Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de julio de 2003 los ciudadanos A.B.R. y F.B.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 2.109.440 y 6.489.939, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes de la Firma Mercantil “TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A., asistidos por las abogadas M.T.P. y L.R.D., Inpreabogado Nros. 10.167 y 27.466, respectivamente, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 141 dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MUJICA VARGAS JESÚS REYNALDO…en contra de la empresa TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A, por lo que se ordena reenganchar al trabajador a su sitio habitual de labores en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación…”.

En fecha 08 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitándole la remisión del expediente administrativo. Asimismo se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 08 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso, admitió el mismo y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo.

El día 05 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, designando ponente a la Jueza B.J.T.D., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de diciembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución el presente expediente.

El 11 de enero de 2006 este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas los antecedentes administrativos del caso. De ello se informó al Ministerio el Trabajo.

En fecha 14 de febrero de 2006 se ratificó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la solicitud de antecedentes administrativos.

En fecha 23 de marzo de 2006 se recibió oficio Nº 118-06 de fecha 21 de marzo de 2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual informaron a este Tribunal, que esa Inspectoría del Trabajo no contaba con los recursos para financiar los gastos de la remisión de los antecedentes administrativos, por lo que exhortó se le participara a la parte interesada de que sufragara la solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 14 de noviembre de 2006 el abogado W.G., en su condición de Procurador del Trabajo y apoderado judicial del ciudadano J.R.M.V., trabajador beneficiado con la P.A. impugnada, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos. En fecha 17 de noviembre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con las referidas copias certificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de noviembre de 2006 este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado que se encontraba, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A.”, asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuera practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de enero de 2007 se ordenó la notificación del ciudadano R.J.M.V., en su condición de trabajador beneficiado con la P.A. impugnada, en virtud de haberse omitido dicha notificación en el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006. Igualmente se le solicitó a la parte recurrente, en el mismo auto suministrara a este Tribunal la dirección del mencionado ciudadano a los fines de poder librar la aludida notificación. En fecha 13 de marzo de 2007 la abogada de la parte recurrente diligenció dando la dirección que le fuera solicitada. En fecha 15 de marzo de 2007 se ordenó librar la referida notificación.

El día 03 de mayo de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no pudo realizar la notificación del ciudadano J.R.M.V., dado que se trasladó al domicilio señalado por la recurrente ubicado en el barrio Simetaca, vereda Única, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas y en dicha dirección se le hizo imposible localizar tanto la sexta casa como al ciudadano antes mencionado.

En fecha 06 de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó que la notificación del trabajador beneficiado con la P.A. impugnada se practicara en la persona de la Procuraduría de Trabajadores en virtud del poder otorgado por el trabajador a dichos Procuradores.

El día 12 de junio de 2007 este Tribunal negó la petición de la parte recurrente de fecha 06 de junio de 2007, toda vez que de la revisión del poder conferido por el ciudadano J.R.M.V., a los Procuradores de Trabajadores, se constató que los mismos no tenían facultad para darse por citados. En el mismo auto se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas los antecedentes administrativos del caso, toda vez que el expediente administrativo traído a los autos por el abogado W.G., en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano J.R.M.V., no era el expediente correspondiente a la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al acto impugnado, sino a un posterior procedimiento de multa. De ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2007 la apoderada judicial de la Empresa recurrente, solicitó que se practicara la notificación del trabajador beneficiado con la P.A. impugnada mediante cartel publicado en prensa. El 04 de julio de 2007 se acordó expedir el referido cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel, mediante el cual se ordenaba la notificación del trabajador. El día 11 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, donde aparecía publicado el llamado al trabajador beneficiado por la P.A..

En fecha 25 de octubre de 2007 siendo la oportunidad para librar y expedir el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la difirió, hasta tanto constase en autos el expediente administrativo, toda vez que el referido expediente traído a los autos por el abogado W.G., en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano J.R.M.V., no era el expediente correspondiente a la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al acto impugnado, sino a un posterior procedimiento de multa. En el mismo auto se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría que dictó el acto.

En fecha 09 de noviembre de 2007 se recibió oficio N° 635/2007 de fecha 08 de noviembre de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual remitió a este Tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, constante de setenta y un (71) folios útiles. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 15 de noviembre de 2007, constando ya a los autos la recepción de los antecedentes administrativos y, cumpliendo con lo dispuesto en el auto de fecha 25 de octubre de 2007, se libró y expidió el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de enero de 2008 este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de noviembre de 2007, exclusive, fecha a partir de la cual este Tribunal tenía tres (3) días de despacho para librar el cartel de emplazamiento, hasta el 29 de enero de 2008, día en la que se revisaron los autos. En la misma fecha (29/01/2008) la Secretaria del Tribunal certificó que desde el día 14 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el 29 de enero de 2008, inclusive, habían transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho comprendidos así: 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de diciembre de 2007; así como los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2008.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los recurrentes que, en fecha 07 de agosto de 2002 el ciudadano J.R.M.V. compareció por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de su Empresa, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 1.889 de fecha 26 de julio de 2002.

Que, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su representación empresarial negó la relación laboral del ciudadano J.R.M.V. con su representada, negó la inamovilidad y en consecuencia, negó el despido alegado por el mencionado ciudadano.

Que, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a objeto de que las partes promovieran y evacuaran pruebas pertinentes a su defensa.

Que, en fecha 17 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dictó la P.A. Nº 141, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.M.V., contra la Empresa TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A., a tal efecto ordenó el reenganche a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del írrito despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación efectiva.

Que, el acto administrativo recurrido viola las disposiciones contenidas en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 19 ordinal 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al dictar la P.A. recurrida, no valoró las pruebas de testigos, causándole un total y absoluto estado de indefensión al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por su representada.

Que, la Inspectoría del Trabajo desestimó la documental promovida, contentiva de la certificación expedida por el Lic. Juan José Fariñas, en su condición de Comisario de la Firma Mercantil “TRANSPORTE ZAMORA 2004 C.A.”, en el que establece, que la misma no cuenta con personal adscrito a la nómina laboral a excepción del servicio de una Secretaria.

Que, la Inspectoría del Trabajo, incurre en ultra petita, al declarar que la constancia expedida por el Comisario Fariñas no cumple con lo establecido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Que, la P.A. recurrida viola el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha debido tomar en consideración que según el Registro Mercantil de la Empresa Transporte Zamora 2004, C.A., la misma se dedica al transporte de bienes y no un taller mecánico como pretende hacer la Inspectora del Trabajo.

Invocan el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no aplicar el mecanismo previsto en la Ley, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la P.A. recurrida, no hace referencia a los recursos que contra la misma proceden, sólo se limita a indicar cuál es ese Órgano, lo que conlleva a que su representada quede en un absoluto y total estado de indefensión.

Que, la P.A., se basó fundamentalmente en pruebas testimoniales de los ciudadanos C.B., A.L. y L.S., las cuales no pueden ser contestes, cuando el último de los nombrados declara que el reclamante trabaja en el Taller Zamora así como en varios talleres, no quedando demostrada la subordinación que es uno de los elementos que distingue la relación laboral.

Que, “de las actas procesales se evidencia que el mismo declara que se enteró de que Transporte Zamora 2004, C.A., había despedido al presunto reclamante lo cual (los) lleva a concluir que el hecho le fue contado, se lo dijeron, lo que los lleva a la lógica conclusión de que se trata de un testigo referencial, considerado por la doctrina de segunda clase…”.

Por lo antes expuesto “…DEMAND(AN) FORMALMENTE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 141 de fecha Diecisiete (17) de Diciembre del dos mil dos (2002), suscrita por la Ciudadana N.C.J., en su condición de Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el Ciudadano Mujica Vargas J.R., en contra de (su) representada empresa ‘Transporte Zamora 2004 C.A.’”

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los recurrentes solicitan como “…MEDIDA CAUTELAR la ‘SUSPENSIÓN’ de los efectos del Acto Administrativo recurrido, cual es la Suspensión de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas”.

III

MOTIVACIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa

. (Resaltado nuestro)

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente

.

De la aludida sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa lo siguiente:

El día 25 de octubre de 2007 siendo la oportunidad para librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la difirió hasta tanto constara en autos el expediente administrativo correspondiente a la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al acto impugnado, toda vez que el expediente administrativo traído a los autos por el abogado W.G., en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano J.R.M.V., no era el expediente correspondiente a la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio lugar al acto impugnado, sino a un posterior procedimiento de multa. Igualmente en ese mismo auto (25/10/2007) se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría que dictó el acto. En fecha 09 de noviembre de 2007 se recibieron los antecedentes administrativos del caso mediante oficio Nº 637/07 de fecha 08 de noviembre de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. El día 14 de noviembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos. En fecha 15 de noviembre de 2007, esto es, el primer (1er) día de los tres (3) de despacho que tenía para proveer sobre el cartel este Juzgado expidió el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así los treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, comenzaron a correr el 21 de noviembre de 2007, al vencimiento de los tres (3) días que tenía el Tribunal para expedir el cartel, esto es, según se evidencia del cómputo de Secretaría que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, dicho lapso (de 30 días de despacho) vencieron el día 24 de enero de 2008, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel; siendo esto así, estima este Juzgado que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho que tenía este Tribunal para su expedición, tal como lo establece el fallo parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se le advirtiera en el auto de fecha 29 de noviembre de 2006 mediante el cual se ordenó la continuación del juicio y las citaciones de Ley, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.B.R. y F.B.R., en su condición de Directores Gerentes de la Firma Mercantil “TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A., asistidos por las abogadas M.T.P. y L.R.D., contra la P.A. Nº 141 dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 30 de enero de 2008, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 05-1335/Msi.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

Caracas, 30 de enero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:

A los ciudadanos A.B.R. y F.B.R., en su condición de Directores Gerentes de la Firma Mercantil “TRANSPORTE ZAMORA 2004, C.A.,quienes estuvieron asistidos por las abogadas M.T.P. y L.R.D., que este Juzgado en esta misma fecha declaró la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad que interpusieran contra la P.A. Nº 141 dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

LA JUEZ,

T.G.D.C..

LA SECRETARIA,

C.V.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida E.Z., Frente a Carril, Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

LOS NOTIFICADOS._____________FECHA Y HORA:_____________

Exp: 05-1335/Msi.

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