Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 14 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente con oficio Nº 3664-09 del 15 de diciembre de 2009, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES interpuesto por el ciudadano R.M. DA S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.189, actuando con el carácter de Director General de INVERSIONES PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA Sociedad Mercantil, domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 31, Tomo 12-A, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 15 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 25-A; debidamente asistido por la abogada C.A. deU., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.689 contra la P.A. Nº 492-2009, de fecha 15 de abril de 2009 y la Planilla de liquidación de Multa Nº 13-237 de la misma fecha, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 22 de marzo de 2010, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado Superior, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas, las cuales son el asunto que ahora nos ocupa.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El representante de la empresa recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando que de no acordarse se le causaría un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.

Que el fumus boni iuris, se evidencia de la notoria contrariedad a derecho de la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que existe y es verificable el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), al establecer que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

Que es evidente el peligro de que se produzca un daño (periculum in damni), toda vez que la empresa no podrá seguir adelante con su gestión eficiente y seria y política salarial responsable.

Asimismo, solicita medida cautelar innominada consistente en que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no suspenda o retire la solvencia laboral a su representada por esta causa, mientras dure el presente proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

De seguidas pasa este Juzgado Superior a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, en tal sentido se observa que la parte recurrente señala que la presunción de buen derecho, se evidencia de la notoria contrariedad a derecho de la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; argumento éste, que considera quien aquí juzga, debe ser examinado al decidir el fondo de la controversia en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.

Ahora bien, siendo concurrentes los requisitos para la procedencia de la protección cautelar solicitada y no estando demostrado, en el caso de autos, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, resulta innecesario entrar a examinar el peligro en la mora o periculum in mora. Por tal razón, resulta IMPROCEDENTE la suspensión de efectos. Así se decide.

En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada subsidiariamente solicitada por la parte recurrente y al respecto se constata que la parte actora solicita medida cautelar, consistente en que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que no suspenda o retire la solvencia laboral a su representada, mientras dure el presente juicio.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra

.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar, que solicita medida cautelar innominada consistente en que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, que no suspenda o retire la solvencia laboral a su representada por esta causa mientras dure el presente proceso; sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su petición de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos antes señalados siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano R.M. DA S.A. titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.189, actuando con el carácter de Director General de INVERSIONES PALACE, Sociedad Anónima, debidamente asistido por la abogada C.A. deU., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.689, contra la P.A. Nº 492-2009 de fecha 15 de abril de 2009 y la Planilla de liquidación de Multa Nº13-237 de la misma fecha, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJIAS.

MRP/gm

Exp. N° 8027-2010.-

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