Decisión nº INTERLOCUTORIAN°168-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmisión De Recurso

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

INTERLOCUTORIA N° 168/2015

Visto que en fecha 02 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), asignó a este órgano jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha, por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, R.A.J.R., M.A.C.G. y Grelis Marcano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393, respectivamente, actuando en su propio nombre y como miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), entidad inscrita ante la oficina subalterna del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el Nº 45, Tomo 2, asistido en este acto por los abogados A.E. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.128.44 y 12.088.685, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el Aviso Oficial de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a través del cual se establece la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en moneda extranjera. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267,268 269 y 273 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y no consta en autos oposición alguna por parte de la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015)

La Juez Temporal, La Secretaria Accidental,

L.J.T.L.. M.D.C.C..

Asunto Nº AP41-U-2015-000167

LJTL/MDCC/ll.

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