio) que lesiona el patrimonio moral de todo gremio.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta Decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, DECRETA:

  3. ) LA LITISPENDENCIA en el presente Asunto, intentado por el ciudadano A.D. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105, en su condición Secretario de Finanzas de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, C.A., también conocido como SINTRACOMSIGUA, asistido por el profesional del Derecho FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483, contra la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene respectivamente de SINTRACOMSIGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la existencia de Causa idéntica contenida en el Asunto FP11-R-2010-000130 y que cursa igualmente por ente este Tribunal.

  4. ) Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ORDENA LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA.

  5. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese de inmediato en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    LA JUEZA,

    Abg. M.S.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

    De seguidas se registró, publicó, y se dejó copia en el compilador respectivo y se procedió a publicar en la página Web de acuerdo a lo ordenado en la presente Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

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