Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la comunidad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal.

APODERADO: Á.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 2-02, piso 2, Edificio Centro Cívico, 7ª Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Z.C.B.d.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.742.397, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: C.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.829.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.169.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada Z.C.B.d.G.; declaró con lugar la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la “sociedad” de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal; condenó a la parte demandada al desalojo total del espacio físico que ocupa el kiosko comercial en el área rental del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal y al pago de la suma de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 157).

En fecha 5 de octubre de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fl. 159, 160).

Al folio 161, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana Z.C.B.d.G. al abogado C.R.V., en fecha 6 de octubre de 2005.

Se inició el presente asunto cuando el abogado Á.A.M.L., actuando como apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la “sociedad” de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, demanda a la ciudadana Z.C.B.d.G., por desalojo. Manifestó en su escrito que conforme consta en documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, el 07 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 2 y al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, su representada administra las áreas comunes del Edificio “Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal”, entre las cuales se encuentra un espacio ubicado a nivel de la planta baja del Edificio, sobre los ejes del plano arquitectónico A-6. Que según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 21 de junio de 1989, bajo el N° 2, Tomo 31, cuando la empresa mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A., constructora del inmueble mencionado ejercía la administración del Condominio, procedió a vender a la ciudadana Z.C.B.d.G., un kiosko para uso comercial ubicado exactamente en el espacio descrito. Que la ciudadana Z.C.B.d.G. comenzó con la explotación comercial del kiosko en forma personal y mediante arrendatarios de pequeñas divisiones del mismo, pero nunca canceló suma alguna por el área común donde se ubicó dicho kiosko. Que las Juntas Directivas sucesivas del Condominio hicieron muchos intentos de celebrar un contrato de arrendamiento con Z.C.d.G., como había ocurrido con otros propietarios de kioskos comerciales similares en la misma área. Que fue a partir del mes de abril de 2000, cuando la Junta Directiva del Condominio logró un convenio “consensual” con Z.C.B.d.G. sobre la citada área común, por la suma de Bs. 300.000,00 mensual, cumpliendo normalmente la arrendataria con el pago de los meses de mayo a julio de 2000, pero nunca más canceló los cánones subsiguientes, ascendiendo la deuda por tal concepto para el momento de introducción de la demanda a la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00) en virtud de que adeuda desde agosto del 2000 a julio del 2003, es decir, treinta y seis (36) meses. Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1615 del Código Civil, demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada, en dejar sin efecto el contrato “consensual” de arrendamiento; en el pago de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por lo que ha dejado de percibir por el arrendamiento del espacio que ocupa su kiosko, y en el desalojo total de dicho espacio. Por otra parte, de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde medida de secuestro sobre el área del Edificio Centro Cívico donde se encuentra el kiosko comercial de la arrendataria. Estimó la demanda en la suma de Bs. 13.800.000,00. (Fl. 1 al 4). Anexos (Fls. 8 al 109).

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por la vía civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dé contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado Á.A.M.L., con el carácter de autos, presentó escrito de reforma parcial de la demanda en el que manifestó que en base a la causal “a” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Z.C.B.d.G. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo total del espacio físico que ocupa su kiosko comercial en área rental del Edificio; en el pago de la suma de Bs. 10.800.000,00 por concepto de daños y perjuicios que ha sufrido su representada en virtud de lo que ha dejado de percibir por el arrendamiento del espacio que ocupa su kiosko, desde el mes de agosto de 2000 hasta julio del 2003 en canon de Bs. 300.000,00. Así mismo, pidió que dicha reforma sea admitida y tramitada por el procedimiento breve como ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Fl. 120).

Al folio 5 aparece poder apud acta conferido al abogado Á.A.M.L., por los ciudadanos E.A.B., B.M.N., J.I.M.P. y J.E.P.M., todos nombrados directivos de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, conforme se evidencia de acta de proclamación del 13/07/99 y ahora en condición de Presidente Encargado, Tesorera, Secretario de Actas y Suplente, respectivamente, de dicha Junta Directiva.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió el escrito de reforma a la demanda y ordenó su tramitación por el juicio breve, acordando el emplazamiento de la ciudadana Z.C.B.d.G. para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que conteste la demanda. (Fl. 121).

En fecha 19 de febrero de 2004, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia dejó constancia de que no fue posible practicar la citación de la ciudadana Z.C.B.d.G.. (Fl. 116).

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2004, el abogado Á.M.L. solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la demandada por medio de carteles. Siendo acordado por el a quo en auto de fecha 09 de marzo de 2004. (Fl. 117, 118).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el abogado Á.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios regionales en los que aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana Z.C.B.d.G.. (Fl. 130 al 132).

Al folio 136, aparece poder especial conferido por la ciudadana Z.C.B.d.G. a la abogada Y.C. de Rangel, en fecha 17 de mayo de 2005.

El 08 de junio de 2005, el abogado P.A.S.R. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 138).

En fecha 15 de junio de 2005, la abogada Y.C. de Rangel, apoderada judicial de la ciudadana Z.C.B.d.G., presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fl.140, 142).

En fecha 22 de junio de 2005, el abogado Á.M.L., con el carácter de autos, presentó escrito por medio del cual impugnó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando en lo que respecta a la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la condición fotostática del poder que acredita su representación en el juicio, que, por una parte, la presentación en la fotocopia de un poder u otros instrumentos en el juicio está permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, que ese hecho no se encuentra dentro de los cuatro (4) casos contemplados en el referido ordinal 3° del artículo 346 eiusdem. Por lo que respecta, a la del ordinal 6°, por no haberse acompañado los instrumentos de los cuales se deriva el derecho cuyo cumplimiento se reclama, que tal como consta en el libelo y lo acepta la demandada en su escrito, la demanda se basa en un contrato de arrendamiento no escrito. Finalmente, solicitó que se declaren sin lugar dichas cuestiones previas. (Fl. 143, 144).

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba documental en esta instancia. (Fl. 212 al vuelto del 216).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, fue admitida cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, fueron consignadas por el apoderado de la parte demandada apelante copias certificadas de las tablillas de días de despacho del a quo, correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2003 y abril de 2005, ambos inclusive.

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 146 al 152).

La Juez para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada Z.C.B.d.G.; declaró con lugar la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la “sociedad” de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, y condenó a la parte demandada al desalojo total del espacio físico que ocupa el kiosko comercial en el área rental del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, así como a pagar la suma de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente causa se contrae a una demanda por desalojo que debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Así fue ordenado por auto de fecha 31 de mayo de 2004 corriente al folio 121, en el que se acordó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante el a quo al segundo día siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente.

Igualmente, se constata al folio 135 diligencia de fecha 08 de junio de 2005 suscrita por la abogada Y.C. de Rangel, mediante la cual consigna poder especial que le fuera otorgado por la demandada, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T. en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 77, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, a su vez, se da por citada en su nombre y representación.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Resaltado propio)

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

De las normas transcritas se colige que el legislador especial estableció expresamente el procedimiento a seguir en las causas que se originen por la aplicación de esta ley, señalando que se sustanciarán por los trámites del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, con las especialidades expresamente señaladas en la propia Ley.

Ahora bien, los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. (Resaltados propios).

En esta última norma citada se señala la oportunidad para dar contestación a la demanda en los juicios breves, la cual deberá efectuarse el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Sin embargo, como garantía del derecho a la defensa no se prevén formas simplificadas de la citación, sino que remite a las normas para la práctica de la misma, contenidas en el mencionado Código adjetivo.

Dentro de este orden de ideas, se aprecia de los autos que luego de haberse dado por citada la abogada Y.C. de Rangel en nombre y representación de su mandante Z.C.B.d.G., parte demandada, en fecha 08 de junio de 2005 (f.136), presenta como única actuación en la etapa de sustanciación de la presente causa, el escrito de fecha 15 de junio de 2005 que riela a los folios 140 y 142 del expediente, en el que promueve cuestiones previas e impugna todos los documentos consignados por la actora junto con el libelo de la demanda, acto que fue considerado por el a quo en el fallo apelado, como extemporáneo, señalando en el mismo que el día 13 de junio de 2005 feneció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y para promover conjuntamente cuestiones previas.

Al respecto, observa esta alzada que mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, el sentenciador de primera instancia se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para ese momento, señalando expresamente lo siguiente:

Estando como están las partes a derecho a partir de la presente fecha, se contarán tres (3) días de despacho, para que las partes hagan uso de los recursos pertinentes. Este lapso correrá paralelo a los días que despache el Tribunal. (f.138).

Tal auto al no haber sido impugnado por ninguna de las partes en su primera actuación posterior al mismo, quedó definitivamente firme, coligiéndose en consecuencia que el término para la contestación de la demanda debe contarse a partir del 8 de junio de 2005, fecha en la que la parte demandada se dio por citada.

Ahora bién, por cuanto no consta en el expediente la tablilla de días de despacho del a quo correspondiente al mes de junio de 2005, debe entenderse conforme al dicho del juez en la decisión apelada, que tal término se cumplió el día 13 de junio de 2005, por lo que el escrito consignado por la parte demandada en fecha 15 de junio de 2005, resulta extemporáneo. Así se decide.

Se aprecia entonces que la parte demandada dejó pasar la oportunidad procesal establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, es decir, el segundo día siguiente a su citación.

Ahora bién, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta en los siguientes términos:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado propio).

Del análisis del artículo transcrito se infiere que la confesión ficta opera cuando se dan estos tres elementos:

  1. - Que el demandado no conteste en el plazo indicado.

  2. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado contumaz nada probare que le favorezca.

    En relación a dichos elementos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, estableció:

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir , nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en l que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se el reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    …Omissis…

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, como el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad… (Resaltado propio)

    (Expediente No. 03-0209)

    En atención a las anteriores consideraciones, es necesario revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta.

  4. -. Que el demandado no dé contestación a la demanda en el plazo indicado.

    Dicho requisito se tiene como satisfecho, por cuanto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2005, además de ser extemporáneo, tal como fue determinado anteriormente, no contiene defensas de fondo, puesto que se contrae a la promoción de cuestiones previas.

  5. - Que la demanda no sea contraria a derecho.

    En cuanto a este requisito el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, además, que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda, lo cual está cumplido en el presente caso, en el que la acción intentada está expresamente contemplada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ut supra transcrito.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Tomando en cuenta al criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada.

    Al respecto, se observa que la parte demandada no promovió pruebas en la primera instancia; no obstante, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, que riela al folio 212 y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió ante esta alzada el valor y mérito jurídico del documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre Centro Cívico San Cristóbal C.A., y la ciudadana Z.C.B.d.G., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 21 de junio de 1989, inserto bajo el No. 02, folios 2 al 4 vto., Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual consignó en copia certificada corriente a los folios 213 al vuelto del 216. Tal documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A., dio en venta a Z.C.B.d.G., un kiosco que se encuentra ubicado en el área anexa al Edificio conocido como “Centro Cívico San Cristóbal C.A.”, a nivel de Planta Baja, sobre los ejes del plano arquitectónico A-6 referidos así: 10 y muro de contención, fachada este H-I, hacia la fachada Norte del kiosco, una salida del ducto extracción ventilación, indicando expresamente que el bien vendido no podrá ser reubicado en otro nivel distinto al señalado en el documento y que sólo se permitirán en él actividades comerciales propias de ese tipo de local comercial kiosko, pero sin fijarse ninguna otra obligación a cargo de la compradora.

    Del análisis de dicha prueba puede concluirse que la parte contumaz logró demostrar en su favor, que adquirió en propiedad el kiosko referenciado en el libelo de demanda con el señalamiento expreso de su ubicación, con la prohibición de que el mismo pueda ser reubicado en sitio distinto al señalado, pero sin que se estableciera ninguna otra obligación que deba cumplir la compradora, parte demandada en el presente proceso.

    En consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que habiendo probado la parte demandada algo en su favor, relacionado con la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, debe concluirse que no se encuentran llenos todos los extremos de la confesión ficta y así se declara.

    En este orden de ideas, dado que no se configuró la confesión ficta de la parte demandada, se reinvierte en la parte actora la carga de probar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que deben ser analizados también los elementos probatorios traídos al proceso por dicha parte.

    A tal efecto, se observa que la parte demandante alegó entre los fundamentos de la demanda, el hecho de que a partir del año 2000, la ciudadana Z.C.B.d.G., propietaria del kiosko ubicado a nivel de la planta baja del Edificio “Complejo Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal”, sobre los ejes del plano arquitectónico A-6, celebró con la Junta Directiva del Condominio del referido edificio, contrato verbal de arrendamiento, que llamó “convenio consensual”, sobre el área común donde ésta explotaba su kiosko, por la suma de Bs. 300.000,oo mensual. Que ésta cumplió normalmente con el pago de los cánones correspondientes a mayo, junio y julio de 2000, pero que después de ello y a pesar de las respectivas diligencias de cobro mensuales, nunca más canceló los cánones subsiguientes, por lo que su representada ha dejado de percibir por el arrendamiento del espacio que ocupa el referido kiosko, desde el mes de agosto de 2000 hasta julio de 2003, la cantidad de Bs. 10.800.000,oo, a razón de Bs. 300.000,oo mensual, hechos estos que deben ser probados.

    En tal sentido, se aprecia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, consignando con el libelo de demanda los instrumentos que se relacionan a continuación, los cuales en virtud del principio de exhaustividad serán analizados por esta sentenciadora:

    a.- A los folios 8 al 9 riela copia simple del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 21 de junio de 1989, bajo el No. 2, folios 2 al 4 vto, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual ya recibió valoración por cuanto fue promovido en esta alzada por la parte demandada.

    b.- A los folios 10 al 56 corre inserta copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adc, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que mediante dicho documento de condominio, el complejo arquitectónico denominado “Centro Cívico de San Cristóbal” se destinó para ser enajenado por el denominado sistema de propiedad horizontal conforme a las estipulaciones contenidas en la Ley de Propiedad H.y.e.e. referido documento.

    1. A los folios 57 al 58, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 07 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre de ese año. Esta probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la reforma de la cláusula décima novena del documento de condominio perteneciente al complejo arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, respecto a los puestos de estacionamiento.

    2. A los folios 74 al 109 rielan recibos números 002766, 002767, 002768, 002769, 002770, 002771, 002773, 002772, 002774, 002776, 002777, 002778, 002779, 002780, 002781, 002782, 002783, 002784, 002785, 002786, 002787, 002790, 002789, 002791, 002792, 002793, 002794, 002795, 002796, 002797, 002798, 002799, 002800, 002951, 002980y 002953 emitidos por la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal. Tales documentales no reciben valoración, por cuanto se trata de documentos privados emitidos por la misma parte promovente.

    Así las cosas, del análisis de los instrumentos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, no se comprueban los hechos en que sustenta su pretensión de desalojo, ya que no logró demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre el espacio que ocupa el kiosco propiedad de la demandada, y menos aún, por vía de consecuencia, el incumplimiento de ésta en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que es forzoso para quien decide concluir que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, contra la ciudadana Z.C.B.d.G., por desalojo del espacio físico que ocupa dentro del complejo arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, el kiosco propiedad de la demandada. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la comunidad de propietarios del Edificio Conjunto Arquitectónico Centro Cívico de San Cristóbal, contra la ciudadana Z.C.B.d.G., por desalojo del espacio físico ubicado a nivel de la planta baja del “Complejo Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal” que ocupa el kiosco propiedad de la demandada.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2005.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5353.

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