Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de ejercer oposición alegó la caducidad del recurso interpuesto como primer fundamento de su defensa, tal y como lo permite la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 173 in fine cuando dispone que en todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo; esta operadora de justicia pasa a resolver dicho aspecto como punto previo:

La parte recurrente en su escrito libelar señaló:

“…Ante usted ocurro para interponer, para su debido conocimiento y trámite RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, con fundamento:…

…Se interpone Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la declaración de voluntad (La Resolución) emanada del Instituto Nacional de Tierras, del Directorio de este Instituto, y suscrito por delegación por el Presidente del Instituto, mediante la cual declaró “…ocioso o inculto el Fundo denominado Hacienda “Ibarra”, ubicado en la Parroquia R.C.M.I., del Estado Táchira…aprobado en el punto de cuenta N° 028, sesión N° 62-05 de fecha 08-11-2005, y emitido en el expediente administrativo N° 04-20-201101-0019-OC sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

Por cuanto mis representados nunca fueron notificados para que participaran en el procedimiento administrativo que culminó con el acto aquí recurrido, éstos tuvieron conocimiento por publicación aparecida en el “Diario La Nación” en fecha 27/03/2006, dirigido a la “sucesión Bustamante”, página 7, cuerpo “A” del rotativo indicado, por lo tanto, el lapso establecido para interponer conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), comenzó a correr al día siguiente (28/03/2006) con vencimiento el día 26/05/06, en aplicación a los sesenta (60) días continuos previstos en la norma señalada (de dudosa constitucionalidad). Por cuanto para la fecha en la cual se vencían los sesenta (60) días continuos para la interposición del presente recurso este Tribunal se encontraba sin despacho desde el 23/05/06, siendo hoy el primer día hábil siguiente, con la interposición de esta demanda queda sin efecto el lapso de caducidad contenido en la disposición indicada…”

Llegada la oportunidad procesal respectiva para ejercer el derecho a oponerse, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señaló:

…DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 173 NUMERAL 3 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO: “EN CASO DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO POR HABER TRANSCURRIDO LOS SESENTA (60) DIAS CONTINUOS DESDE LA PUBLICACIÓN DEL ACTO EN LA GACETA OFICIAL AGRARIA O DE SU NOTIFICACIÓN, O POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”

La disposición anteriormente señalada es clara al determinar los lapsos en los cuales se puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo.

Basta analizar el Acto Administrativo per se para darnos cuenta en que fecha fue declarado el estado de Ociosidad de la Hacienda Ibarra, el acto administrativo es de fecha 08 de noviembre de 2005 y el presente Recurso de Nulidad Agrario lo interpone la parte Recurrente en fecha 30 de mayo de 2006, lo cual nos indica que han transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) DIAS CONTINUOS. La parte Recurrente se da cuenta que había incurrido en una causal de inadmisibilidad, la contemplada en el artículo 173 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y muy hábilmente trata de hacer creer a la Juzgadora de que se encontraba dentro del lapso legal (dentro de los sesenta días continuos)…

…Si el legislador hubiese querido que no se computaran los sábados, domingos, días feriados, en fin, habría establecido que el lapso se computara en días hábiles; no olvidemos que en la fecha en que la parte recurrente manifiesta que el Tribunal no estaba dando audiencias, dentro de la sede del mismo se encontraba el personal que allí labora y se debió interponer el Recurso y dejar constancia de tales hechos o circunstancias si tal es el caso, cosa que la parte recurrente no hizo.

Por esta razón, podemos determinar que se configura la causal de inadmisibilidad anteriormente señalada y como consecuencia de los hechos expuestos, el presente recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así solicitamos sea declarado

Posteriormente en la audiencia oral de informes la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señaló:

…que como punto previo alega la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso intentado, ya que el recurso fue interpuesto 64 días después de notificados. Que sobre lo alegado por el recurrente, se debió ejercer dicho recurso ya que los trabajadores de este Tribunal laboran en los días cuando no se despacha…

Ahora bien, sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Negritas de quien sentencia)

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

. (Negritas de esta sentenciadora)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Negrillas de quien sentencia)

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 190 lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

. (Negritas de esta sentenciadora)

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 192 ejusdem:

Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso

.

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Finalmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:

…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

.

El artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria”. En el caso de marras, la publicación por la cual se puso en conocimiento del acto administrativo impugnado al denunciado fue realizada el 27 de marzo de 2006 en esta ciudad de San C.d.E.T., según cartel de notificación publicado en el Diario La Nación, página 7 del cuerpo “A”, notificación ésta dirigida a la Sucesión Bustamante en su carácter de denunciado en el procedimiento administrativo y lo cual aparece demostrado en los folios 244 y 245 del cuaderno separado de anexos presentados con el libelo, y así se desprende del propio escrito contentivo del recurso, en el cual al referirse a la publicación de prensa expresa que se trata de “la notificación”, por lo cual el acto comunicacional cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.

En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:

“(Omissis)…

La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190…

Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”.

En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales. En el caso sub examine, se desprende de los folios 244 y 245 del cuaderno separado de anexos presentados con el libelo, que los hoy recurrentes fueron notificados a través de la publicación hecha en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal de fecha 27 de marzo de 2006, habiendo transcurrido los sesenta (60) días continuos desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 26 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, según se evidencia de la nota de recibo inserta al vuelto del folio 6 de la primera pieza, fue recibido en este Despacho el 30 de mayo de 2006, fecha para la cual ya habían transcurrido fatalmente sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación publicada en prensa el 27 de marzo de 2006, consumándose la caducidad, “sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no habiendo lugar al alegato expuesto por la representación de la parte actora relativo a que este Tribunal no despachó los días 23, 24, 25, 27 y 29 de mayo de 2006, ya que en esas fechas el personal del Tribunal laboró administrativamente, por lo que pudo haber presentado su escrito oportunamente por ante la Secretaría de este Despacho, resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 173 de la ley especial que rige la materia agraria, Y ASÍ SE DECIDE.

Verificada la caducidad no ha lugar entrar a resolver las demás defensas planteadas y el fondo controvertido.

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