Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la comunidad de propietarios del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, cuyo documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero.

APODERADO: Á.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-342.629, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.464.

DEMANDADA: OFER-TIENDA, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de junio de 1984, bajo el N° 28, Tomo 14-A, representada por su presidente, Ing. J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.223, de igual domicilio.

APODERADOS: Golmer J.V.L. y O.F.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.623.223 y V-10.145.028 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.009 y 71.674 en su orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación a decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Á.M.L., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión parcial de la defensa opuesta por la demandada, de prescripción de la acreencia reclamada, en cuanto a las facturas numeradas 015464 del 31-08-01 hasta la 015200 del 31-01-04, y las numeradas 015452 del 28-02-04, 015494 del 30-03-04, 015493 del 30-04-04 y 015455 del 31-05-04.

En la referida sentencia objeto de apelación, el Tribunal de la causa, al examinar como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, declaró la prescripción de la acción sobre las mencionadas facturas. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Á.M.L., actuando como apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, representante legal de la comunidad de propietarios del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, contra la sociedad mercantil OFER-TIENDA, S.R.L., representada por su presidente J.A.F.V., en su condición de propietaria del local comercial N° 1-05. En consecuencia, ordenó a la parte demandada pagar a la demandante la suma de tres millones doscientos setenta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.275.936,48), cuyo equivalente actual es la cantidad de tres mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 3.276,oo), que representa la suma adeudada desde el 30 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007. Asimismo, acordó la indexación del capital adeudado, para lo cual se nombrará experto contable, quién realizará el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda, aplicando la conversión actual de bolívares a bolívares fuertes y tomando como base el índice inflacionario desde el 30 de junio del año 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, quién deberá hacer el cálculo de dicho capital indexado y de los intereses generados.

Se inició el presente asunto cuando el abogado Á.A.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, demanda a la empresa OFER-TIENDA, S.R.L., por cobro de bolívares. Manifestó en su libelo lo siguiente:

- Que por virtud del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, su representada administra el condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, ubicado en la séptima avenida de esta ciudad, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 Adicional, Protocolo Primero.

- Que en la Torre A o “Torre Rental” de dicho edificio, primer piso, se encuentra el local comercial N° 1-05, con área de 54,60 metros cuadrados en forma irregular, al cual le corresponde un porcentaje de 0,2864% como cuota parte en el uso de las cosas comunes del edificio, tal como se indica en el mencionado documento de condominio, siendo su propietaria la sociedad mercantil OFER-TIENDA S.R.L., quién lo adquirió según documento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de abril de 1989, bajo el N° 30, Tomo 3.

- Que la mencionada empresa adeuda para la fecha de introducción de la demanda, las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto de 2001 hasta mayo de 2007, según la discriminación allí efectuada, lo que da un total general adeudado de Bs. 5.057.863, 83.

- Que conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, es carga del propietario asumir los gastos de las cosas comunes en proporción al porcentaje de condominio de su propiedad, carga que bajo el artículo 14 de la mencionada ley goza de privilegio procesal. Que en el presente caso, a pesar de las muchas gestiones de cobro que su representada efectuó en forma mensual y acumulativa, la propietaria ha dejado de cancelar en el tiempo las obligaciones especificadas.

- Que por las razones expuestas, demanda a la empresa OFER-TIENDA S.R.L. en la persona de su presidente J.A.F.V., en su condición de propietaria del referido local comercial, para que convenga en pagar a la demandante la referida suma de Bs. 5.057.863,83, que le adeuda por el concepto indicado, o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal.

- Estimó la demanda en Bs. 6.500.000,oo y solicitó que para el momento de la sentencia definitiva y en caso de oposición, las cantidades condenadas a pagar, según su fecha de exigibilidad sean indexadas tomando en cuenta los índices de inflación existentes en el país, conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela.

- Igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.

Fundamentó la acción en los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1870, 1871 y 1876 del Código Civil, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 1 al 3). Anexos. (fls. 05 al 89).

A los folios 05 al 07, riela poder judicial otorgado por la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal al abogado Á.A.M.L., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 2000.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la empresa OFER-TIENDA S.R.L., en la persona de su presidente J.A.F.V., para la contestación de demanda. (fl. 91).

A los folios 93 al 109, rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Golmer J.V.L., actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consignó poder judicial que le fuera otorgado por ésta en fecha 17 de octubre de 2007, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal.

En diligencia de fecha 12 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de demanda. (fl. 118). Dicha medida fue decretada por auto del 27 de febrero de 2008. (fl. 131, 132).

En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda. Como punto previo alegó la prescripción de las obligaciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto las mismas exceden el lapso de prescripción establecido en dicha norma. Adujo al respecto, que la misma se refiere generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo, tales como arrendamiento y los “cánones de condominio”. Que en el presente caso, la parte actora accionó su derecho de reclamar a su representada el pago de los meses vencidos por concepto de condominio conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, pero que lo hace de forma extemporánea, cuando ya se encontraba prescrita su acción, por lo que solicita que se declare con lugar la defensa de prescripción antes opuesta.

A todo evento y para el supuesto de que sea declarada sin lugar la alegada prescripción, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, la cual solicita sea declarada sin lugar. (fls. 119 al 121).

En fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 122), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de febrero de 2008. (fl. 124).

A los folios 125 al 130 rielan declaraciones de los testigos promovidos.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2008, el abogado Golmer J.V.L. sustituyó el poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil OFER- TIENDA S.R.L., en el abogado O.F.L.C., con reserva de su ejercicio. (fl. 135).

A los folios 147 al 157 riela la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 1 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, sólo en cuanto se refiere a la declaratoria de prescripción de parte de la acreencia reclamada. (fl. 158).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de la causa acordó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 160).

En fecha 21 de octubre de 2008 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, y el trámite de ley correspondiente. (fl. 165).

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Á.M.L., de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del representante de la parte demandada, J.A.F.V., manifestando su disposición de absolver recíprocamente dicha prueba, en su condición de presidente y representante legal de la parte actora. (fl. 167).

Por auto del 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante, fijando oportunidad para su evacuación y, por cuanto el abogado Á.A.M.L., apoderado judicial de la parte actora, manifiesta ser a su vez presidente y representante legal de la misma, se le concedió un lapso de tres días de despacho a objeto de que consignara el acta que lo acredite como tal, debidamente certificada por Notario Público, sin cuyo recaudo no se le daría curso a la evacuación de la prueba. (fl. 170).

En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el Libro de Actas de Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, de la que se evidencia su carácter de presidente de la misma. (fls. 171 al 176).

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado los días seis, siete, diez y doce de noviembre de 2008, a la dirección indicada por la parte actora para la citación del ciudadano J.A.F.V., presidente de la empresa OFER-TIENDA S.R.L., siendo imposible practicar la misma, por lo que consignó la respectiva boleta. (fls. 178 al 179).

En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado Golmer J.V.L., coapoderado judicial de la sociedad mercantil OFER-TIENDA, S.R.L., presentó escrito de informes. Reiteró la defensa de prescripción de las obligaciones demandadas, opuesta en la contestación, por cuanto las cuotas de condominio pretendidas por la parte actora superaban los tres años de antigüedad para el momento de interposición de la demanda. Y por cuanto la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento que pruebe la interrupción de la prescripción invocada a favor de su representada, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, con la correspondiente condenatoria en costas. (fl. 180 al 182).

En la misma fecha, el abogado Á.A.M.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó informes. Señaló que la sentencia apelada hace uso de un punto previo para referirse a la prescripción de la acción alegada por la demandada, con base en el artículo 1.980 del Código Civil, y termina declarando la prescripción de la acción sobre las facturas 015464 del 31-08-2001 a la factura 0152000 del 31-01-04, y también las seriadas 015452 del 28-02-04, 015494 del 30-03-04, 015493 del 30-04-04 y 015455 del 31-05-04, pronunciamiento que considera ilegal por lo siguiente: a.- Que en su parte narrativa, la sentencia se pronunció sobre una defensa que no esgrimió la demandada en su contestación, pues OFER-TIENDA S.R.L. solo se limitó a alegar la prescripción del pago de todas las mensualidades reclamadas, sin especificar nada en cuanto al mes o factura al cual correspondían, por lo que el juzgador, al suplir o completar esa defensa, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. b.- Que en su parte motiva y a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia imparte valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Dirley C.F.d.O., M.B.G.H. y R.A.G.M., pero a pesar de ello nada agrega sobre dicha prueba, en cuanto a su consecuencia, es decir, en cuanto a la interrupción de la prescripción opuesta por los sucesivos y mensuales cobros extrajudiciales de las cuotas, sino que en su dispositiva mantiene la admisión de la prescripción alegada, decisión que contraría evidentemente el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la cual solicita se acepte como prueba plena los dichos de los testigos evacuados y, en consecuencia, se declare sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, en virtud de su oportuna interrupción. (fls. 183 al 185).

En fecha 01 de diciembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 186 al 187).

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 188).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión parcial de la defensa opuesta por la demandada, de prescripción de la acreencia reclamada, en cuanto a las facturas numeradas 015464 del 31-08-01 hasta la 015200 del 31-01-04, y las numeradas 015452 del 28-02-04, 015494 del 30-03-04, 015403 del 30-04-04 y 015455 del 31-05-04.

La representación judicial de la parte actora apelante, alega que la sentencia recurrida se pronunció sobre una defensa que no esgrimió la demandada en su contestación, pues OFER-TIENDA S.R.L. sólo se limitó a alegar la prescripción del pago de todas las mensualidades reclamadas, sin especificar nada en cuanto al mes o factura al cual correspondían, por lo que el juzgador, al suplir o completar esa defensa, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el fallo impugnado, en su parte motiva, le imparte valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Dirley C.F.d.O., M.B.G.H. y R.A.G.M., argumentando que con las referidas deposiciones se demuestra que, efectivamente, la parte demandante había realizado las gestiones extrajudiciales para el cobro de las cuotas de condominio insolutas a la demandada y, a pesar de ello, nada agrega en cuanto a la interrupción de la prescripción opuesta por los sucesivos y mensuales cobros extrajudiciales de las mismas, sino que en su dispositiva mantiene la admisión de la prescripción alegada, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. Por tal razón, solicita que se acepten como prueba plena los dichos de los testigos mencionados y, por ello, se declare sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, en virtud de su oportuna interrupción. En consecuencia, que se declaren con lugar la apelación y la demanda.

La representación judicial de la parte demandada pide que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y que se le condene en costas por ser una apelación infructuosa, en virtud de que todas las cuotas de condominio superaban los tres años de antigüedad para el momento de interposición de la demanda y, por tanto, se encuentran prescritas, máxime cuando el apoderado judicial de la actora no trajo a los autos ningún elemento que demuestre la interrupción de la prescripción.

Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a resolver como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de la parte demandada alega la prescripción breve de la obligación de pago de las cuotas de condominio, aduciendo que para el momento de interposición de la demanda, las mismas superaban los tres años de antigüedad.

Al respecto, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la obligación demandada, es decir, del pago de las cuotas de condominio, a objeto de precisar cuál es el lapso de prescripción aplicable a la acción de cobro de las mismas, incoada por la parte demandante.

En este sentido, es pertinente puntualizar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento. (Resaltado propio)

En las normas trascritas supra, el legislador estableció en forma expresa la obligación que tienen los propietarios de apartamentos o locales que forman parte de un edificio vendido por el sistema de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes en proporción a las cuotas de participación en las cosas comunes, que les hayan sido atribuidas en el documento de condominio según lo dispuesto en el artículo 7° de la mencionada ley. Asimismo, dispuso que dicha obligación sigue siempre a la propiedad del bien, aún respeto de gastos causados antes de su adquisición, y que el propietario a falta de pago, puede liberarse de la misma mediante el abandono de su apartamento o local en favor de los demás propietarios.

Como puede observarse, el legislador no contempló la posibilidad de que esa obligación pudiera ser trasladada o delegada a los arrendatarios u otros detentadores de los inmuebles, sino que en el artículo 13 transcrito supra, dispone en forma categórica que la referida obligación de los propietarios por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad de los apartamentos o locales, aún respecto de gastos comunes causados antes de haberlo adquirido. En consecuencia, se trata de obligaciones propter rem, las cuales han sido consideradas por la doctrina así:

El supuesto de las obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presentan la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo: la obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal; tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento.

En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún convenio para ello. (Resaltado propio)

(Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, p 77)

En el caso de autos, por ser la obligación demandada el pago de cuotas de condominio cuya naturaleza, como antes se dijo, es de carácter propter rem en razón de la vinculación indisoluble que tienen con la propiedad inmobiliaria sujeta al régimen de propiedad horizontal, se consideran inmersas en el campo de los derechos reales, cuyas acciones prescriben a los veinte años, según lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la prescripción para las acciones reales, señalando que la misma opera por el transcurso de veinte años desde el momento en que la obligación se hace exigible, por lo que también se denomina prescripción veintenal.

Ahora bien, de la revisión de las facturas de condominio corrientes a los folios 12 al 89 que fueron presentadas como documentos fundamentales, se aprecia que la cuota de condominio mas antigua que se demanda corresponde al 31 de agosto de 2001, de lo que resulta evidente que el lapso de veinte años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil no se ha consumado, por lo que no ha operado la prescripción de la acción por cobro de las cuotas de condominio demandadas. Así se decide.

Seguidamente, advierte esta sentenciadora que el anterior pronunciamiento puede conducir a una modificación del fallo recurrido en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que aun cuando el presente recurso de apelación fue limitado, se pasa al examen de todo el expediente procediéndose al análisis del acervo probatorio.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - A los folios 8 al 11 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de marzo de 1989, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 11 de abril de 1989, bajo el N° 30, Tomo 3°, Protocolo 1°, segundo trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata la adquisición en propiedad por parte de la sociedad mercantil OFER-TIENDA S.R.L., del inmueble ubicado en el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, distinguido como comercio N° 1-05 del primer piso del llamado Edificio Rental, con un área de 54,60 mts2, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2864 %.

  2. -Documento de condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, el 10 de

    marzo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo primero. Tal probanza no recibe valoración en razón de que la misma no corre agregada a las actas del expediente.

  3. - A los folios 12 al 89 corren facturas de condominio correspondientes al inmueble N° 1-05 del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, por las cuotas de los meses de agosto de 2001 a mayo de 2007, libradas a nombre de su propietaria OFER-TIENDA S.R.L. . Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Resaltado propio.)

    En la norma transcrita supra, el legislador atribuyó en forma expresa el carácter de título ejecutivo a las planillas o recibos contentivos de las cuotas de condominio, librados por el administrador del inmueble sometido a propiedad horizontal, a los propietarios de los apartamentos y locales.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2675 de fecha 28 de octubre de 2002 expresó:

    La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 01-2140)

    Conforme a lo expuesto, a los recibos acompañados junto con el escrito libelar, los cuales no fueron impugnados por la demandada, se les otorga el carácter de título ejecutivo, evidenciándose de los mismos, las liquidaciones pasadas por la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal a la propietaria del local 1-05, OFER-TIENDA S.R.L., correspondientes a las cuotas de condominio de los siguientes meses: agosto 2001 por la suma de Bs. 40.409,31; septiembre 2001 por la suma de Bs. 42.012,99; octubre 2001 por la suma de Bs. 52.095,39; noviembre 2001 por la suma de Bs. 40.132,30; diciembre 2001 por la suma de Bs. 47.152,23; enero 2002 por la suma de Bs. 41.857,46; febrero 2002 por la suma de Bs. 44.960,66; marzo 2002 por la suma de Bs. 44.516,89; abril 2002 por la suma de Bs. 44.428,70; mayo 2002 por la suma de Bs. 43.108,02; junio 2002 por la suma de Bs. 44.882,37; julio 2002 por la suma de Bs. 36.476,83; agosto 2002 por la suma de Bs. 42.746,52, y cuota extra agosto 2002 por la suma de Bs. 28.640,00; septiembre 2002 por la suma de Bs. 42.656,47; octubre 2002 por la suma de Bs. 44.657,50; noviembre 2002 por la suma de Bs. 46.383,47; diciembre 2002 por la suma de Bs. 44.388,90; enero 2003 por la suma de Bs. 46.613,07; febrero 2003 por la suma de Bs. 46.848,47; marzo 2003 por la suma de Bs. 46.853,63; abril 2003 por la suma de Bs. 47.428,72; mayo 2003 por la suma de Bs. 48.070,62; junio 2003 por la suma de Bs. 47.039,61 y cuota extra junio 2003 por la suma de Bs. 36.867,52; julio 2003 por la suma de Bs. 46.799,37 y cuota extra del mes de julio 2003 por Bs. 36.867,52; agosto 2003 por la suma de Bs. 47.606,09; septiembre 2003 por la suma de Bs. 47.937,10 y cuota extra septiembre 2003 por la suma de Bs. 21.108,27; octubre 2003 por la suma de Bs. 45.952,61 y cuota extra mes de octubre de 2003 por Bs. 21.108,27; noviembre 2003 por la suma de Bs. 46.826,44 y cuota extra noviembre 2003 por la suma de Bs. 21.108,27; diciembre 2003 por la suma de Bs. 49.881,55 y cuota extra diciembre 2003 por Bs. 21.108,27; enero 2004 por la suma de Bs. 56.129,80; febrero 2004 por la suma de Bs. 46.142,25; marzo 2004 por la suma de Bs. 59.668,15; abril 2004 por la suma de Bs. 59.413,47; mayo 2004 por la suma de Bs. 63.042,25; junio 2004 por la suma de Bs. 65.244,53; julio 2004 por la suma de Bs. 70.231,43; agosto 2004 por la suma de Bs. 72.235,70; septiembre 2004 por la suma de Bs. 69.405,43; octubre 2004 por la suma de Bs. 69.938,67, noviembre 2004 por la suma de Bs. 66.512,80 y cuota extra del mes de noviembre 2004 por la suma de Bs. 21.531,19; diciembre 2004 por la suma de Bs. 71.520,52; enero 2005 por la suma de Bs. 68.907,97; febrero 2005 por la suma de Bs. 69.342,47; marzo 2005 por la suma de Bs. 70.221,64; abril 2005 por la suma de Bs. 66.997,99; mayo 2005 por la suma de Bs. 80.632, 62; junio 2005 por la suma de Bs. 83.326,99; julio 2005 por la suma de Bs. 91.550,41; agosto 2005 por la suma de Bs. 87.003,71; septiembre 2005 por la suma de Bs. 91.214,36; octubre 2005 por la suma de Bs. 103.034,42; noviembre 2005 por la suma de Bs. 99.057,93; diciembre 2005 por la suma de Bs. 103.881,78; enero 2006 por la suma de Bs. 85.475, 77; febrero 2006 por la suma de Bs. 83.848,45; marzo 2006 por la suma de Bs. 98.669,64; abril 2006 por la suma de Bs. 85.683,77; mayo 2006 por la suma de Bs. 102.651,44; junio 2006 por la suma de Bs. 90.708,51; julio 2006 por la suma de Bs. 105.599,43; agosto 2006 por la suma de Bs. 105.825,72; septiembre 2006 por la suma de Bs. 98.487,36; octubre 2006 por la suma de Bs. 127.411,22; noviembre 2006 por la suma de Bs. 115.981,oo; diciembre 2006 por la suma de Bs. 100.694,69; enero 2007 por la suma de Bs. 97.915,73; febrero 2007 por la suma de Bs. 107.148,67; marzo 2007 por la suma de Bs. 112.315,25; abril 2007 por la suma de Bs. 114.708,89; y mayo 2007 por la suma de Bs. 121.018,98, para un total de Bs.4.904.791,62, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 4.904,80.

  4. - Testimoniales

    - A los folios 125 y 126 corre declaración de la ciudadana Dirleis C.F.d.O., titular de la cédula de identidad N° V-24.152.511, quien a preguntas contesto: Que conoce desde hace más de ocho años al representante de OFER-TIENDA señor J.A.F.V. y también a su esposa. Que desde hace más de ocho años realiza labores de cobranza para el condominio del Edificio Centro Cívico, y también lo hace para otras personas y empresas. Que en cumplimiento de su oficio de cobradora del mencionado condominio, ha hecho la cobranza al señor F.V. por la deuda de condominio de su local correspondiente a las cuotas desde agosto 2001 hasta mayo 2007. Que dicha labor de cobranza la ha hecho todos los meses en forma acumulativa y aún continúa haciéndola. Que su labor de cobranza con el señor Flores siempre ha sido negativa y no ha dado ningún resultado.

    - A los folios 127 al 128 riela declaración de la señora M.B.G.H., colombiana, quien presentó certificado de regularización y/o solicitud de naturalización 17.193, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.F.V., representante de OFER- TIENDA, desde hace ocho años y también a su esposa. Que ella realiza cobranzas para el condominio del Edificio Centro Cívico desde hace más de ocho años y también lo hacen otras personas. Que ella ha estado cobrando al señor Flores y a su esposa, desde agosto de 2001 hasta mayo de 2007, la deuda de condominio del local que tienen en el Centro Cívico, y que aún continúa haciendo esa gestión. Que las veces que ella le ha cobrado al señor Flores, él le dice que no va a pagar.

    - A los folios 129 al 130 riela declaración del ciudadano R.A.G.M., quién a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor J.A.F. y también a su esposa, desde hace más de siete años. Que él trabaja desde hace siete años en el Centro Cívico en el departamento de cobranza y realiza otra actividad como enfermero en la Policlínica Táchira. Que al señor F.V. se le ha hecho el seguimiento para la cobranza, pero él y su esposa no dan respuesta para cancelar la deuda. Que ha hecho el seguimiento continuamente al señor F.V. y a su esposa, para el pago de dicho condominio con los cobradores anteriores. Que la respuesta del señor Flores y su esposa siempre es negativa, que siempre se quejan por los servicios del condominio.

    Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los testigos fueron contestes en afirmar que prestan servicios como cobradores del Condominio del Centro Cívico, parte demandante en la presente causa, de lo que se infiere que tienen interés en las resultas del juicio.

    1. LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la demandada, sociedad mercantil OFER-TIENDA S.R.L., es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, distinguido como comercio N° 1-05 del primer piso del llamado Edificio Rental, situado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,2864%. Que la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal presentó a la demandada, en su carácter de propietaria del referido inmueble, los recibos correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de agosto 2001 hasta mayo 2007, las cuales alcanzan la suma de Bs. 4.904,80, y que dichos recibos no fueron impugnados por la misma.

    En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13 y 15 de la Ley de Propiedad H.d.l. cuales fueron transcritos supra los artículos 12 y 13, disponiendo los otros dos lo siguiente:

    Artículo 7°. A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

    Artículo 15. Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá el privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código.

    Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil.

    En las referidas normas, el legislador estableció en forma expresa la obligación que tienen los propietarios de apartamentos o locales que forman parte de un edificio vendido por el sistema de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes en proporción a las cuotas de participación en las cosas comunes que les hayan sido atribuidas en el documento de condominio según lo dispuesto en el artículo 7° de la mencionada ley. Asimismo, dispuso que los recibos contentivos de dichas cuotas tienen el carácter de título ejecutivo y que pueden ser exigidas por el administrador del inmueble o por la junta de condominio en caso de que el primero no hubiere sido designado, así como también por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondían a otro propietario.

    Así las cosas, habiendo quedado demostrado en autos que la sociedad mercantil OFER-TIENDA S.R.L. es la propietaria del inmueble ubicado en el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, distinguido como comercio N° 1-05 del primer piso del llamado Edificio Rental, al cual corresponden las cuotas de condominio de los meses agosto 2001 a mayo 2007, liquidadas en los recibos corrientes a los folios 12 al 89, cuyo pago no demostró la demandada haber efectuado, resulta forzoso para quien decide condenar a la mencionada empresa OFER-TIENDA S.R.L. a pagar a la demandante Junta Directiva del Condominio Centro Cívico de San Cristóbal, la cantidad de cuatro mil novecientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.904,80), que representa el equivalente actual de la suma de la totalidad de las cuotas de condominio demandadas, dada la conversión monetaria operada en nuestro país. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente. Así se decide

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado Á.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, contra la sociedad mercantil OFER-TIENDA S.R.L., por cobro de cuotas de condominio, quedando condenada la parte demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 4.904,80, que representa el equivalente actual del monto total de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto 2001 hasta mayo 2007. Igualmente, queda condenada la parte demandada a pagar a la actora la indexación de la cantidad cuyo pago se ordena, según la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela, cálculo que debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde el 20 de junio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-C-2006-000261, quedando modificada la sentencia apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Á.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, contra la sociedad mercantil OFER-TIENDA S.R.L., por cobro de cuotas de condominio, quedando condenada la parte demandada a pagar a la demandante la suma de cuatro mil novecientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.904,80), que representa el equivalente actual del monto total de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de agosto 2001 hasta mayo 2007. Igualmente, queda condenada la parte demandada a pagar a la actora la indexación de la cantidad cuyo pago se ordena, según la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela, cálculo que debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde el 20 de junio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Expediente N° AA20-C-2006-000261.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5859

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