Decisión nº PJ0112006000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de abril del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000754

DEMANDANTE: H.B.

ABOG ASISTENTE: R.R.

DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN

SINDICAL DE TRABAJADORES ADMINIS-

TRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARA-

BOBO

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA.

En fecha 20 de abril se le dio entrada a una demanda, incoada por el ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad numero 3.907.206, asistido del abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.238, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, por acción MERO DECLARATIVA, en donde solicita “…la interpretación del articulo 42 de los Estatutos sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo y cuestionar la composición de la Junta Directiva que presido, así la valides de sus decisiones y siendo una situación inminente de lesión en los derechos de sus miembros, al obstaculizar el logro de sus objetivos en perjuicio de los intereses de los trabajadores, vengo ante su competente autoridad para DEMANDAR, mediante Acción Declarativa el pronunciamiento de justicia que resuelva la controversia Jurídica suscitada por la interpretación del mencionado articulo, toda vez que no existe procedimiento administrativo, estatutario o procesal ordinario para solucionarlo……

…… Solicito del Tribunal con ABSOLUTA CERTEZA dictamine EL ALCANCE, COMPOSICIÓN y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA contenidos en el articulo 42 de los Estatutos Sociales…”

Visto el objeto de la pretensión esta Juzgadora observa:

Que se debe partir que debemos entender por acción mero declarativa de certeza A este respecto la sala de Casación Social ha expresado en sentencia N ° 30 del 08/03/2001, lo señalado por el Prof. A.R.R., en su Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano,:

” La pretensión de mera declaración o declarativa, o de

Declaración de simple o mera certeza, como también se la

Denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una

resolución de condena a una prestación, sino la mera

declaración de la existencia o inexistencia de una relación

jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación

o transgresión del derecho, sino de la declaración de una

relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia,

pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia…

En cuanto a lo que debemos entender por interpretación, la Sala Constitucional en Sentencia numero 1808 de fecha 5 de agosto de 2002, señalo “… su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su intención; (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales…”

En consecuencia este Juzgado en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Subrayado del tribunal, que lo es solicitar la interpretación del articulo 42 de los Estatutos sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, al Ministerio del Trabajo, a través de un procedimiento distinto, de naturaleza administrativo laboral por intermedio de la consultoria Jurídica y así obtener un Dictamen de la Interpretación del referido articulo

y es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción MERO DECLARATIVA DE CERTEZA incoado por el ciudadano H.B. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción mero declarativa de certeza.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de ABRIL del año dos mil seis(2006), siendo las (4:30 Pm.).

La Juez,

Abg Y.S.D.F.

La Secretaria,

Abg. F.S.

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