Sentencia nº 01206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: L.I.Z. EXP. 12506

Adjunto a Oficio Nro. 96-0265 del 29 de febrero de 1996 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió a esta Sala expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido el 21 de febrero de 1996, por la abogada L.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.719, apoderada judicial del ciudadano W.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.264.553, contra el acto administrativo notificado el 1º de junio de 1994, por oficio Nro. 736, del 24 de mayo del mismo año, suscrito por el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), mediante el cual se excluyó a su representado de la nómina de esa institución, acto contra el cual había sido ejercido recurso de reconsideración, el cual no fue respondido oportunamente, y jerárquico ante el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES, que al no ser resuelto en el término legal, produjo la ficción legal del silencio administrativo denegatorio.

El 27 de marzo de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez a los fines de decidir la declinatoria de competencia, la cual fue aceptada mediante decisión del 07 de agosto de 1996, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de octubre de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda; acordó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y oficiar al Ministro de Relaciones Interiores, solicitándole la remisión del expediente administrativo; y visto que en el escrito presentado ante el Tribunal declinante fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenó remitir el expediente a la Sala para la decisión correspondiente, una vez practicadas aquéllas.

El 15 de enero de 1997 se pasó el expediente a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche para el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto del 22 de mayo de 1997 se ordenó, nuevamente, solicitar al Ministerio de Relaciones Interiores la remisión del expediente administrativo, por lo que, adjunto a oficio Nro. 337 del 30 de junio de 1997, aquél envió a esta Sala “hoja de antecedentes disciplinarios registrados por el ex funcionario VÁSQUEZ WILMAN LISANDRO”.

El 18 de noviembre de 1997 se reasignó la Ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y el 14 de mayo de 1998, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Librado, retirado, publicado y consignado el cartel, y transcurrido el lapso probatorio sin actividad de las partes, se declaró concluida la sustanciación, devolviéndose el expediente a la Sala.

El 06 de agosto de 1998 se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 06 de octubre de 1998 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo la Abogada L.A.C. quien consignó por Secretaría sus conclusiones, mediante escrito que fue agregado a los autos.

El 19 de noviembre de 1998 terminó la relación en este juicio y se dijo “vistos”.

El 16 de junio de 1999 se reconstituyó la Sala en virtud de la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León y se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba.

El 06 de julio de 1999 compareció la apoderada judicial del recurrente y solicitó a esta Sala se pronunciase acerca de la demanda intentada.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados C.E.M., J.R. Tinoco y L.I.Z.; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y el 23 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I Narra la abogada L.A.C.:

Que el ciudadano W.L.V. se había desempeñado desde el año de 1984 como agente policial en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), destacándose por su “conducta intachable, alto sentido de la ética y gran profesionalismo”, hasta que, sorpresivamente y sin que hubiese cometido falta alguna, el 1º de junio de 1994, le fue notificado, mediante oficio Nro. 736 de fecha 24 de mayo del mismo año, emanado de la Dirección de Personal, que había sido excluido de la nómina por haber “incurrido en las faltas contempladas y sancionadas por nuestro Reglamento Interno en su artículo 32”, vale decir, en una de aquellas “consideradas no graves”. Afirma al respecto, que desconoce el verdadero significado y alcance de dicha sanción.

Que jamás pudo ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no se le abrió la averiguación a que hace referencia el artículo 67 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ni obtuvo contestación a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos.

Que se le ha violado derecho al trabajo pues, además de no poder dedicarse a la actividad “para la cual se preparó”, no le ha sido entregada su “constancia de antecedentes de servicios”, documento éste que, a su decir, resulta imprescindible acompañar a cualquier solicitud de empleo.

Que, igualmente, se le conculcó su derecho a la protección de la familia y el “derecho de sus hijos a la protección y a la salud” (consagrados en los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución de 1961). Sostiene que la precaria condición económica en que se encuentra, le impide satisfacer las necesidades básicas de aquélla y, en particular, de uno de sus hijos que requiere de tratamientos médicos costosos pues “sufre de ataques epilépticos y trastornos de deficiencia motriz y mental”. Esta situación, afirma, lo obligó a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y al respecto, destaca que ello no constituye una “aceptación tácita de su condición de despedido”.

Además de los vicios de inconstitucionalidad antes señalados, alega que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad y en tal sentido, señala que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que, estima, debe ser declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II La revisión de las actas que componen el presente expediente revela que el recurrente fue notificado del acto administrativo por el cual se le separó de su cargo el 24 de mayo de 1994; que el 02 de junio de 1994 ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención; y que transcurrido más de un año sin haber obtenido respuesta alguna, el 14 de agosto de 1995 ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores, produciéndose nuevamente el silencio de la Administración.

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que si bien el ciudadano W.L.V. demandó ante esta Sala la nulidad del acto administrativo que lo excluía de la nómina de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dentro del lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente del párrafo anterior que los recursos administrativos fueron intentados extemporáneamente, esto es, habiendo transcurrido en exceso los plazos previstos para su interposición.

De lo anterior se colige que al no ejercer el demandante, tempestivamente, los recursos correspondientes, el acto administrativo en cuestión adquirió firmeza, por lo que no era susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, ha establecido la Sala, en jurisprudencia que una vez más ratifica, que “es requisito exigido para acceder a la vía de revisión jurisdiccional que el acto sea la culminación de un procedimiento, es decir que sea definitivo, haya causado estado y que no sea firme, es decir, que no se hayan agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para su examen o que no hayan transcurrido inútilmente, los plazos fijados para ejercerlos”(Sentencia Nro. 449 del 11 de julio de 1996, caso: Banco República C.A. vs. INCE). En consecuencia, visto que el acto objeto de la presente demanda de nulidad no fue impugnado oportunamente en sede administrativa, el recurso interpuesto ante este M.T. por la abogada la abogada L.A.C., resulta inadmisible por mandato expreso del ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

III Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial del ciudadano W.L.V. contra el acto administrativo notificado mediante oficio Nro. 736, del 24 de mayo de 1994, dictado por la el DIRECTOR DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), y confirmado en virtud de la ficción legal del silencio administrativo denegatorio por el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES. En virtud de lo anterior, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación del 15 de octubre de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

La Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente, J.R. TINOCO

L.I.Z. Magistrado Ponente

La Secretaria, A.M.C. Exp. 12506 LIZ/rr

Sent. Nº 01206

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