Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000061

ASUNTO : FP11-R-2010-000130

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE (PRESUNTO AGRAVIDO): A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483.-

DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene respectivamente.

CAUSA: ACCION DE A.C..-

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal Superior recibió el presente Asunto contentivo de Apelación contra la decisión contenida en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105, asistido por el profesional del Derecho FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483, contra Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Mayo del 2010 y como consta en el expediente No. FP11-0-2010-000061, en la cual se declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.

III

SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA

Al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la recurrida en su fallo de fecha 05 de Mayo del 2010, entre otras cosas expresó:

…para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de requisitos imprescindibles de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, requisitos éstos de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J., el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de a.c. opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a las sentencias mencionadas, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter.

Como quiera que la la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica Del Trabajo, lo cual posee vía expedita de tramite previstas en la ley orgánica del trabajo (nulidades de asambleas.) resultando claro que el quejoso debía agotar dicha vía, y no se evidencia, que haya acudido por esta vía, ni aportó elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por A.D. contra el Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana, C.A., conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Toca entonces revisar por esta Alzada quien actúa en sede Constitucional, la Sentencia Recurrida y si los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por el A quo se encuentran ajustados o no a derecho

La presente acción de amparo se interpone, verifica este Tribunal, por el ciudadano A.D. quien dijo ser y actuar como Secretario de Finanzas de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, C.A. también conocido como SINTRACOMSOGUA, carácter éste que ostenta desde que fue electo democráticamente mediante acto legítimo en proceso eleccionario en fecha 11 de Septiembre del 2009, contra la Junta Directiva del Sindicato Unico de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene.

Manifiesta el presunto agraviado que en fecha 27 de Abril del 2010, el Secretario General de SINTRACOMSIGUA, convocó a una Asamblea General Extraordinaria, con la intención de tratar los siguientes puntos:

  1. ) Sorteo del plan de vivienda

  2. ) Remoción de Directivo Sindical

    Dicha Asamblea de trabajadores se celebró el día 29 de Abril del 2010, y ante el punto “Remoción de Directivo Sindical” ese mimo día fue que se mencionó que la remoción era la de su persona del cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA.

    Continúa señalando que el hecho de haberse celebrado la mencionada asamblea y levantado un acta de la misma, se constituye una inminente amenaza a los derechos constitucionales que motivaron la presente acción, como el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

    Ante este panorama fáctico debe este Tribunal en Alzada pasar a dilucidar el punto relativo a la admisibilidad de la pretensión de a.c., considerando luego de la lectura del contenido del recurso intentado, que la pretensión va dirigida a recurrir contra el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 29 de Mayo del 2010, por SONTRACOMSIGUA, que resolvió REMOVER al hoy accionante de su cargo como Secretario de Finanzas de la Junta Directiva.

    Así las cosas, observa el Tribunal que estamos ante la solicitud de Nulidad de la referida acta de asamblea extraordinaria y la suspensión de los efectos de la decisión tomada en la misma, cual fue la REMOCION del hoy accionante.

    A criterio de esta Alzada y compartiendo íntegramente el fundamento del a quo, existen mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 2.369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así igualmente la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de a.c. constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir al agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”, interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

    (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…)

    .

    De ello resulta pues, que al no evidenciarse de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

    Por otra parte, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Asimismo, el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    En tal sentido, En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso L.A.V.), estableció lo siguiente:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

    En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

    .

    En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (caso H.C.R.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:

    Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    En este sentido, debe tenerse claro que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión o acto que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    Considerando este Tribunal Superior, actuando como alzada constitucional que, tal como se evidencia de las actas procesales, y lo decidido por el Juez quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, la cual es el juicio de Nulidad, por vía ordinaria, por lo tanto, al observar este Tribunal que la parte presunta agraviada no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de A.C. de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluye esta Jurisdicente que la acción de amparo incoada resulta inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En razón de lo expuesto, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible la acción de a.c. interpuesta y confirmada en todas sus partes la Sentencia recurrida. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta Decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  3. ) SIN LUGAR la Apelación interpuesta por A.D. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105, en su condición Secretario de Finanzas de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, C.A. también conocido como SINTRACOMSOGUA, asistido por el profesional del Derecho FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.483, contra la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene respectivamente de SINTRACOMSIGUA.

  4. ) CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 05 de Mayo del 2010.

  5. ) INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.D. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.891.105, en su condición Secretario de Finanzas de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, C.A. también conocido como SINTRACOMSOGUA, contra el acta de asamblea extraordinaria levantada por los miembros contra la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores del Complejo Siderúrgico Guayana (SINTRACOMSIGUA), constituida por los ciudadanos A.M., J.A., J.R., O.O., G.M. y R.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.061.576, 12.129.184, 10.925.244, 11.894.105, 14.120.556, 9.407.707, y 10.571.685, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Acta y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deporte y Secretario de Seguridad e Higiene respectivamente de SINTRACOMSIGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  6. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese de inmediato en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    LA JUEZA,

    Abg. M.S.R..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.G..

    De seguidas se registró, publicó, y se dejó copia en el compilador respectivo y se procedió a publicar en la página Web de acuerdo a lo ordenado en la presente Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR