Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGisela Orsetti de Fariñas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que por auto de fecha 28-04-2006 (folios 89-91), este Juzgado admitió la presente acción de A.C., ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de la realización del acto en el cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento que nos ocupa; y asimismo, se dejó constancia de que la boleta y el oficio de notificación se librarían una vez que la parte accionante consignara copias del recurso y sus anexos.-

SEGUNDO

Que por autos de fechas 04-05-2006 y 31-05-2006 (folios 93, 94, 99, 100 y 101), este Despacho Judicial ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Defensoría del P.d.E.S., sumándose las formalidades concernientes a la práctica de dichas notificaciones, a las ya indicadas en el auto de admisión a que se contrae el particular primero.-

TERCERO

Que en fecha 15-06-2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, previa la consignación de las copias del recurso y sus anexos por el accionante, ordenó librar las boletas y oficios de notificación correspondientes; cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.-

CUARTO

Que de los folios 111 al 114 y 117 al 120, se puede constatar la práctica efectiva de la notificación de la Defensoría del P.d.E.S. y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; mientras que de los folios 115 al 116, se constata el recibo del oficio librado a la Procuraduría General de la República, por el Instituto Postal Telegráfico de esta ciudad, para su entrega a su destinatario.-

QUINTO

Que no consta en autos que se haya producido la notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), presunta agraviante en el presente procedimiento, siendo que desde la fecha de admisión de la demanda, la parte quejosa no ha procurado los medios necesarios para el logro de la notificación aducida; carga procesal ésta que ha quedado establecida según sentencia de fecha 06-07-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V.V.. Seguros Caracas Liberty Mutual.-

SEXTO

Contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abandono del trámite en los siguientes términos: “…El Desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso…” (negritas añadidas).-

SÉPTIMO

En lo que concierne al abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-06-2001, caso J.V.A. (citado por R.C.G.: El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Suplemento 2002, Ediciones Paredes, Caracas, 2002, pp. 115 al 118), sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente… que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor…

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso…

…puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia… En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia…Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales…

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

…Podría incluso haber mala fe en la inactividad – aunque la buena debe presumirse – cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la Instancia. Así se declara… (negritas añadidas)

En el caso objeto de estudio, no consta en autos la notificación de la presunta agraviante, e igualmente no consta de autos que la quejosa haya realizado alguna actividad en el expediente, tendente a desvirtuar cualquier interpretación que conduzca a concluir que ha habido abandono del proceso, distinta a la consignación de los balances por parte de los accionantes en el cuaderno de medidas, que nada tiene que ver con el fondo debatido en este caso y que, a criterio de esta juzgadora, solo tienen carácter de mero trámite y, en consecuencia, no es susceptible de ser interpretado como una actividad dirigida a mantener activo el procedimiento, y así se establece.-

En este orden de ideas, y como quiera que desde la fecha de admisión de la presente acción de a.c., esto es, el 28-04-2006, hasta el día de hoy 24-11-2006, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que los accionantes hayan cumplido con la carga procesal de procurar al Alguacil de este Juzgado, los medios necesarios a los fines de lograr la notificación de la presunta agraviante; entiende esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra”, que se ha verificado en el procedimiento de autos, una inactividad prolongada del actor, o abandono del trámite, que se traduce a su vez, en un decaimiento de su interés en la continuidad de dicho procedimiento para la protección de sus derechos fundamentales por esta vía; razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la extinción de la Instancia y así se establece.-

En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la acción de A.C. incoada por los ciudadanos C.G.S., J.Á.V.V. y C.J.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.440.548, 3.336.996 y 2.926.870, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de miembros del C.D. DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “EL ABRAZO”, R.L., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERTIVAS, representada legalmente en este Estado Sucre por la ciudadana L.M.; en virtud de haberse producido el abandono del trámite por parte del accionante y, con ello, el decaimiento de su interés procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por disposición del artículo 25 eiusdem, se sanciona a la parte actora al pago de una multa por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 ibídem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. G.O. de FARIÑAS

LA SECRETARIA ,

Abog. K.S.S..

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Exp. Nº 18.581

Motivo: A.C.

Sentencia: Interlocutoria

Partes: C.G.S. y otros, actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de miembros del C.D. de la Asociación Cooperativa “El Abrazo”, R.L. Vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)

GOdF/meal.-

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