Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2009-001311

Visto el contenido de la comunicación de fecha 27/10/2014, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, suscrita por la ciudadana D.D.V.C., en su carácter de Directora Encargada de la Casa de Abrigo “Negra Hipótila II, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., mediante la cual solicita permiso de salida de fin de semana y vacaciones para que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda pasarlos en el hogar de la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.744, quien es pariente de la madre de la adolescente de marras ciudadana ISBELIS N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.862, quienes residen en: Barrio Campo Claro, casa Nº 61, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

Al respecto establece los numerales “1” y “2” del articulo 31 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, según Ley Aprobatoria publica en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29-08-90, lo siguiente: 1) “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”. 2) “Los Estados Partes respetaran y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y proporcionaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”. Así mismo, el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala, que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, las cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante lo ha cumplido cabalmente, no es contraria al orden público, ni al interés superior del precitado adolescente, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Por todas las consideraciones antes expuestas, En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 27, 63, 39 literal “a” y 391 EJUSDEM, que establecen: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la medre, Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, así como a la Circulación y Viajes en el Territorio Nacional”; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PERMISO de salida de fin de semana y vacaciones para que pueda pasarlos en el hogar de la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.744, quien es pariente de la madre de la adolescente de marras ciudadana ISBELIS N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.862, quienes residen en: Barrio Campo Claro, casa Nº 61, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.-

Por lo que se ordena librar oficio a la Directora de la Casa de Abrigo “Negra Hipótila II, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a los fines de participarle sobre la presente decisión y que se sirva hacer un seguimiento de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. S.P.G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO ACC

ABG. J.A.

SPG/lba.-

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