Decisión nº 293-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5654

Mediante diligencias fechadas 4 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 15 de noviembre de 2006 que corren insertas a los folios 249, 255 y 256 del expediente, las abogadas Y.R.D. y C.B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.110.022 y 117.244, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, representación que se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos a los folios 251 al 254 y 257 al 259, solicitaron se declare perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa ante este Juzgado Superior, interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por el ciudadano N.P.V., titular de la cédula de identidad No.4.085.973, asistido por el abogado J.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.914, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.DLRM-0002, de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la Directora (E) de Liquidación Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual le impuso sanción de multa por haber ejercido actos de comercio de manera informal en jurisdicción del Municipio Chacao, sin la debida autorización emanada de ese organismo.

Fundamentan su solicitud en el hecho de no haberse realizado ningún acto de procedimiento en el curso de la presente causa, desde el día 8 de mayo de 2002, hasta el cuatro (4) de octubre de 2005.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, previo estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, a verificar si en el caso sub examine se consumó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 16 de mayo de 2004 (fecha en la cual consta en autos se recibió en este Juzgado el presente expediente), hasta el día 4 de octubre de 2005, oportunidad en la que la apoderada judicial del Municipio Chacao solicitó se declare extinguido el proceso, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión de los actos impugnados no se evidencia tal violación, se declaran los mismos firmes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano N.P.V., asistido por el abogado J.A.G.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.DLRM-0002, de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la Directora (E) de Liquidación Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual le impuso sanción de multa por haber ejercido actos de comercio de manera informal en jurisdicción del Municipio Chacao, sin la debida autorización emanada de ese organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 293-2006.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. N° 5654

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR