Decisión nº 093 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, a través abogado Á.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 342.629, Inpreabogado bajo N° 1464.

DEMANDADA: C.B.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 1. 538.618.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada L.M.V.H., inscrita en el Inpreabogado N° 89.947.

MOTIVO: DESALOJO – Apelación de la decisión de fecha 23 de enero de 2006.

En fecha 10 de marzo de 2006 se recibió, previa distribución, expediente N° 6071, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Á.A.M., con el carácter acreditado en autos, en fecha 24 de febrero de 2006, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006 que declaró con lugar la excepción de fondo sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; sin lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado Á.M.L. apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal; condenó en costas y ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.

En fecha 10 de abril de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia el apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, presentó escrito de informes cuyo contenido se reseñará en la motiva de este fallo.

El 26 de abril de 2006 se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Diligencia de fecha 27 de abril de 2006 donde el Abg. A.A.M.L. con el carácter de autos, solicitó se procediera a fijar un acto conciliatorio; por auto de fecha 28 del mismo mes y año, se acordó lo peticionando fijándose oportunidad al efecto y ordenándose notificar a la parte contraria; practicada la notificación conforme consta de diligencia del Alguacil de la misma fecha, llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, solo se hizo presente el abogado A.A.M.L., por lo que el Juez lo declaró desierto.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, siendo el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de sentencia, difirió el pronunciamiento para el lunes 03 de julio de 2006.

Consta de las actas que conforman el expediente:

Libelo de demanda presentado por el abogado Ángel A Marrero León, en su condición de apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, contra la ciudadana C.B.d.P., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el desalojo del especio que ocupa su módulo comercial en el sector rental del Edificio Centro Cívico; en el pago de la suma de Bs. 6.450.000,oo por concepto de daños y perjuicios que ha sufrido su representado. Refiere, que en virtud del artículo 18 de le Ley de Propiedad Horizontal, su representada administra el Condominio del Edificio Complejo Arquitectónico Centro Cívico; desde el año 2001 tiene arrendado a la ciudadana C.B.d.P., un espacio de 4,40 metros cuadrados en la zona rental que da al norte del mencionado edificio, el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 150.000,oo; que desde abril de 2005 no volvió a pagar teniendo una deuda para el momento de Bs. 6.450.000,oo; estimó la demanda en dicha cantidad y solicitó medida de prohibición de secuestro Fundamentó la demanda en los artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de mayo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2005 la ciudadana C.B.A.d.P., asistida de la abogada L.M.V.H., dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en derecho, por no deber nada, ni tener cualidad; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso para que sea decidido como punto previo, la falta de cualidad y falta de interés, por no constar ningún elemento que probara que ella estaba obligada a cancelar ningún canon de arrendamiento sobre el área descrita en el libelo. Refiere el contenido de dicha norma y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de Sala de Casación Social 19/09/2000. Que se desprende de los documentos autenticados que la propietaria del local kiosco no es la ciudadana C.B.d.P., sino la Sociedad Mercantil Carbet C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 35, Tomo 2-A, del 8/10/1991, por lo que la demandada carece de cualidad para ser demandada. Opuso la insuficiencia de poder ya que la facultad expresa es para cobrar cuotas de condominio atrasadas no para cobrar cánones de arrendamiento de áreas comunes. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, por existir una prohibición de la ley de admitir la acción, ya que el demandante expresa que la junta de condominio que representa está sometida a la Ley de Propiedad Horizontal transcribe los artículos 31 y 5. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa porque la demanda es ilegal; que el artículo 45 castiga con prisión de 6 a 24 meses al propietario del edificio; la demanda debe ser declarada inadmisible y el juez de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del expediente ya que se configura el delito previsto en dicha norma, al afirmar el demandante que tiene arrendado un espacio de 4,40 M2 en la zona rental que da al norte del edificio, estando estas dentro del documento de condominio como áreas comunes, mal podía la demandada deber algún canon de arrendamiento que nunca ha existido, además de ser ilegal y así debía ser declarado por el juzgador; que el actor debía reformar el documento de condominio asignándole una cuota de condominio a los locales kioscos que se encuentran en esas áreas y no seguir actuando ilegalmente. En caso de ser desechadas las acciones, opuso la prescripción de la acción en relación a los supuestos cánones de arrendamiento por ser ilegales y además encontrarse la mayoría prescritos, conforme al artículo 1.980 que prescriben a los tres años y el demandante cobra los cánones generados desde agosto de 2001 hasta abril de 2005. Anexo presentó recaudos.

Por escrito de fecha 20 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora promovió: 1º Contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada, el 9/07/2001 por el período de 2 años y el canon de arrendamiento de 150.000,oo mensuales por el espacio que ocupa el kiosco, para demostrar que se mantiene el contrato de arrendamiento que la ciudadana C.B.d.P. ha incumplido. 2) Opuso a la demandada carta que dirigió a su representada el 07/04/03 comunicándole las gestiones realizada ante CADELA, para colocarle contador de luz eléctrica a los kioscos. 3). Opuso a la demandada la nota de respuesta manifestándole la intención de aumentarle el canon de arrendamiento mensual de su kiosco 003. 4). Inspección judicial en la Oficina del Condominio del Edificio Centro Cívico a fin de que se dejara constancia de los particulares que refiere. 5) Testimoniales de los ciudadanos Dirley Flores, R.G. y M.B.G..

El 20 de junio de 2005 el a quo admitió las pruebas anteriormente referidas.

Escrito presentado el 22 de junio de 2006 por la ciudadana C.B.A.D.P., asistida de abogado, promoviendo: 1º. El valor y mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de la demanda donde afirma que procede a cobrar cánones de arrendamientos de un espacio de 4.40 m2, ubicado en la zona rental del edificio complejo arquitectónico Centro Cívico. 2º. Fotocopia de documentos de propiedad de kioscos ubicados sobre el espacio por el que demanda el desalojo y prueba que la propietaria no es la ciudadana C.B.d.P., sino CARBET C.A., lo que prueba la falta de cualidad de la demandada. 3º. Poder con que actúa el demandante que prueba que carece de capacidad y de insuficiencia de mandato, ya que solo sirve para cobrar cuotas de condominio atrasadas y no cánones de arrendamiento. 4º. El valor y mérito de la demanda en cuanto a que el demandante pretende el pago de cantidades que además de ser ilegales se encuentran prescritas en su mayoría.

El 22 de junio de 2005 se admitieron las pruebas antes mencionadas.

El 27 de junio de 2005, rindió declaración la ciudadana Dirleis C.F.d.O. y M.B.G.H..

Acta levantada el 28 de junio de 2005 con motivo la práctica de la inspección judicial promovida y evacuada por el Tribunal.

En diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la apoderada de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma de su mandante en el instrumento contrato de arrendamiento, ya que se evidencia que el demandante continúa con su afán de violar la Ley de Propiedad Horizontal al alquilar espacios de áreas comunes y que además comete fraude al vender unos kioskos por documentos autenticados, que en el documento de venta no pactaron nada en relación con el espacio que ocupa el módulo; se opuso a la admisión y valoración de los testigos de la demandante, por inhábiles; en cuanto a las copias de los libros de alquileres solo prueban la prescripción de lo mayor a tres años (sic).

En fecha 30 de junio de 2005, la apoderada de la demandada presentó escrito complementario de promoción de pruebas, promoviendo el valor y mérito del documento autenticado bajo el N° 54, Tomo 166, de fecha 30/12/1991, que prueba que la propietaria del Kiosko no es la ciudadana C.d.P., sino la persona Jurídica Sociedad Mercantil Jusbet Regalos, demostrando la falta de cualidad de su representada para ser demandada.

Escrito de informes presentado el 30 de Junio de 2005 por la representación de la parte actora, alegando que el documento aportado por la demandada para demostrar que carece de cualidad para estar en este juicio, por ser la empresa Carbet C.A. la propietaria del kiosko, lo hace valer así como el resultado de la Inspección Judicial, pide se deseche la cuestión previa alegada ya que no puede comprobar lo alegado. En cuanto a la insuficiencia del poder no le era dado oponer la cuestión previa señalada en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, para ser resuelta en la definitiva. La defensa consiste en afirmar que su kiosko funciona en área común del Edificio, y en base al artículo 1354 del Código Civil, tal afirmación tiene que haberla probado en juicio y no lo hizo, solicita sea desechada esta defensa. En cuanto a la prescripción de los créditos de su representada, opuso su interrupción conforme al artículo 1969 del Código Civil. En cuanto a los testigos a pesar de fungir de cobradores de su representado no está comprobado en ninguna causal de inhabilitación indicada en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus dichos eran contestes y hacían prueba en este caso.

Escrito presentado el 21 de julio de 2005, donde el apoderado de la parte actora hace un análisis de la diligencia suscrita por la demandada cuando desconoció su firma sin indicar el o los documentos; cuando se opuso a la admisión de los testigos Dirleys Flores y M.G.; cuando asegura que la Inspección judicial prueba que el kiosko está en “área común” del Edificio, pero lo que prueba es que en el plano General del Edificio Centro Cívico, figura allí y también que dicho kiosko está arrendado por la demandada en 4 secciones a los ciudadanos que menciona; en cuanto al contrato donde el Centro Cívico vende kiosko a la firma Jusbet Regalos, al igual que el contrato anexo a la contestación de la demanda, se refieren es a kioskos adquiridos de Centro Cívico C.A., pero para ser ubicados en espacios de dicho edificio, por lo que desechó dichos documentos; que los documentos acompañados en el escrito de promoción de pruebas no fueron impugnadas y conforme al artículo 1363 del Código Civil, quedaron reconocidos; con la inspección judicial se demuestra que en el plano General del Edificio aparece el espacio ubicado en el libelo como arrendado a la demandada, lo que indica la legalidad en el área de su ubicación por haber sido aprobado por la municipalidad; los testigos resultaron contestes en afirmar el cobro extrajudicial de la deuda de la demandada; agrega que estaba clara la interrupción de la prescripción del crédito aquí demandado, conforme al artículo 1969 del Código Civil.

Escrito presentado el 12 de agosto de 2005, por la abogada L.M.V.H., con el carácter de autos, en el que dice que la juzgadora debe tener en cuenta al momento de proferir la sentencia el documento de condominio que no fue presentado por el demandante, por lo que debe ser desechada la demanda; que el apoderado de la demandante olvidó el principio de comunidad de la prueba cuando alega que no fue probada la ubicación del kiosko, pero con la inspección judicial quedó probada la misma, más no probó el uso o destino que le daría a esa zona.

Decisión dictada por el a quo en fecha 23 de enero de 2006, declarando: 1° con lugar la excepción de fondo sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada por la apoderada de la demandada; prescindió de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas; 2° Sin lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado A.M.L. apoderado de la Junta directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal; 3° Condena en costas a la parte demandante. Ordenó notificar a las partes.

Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 24 de febrero de 2006 donde el apoderado de la demandante, apeló de la decisión anterior, y por auto de fecha 03 de marzo de 2006 el a quo oyó la misma en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Superior distribuidor, el cual fue sorteado recayendo en este Tribunal conforme consta de nota de secretaría de fecha 10-03-2006; dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en la misma fecha.

Referidas las actuaciones que conforman el expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Alega el representante judicial de la parte actora – recurrente, en el escrito de informes presentado en la oportunidad establecida por este Tribunal, luego de hacer un resumen de la narrativa de la demanda, de la contestación y las defensas opuestas, en cuanto a la sentencia apelada al declarar con lugar la defensa de la demandada de no tener cualidad para sostener el juicio por no ser propietaria del kiosko, dice, es una conclusión errada por incongruente, ya que lo planteado no es la propiedad ni el arrendamiento del “kiosko” sino el desalojo del espacio físico que ocupa dicho “kiosko” en la zona rental del Edificio Centro Cívico por incumplimiento contractual de la demanda.

Que de autos se videncia que la Junta Directiva del Condominio no es propietario de los “kioskos” comerciales sino el administrador del “espacio”, como así lo permite de las cláusulas 5° y 16 del Documento de Condominio cuya copia certificada anexa marcada “A”. Que el caso es que la empresa Centro Cívico le vende a CARBET C.A. un “kiosko” de su propiedad y otro a “JUSBET REGALOS”; también le vende a la empresa EDELCAR S.R.L. un “kiosko” de su propiedad ubicado en el Edificio Centro Cívico (documento “B”) y luego esta última vende al Sr. H.J.G.A.M. (documento “C”).

Que considera contrario a derecho la conclusión de la apelada, primero porque erradamente toma como objeto de esta demanda la propiedad del “kiosko” comercial que funciona como el “espacio” cuyo desalojo se demanda, y segundo se sustenta en un documento que prueba que el “kiosko” es propiedad de JUSBET REGALOS, una prueba “nula” por ser promovida sin haber sido alegada en la contestación, y por ende evacuada al margen del debido proceso y en violación de los artículos 12 y 15 del CPC y 49 de la Constitución, otorgando la ventaja de alegar y probar un hecho nuevo después de la contestación, infringiendo el derecho a la defensa de la actora.

Por la razón referida, solicita desechar la conclusión anterior de la apelada por errada e incongruente con lo planteado en la demanda, sin lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada, pues como arrendataria del espacio físico mencionado C.B.P. tiene cualidad para sostener el juicio, sin importar si es de ella o de sus empresas CARBET C.A. o JUSBET REGALOS.

En el CAPITULO III. DE LAS OTRAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA, refiere:

  1. - que debe desecharse la defensa relativa a la insuficiencia del porder que lo acredita como apoderado de la demanda, porque debió oponerse previamente y no en la contestación de la demanda.

  2. - Sobre la cuestión del numeral 11 del artículo 346 del CPC, relativa a la supuesta prohibición del artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal de admitirla por ilegal, esta defensa también es extemporánea, por las mismas razones de la anterior, y por haber rechazado la demandada la afirmación contenida en el libelo de que el “espacio” arrendado está en la “zona rental” del Edificio y, afirmando, que dicho “espacio” está en “área común”, corresponde la carga de probar ese hecho, como lo ordena el artículo 506 del CPC, que no fue promovida por lo que pide que esa defensa sea declarada sin lugar.

En el CAPITULO II, realiza un análisis de las pruebas de la actora, en cuanto al contrato de arrendamiento suscrito el 09-07-01, aduce que en el caso de autos, ocurrió que la demandada nada alegó en cuanto al Contrato de Arrendamiento que le fue opuesto (f. 63), por ello, es correcta la afirmación de la apelada de que el contrato tiene valor probatorio, pero es incorrecto e ilegal tomar después ese contrato como refuerzo de la peregrina tesis de la demandada de su falta de cualidad, valiéndose de un simple error de copiado en el número de la cédula de la arrendataria (CARMEN B.P.), para concluir que es persona distinta a la demandada C.B.D.P.. Concluye, que debe tomarse ese documento público como prueba del contrato de arrendamiento indicado en el libelo y celebrado entre las partes, así lo solicita.

En cuanto a la carta que le dirigió el 26-2-04 dice que revela la condición de arrendataria de la demanda y ratifica el contrato de arrendamiento, quedó reconocido en su contenido y firma, y por ello, su valor es de instrumento público conforme al artículo 1363 del Código Civil, y así lo solicita.

Transcribe la inspección judicial practicada en la oficina de Condominio del Edificio Centro Cívico, evacuada el 28-6-05, señalando que prueba que las 4 personas que ocupan el kiosko de la demanda ubicado en el “espacio” fue arrendado por la actora.

Análisis las testimoniales de las ciudadanas DIRLEIS C.F.D.O. y M.B.G.H., para referir que los testimonios de estas personas hacen plena prueba de sus dichos, por ser hábiles para declarar, no estar contradichas y en virtud de su profesión u oficio conocer perfectamente de los hechos sobre los cuales se les interrogó en presencia del juez.

Aduce, que la falta de congruencia entre el “objeto” de esa demanda y lo decidido en la apelada declarando con lugar la falta de cualidad de la demandada sin analizar y valorar las pruebas anteriores, es claro, que ellas en su conjunto hacen plena prueba de lo que se afirma en el libelo, o sea, que entre la actora y la demandada se celebró un Contrato de Arrendamiento por un “espacio” en la zona norte del Edificio Centro Cívico frente a la Plaza Bolívar donde la arrendataria tiene ubicado un kiosko comercial; que el canon es de Bs. 150.000,oo mensual; que la demandada cumplió con el pago de los meses Agosto y Septiembre 2001 pero luego incumplió con los meses sucesivos.

En el siguiente Capítulo hace un análisis de las pruebas de la demandada; refiere que en la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad por ser el tal “kiosco” propiedad de la empresa CARBET C.A., y luego en las pruebas dice tuvo un error y consignó documento en el cual sustenta que carece de cualidad por ser el kiosco propiedad de JUSBET REGALOS, promoviendo un hecho distinto, lo que era ilegal, por lo que al ser tomado en cuenta se está violando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución Nacional, ya que viola el principio de igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa de la actora que solo tuvo conocimiento de ese documento el último día de la promoción de pruebas, pidió sea desechada dicha prueba por ilegal e inconstitucional. En base al principio de la comunidad de lo alegado por las partes en sus escritos, es legal hacer valer la propia aseveración de la demandada en el escrito de la contestación a la demanda, cuando al folio 55 dice “…se desprende que la propietaria del local kiosco que ocupa el área de la cual se demanda en este acto una pensión arrendaticia no es la ciudadana C.B.d. Porras…” o cuando en el escrito del 30/06/06, promueve el citado documento de JUSBET REGLAOS y afirma “… y que prueba que la propietaria del kiosco que se encuentra ubicado en el espacio del cual se demanda en este acto cánones de arrendamiento no es la ciudadana C.d.P.s…” Que en estas afirmaciones se encarga de aclarar que una cosa son los kioscos y otra el especio donde ellos están ubicados y que en este caso es el “espacio”, el que se estás arrendando a la demandada; se entiende como una espontánea confesión de la demandada, hizo valer a favor de la prueba del contrato de arrendamiento esgrimido en el libelo.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación, derogada la sentencia apelada y en base a las pruebas citadas se declare con lugar la demanda con sus consecuencias. Anexo a los informes consignó recaudos.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a como quedó planteada la litis en la presente causa, se procede a demandar el desalojo de un área física que ocupa un módulo metálico o quiosco de forma octagonal propiedad de una sociedad mercantil y en ese sentido, cuando se intentó la acción se propuso contra una ciudadana de nombre C.B.d.P., quien asistida de abogada, en la oportunidad de contestar la demanda alegó en su defensa - como principal argumento - que carece de cualidad de sostener el juicio como parte pasiva puesto que ella no es la propietaria de dicho quiosco sino que la propietaria del mismo es la sociedad mercantil CARBET C. A., la que identifica con sus datos de registro, señalándola como la propietaria de acuerdo a documento autenticado de adquisición de fecha Treinta (30) de Diciembre de 1991 que en copia simple adjuntó junto con el escrito de contestación.

La primera defensa alegada por la demandada C.B.d.P. fue que no consta en autos mediante algún elemento que ella esté obligada a cancelar canon de arrendamiento alguno sobre el área que se identificó en el libelo de la demanda y mencionó criterio jurisprudencial a objeto de sustentar su dicho.

Como segundo punto de defensa expuesto a su favor por la demandada, está la oposición formal de la insuficiencia de poder del apoderado demandante ya que la facultad expresa que tiene está dirigida a cobrar cuotas de condominio atrasadas a copropietarios del edificio o conjunto arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal y no para cobrar cánones de arrendamiento de áreas comunes de dicho edificio pues esa acción es ilegal.

La tercera defensa opuesta está circunscrita a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral u ordinal once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a lo alegado por el demandante, el inmueble o la junta de condominio que representa, está sometida a la Ley de Propiedad H.l.q. en su artículo 31 prohíbe el arrendamiento de áreas comunes de los inmuebles sometidos a esa Ley.

La última de defensa opuesta por la demandada se refiera a la prescripción del cobro de los supuestos cánones de arrendamiento en virtud de lo que señala el artículo 1980 del Código Civil, y que según expone, obedecen a cánones superiores a los tres años, con lo cual se encuentran prescritos.

La sentencia que recurre el demandante declaró con lugar la defensa propuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad de la demandada, ciudadana C.B.A.d.P., propuesta de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y prescindió de entrar a analizar de las demás defensas o argumentos expuestos y como consecuencia de lo anterior, declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el apoderado actor y aquí recurrente.

En los informes rendidos ante esta Superioridad por el demandante y recurrente, menciona que la conclusión del a quo en la sentencia apelada es “errada por incongruente con el texto de la demanda, ya que lo planteado en ella no es ni la propiedad ni el arrendamiento del ‘kiosco’ comercial referido sino el ‘desalojo’ del ‘espacio’ físico que ocupa dicho ‘kiosco’ en la zona rental del Edificio Centro Cívico por incumplimiento contractual de la demandada” (sic)

Dice el recurrente que es “… contrario a derecho la conclusión de la sentencia apelada de considerar a la demandada ‘sin cualidad’ para sostener este juicio con los argumentos mencionados, primero por que (sic) como quedó explicado, llega a esa conclusión tomando erradamente como ‘objeto’ de esta demanda la propiedad del ‘kiosco’ comercial que funciona que funciona sobre el ‘espacio’ cuyo desalojo se demanda y segundo, por que (sic) se sustenta en un documento que el tal ‘kiosco’ es propiedad de JUSBET REGALOS, una prueba ‘nula’ por ser promovida sin haber sido alegada en la contestación…” agregando que al ser un hecho nuevo luego de la contestación, como parte actora estuvo imposibilitado de conocer ese hecho “… y no pudo preparar su contraprueba”

Se refirió también el apelante a las diferentes defensas opuestas por la demandada y sus razones para que se desechen.

En cuanto al acervo probatorio producido por las partes, el apelante menciona el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada el día 09-07-2001 y que promovió su representación, del que dice quedó reconocido por la demandada al no haber sido impugnado en forma alguna y que – según expresa – el a quo le dio valor probatorio pero que es incorrecto que le haya calificado como “… ‘refuerzo’ de la peregrina tesis de la demandada de su ‘falta de cualidad’, valiéndose de un simple ‘error de copiado’ en el número de cédula de la Arrendataria (CARMEN B.P.) para concluir que ella es persona distinta a la demandada C.B.D. PORRAS”

Concluye señalando que ese documento público debe tomarse como prueba del contrato de arrendamiento indicado en el libelo y celebrado entre las partes.

Mencionó también el apelante la correspondencia dirigida a la demandada de fecha “26-02-2004” acerca del aumento del canon del “lugar” y donde la demandada manifiesta imposibilidad de pagar, y quedó reconocida al no haber sido desconocida en el término previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que por ello su valor es de instrumento público conforme al artículo 1363 del Código Civil.

Hizo referencia a la inspección judicial realizada en la Oficina del Condominio del Edificio Centro Cívico, la que de acuerdo al valor que le imparte el artículo 1430 del Código Civil y que concatenada con las restantes pruebas, prueba - según manifiesta – que hay un “espacio” que está arrendado a la demandada, que debe los meses indicados, que tales espacios están aprobados por la Municipalidad y que la demandada tiene arrendado a su vez a personas. Los testimoniales promovidos de las personas que se señalan y que trabajan o trabajaron como cobradoras del condominio.

De acuerdo a las pruebas que produjo la demandada, el apelante señala que la promovida el día “30-06-2005” hace mención a que la propietaria es JUSBET REGALOS y que en la contestación había dicho que la propietaria era CARBET C. A., lo cual no puede ser tomado en cuenta en esta instancia porque el primero quedó desechado y el segundo es “ilegal”.

Así las cosas, expuesta de manera sucinta la controversia en resolución, corresponde a este sentenciador producir el fallo que dirima la situación sometida a su conocimiento.

MOTIVACIÓN

Una vez vista la sentencia recurrida así como las delaciones que según dice el apelante hacen que la recurrida deba ser revocada, encuentra este juzgador que el a quo en su motivación acogió la defensa que propuso la demandada en cuanto a su falta de cualidad para sostener el juicio en razón de que no es la propietaria del módulo metálico o quiosco que ocupa un espacio del que se busca su desalojo.

La argumentación esgrimida por el apelante – es lógico suponer – busca desvirtuar la conclusión que tuvo el a quo para declarar con lugar la defensa propuesta como excepción de fondo sobre la falta de cualidad de la demandada y sin lugar la demanda de desalojo intentada en su contra. No obstante, en el transcurso del proceso la demandada en la contestación alegó no ser la propietaria del quiosco sino que el mismo era propiedad de CARBET C. A., y para demostrar ese alegato consignó copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 1991, anotado bajo el N° 42, Tomo 188, donde la Sociedad Mercantil Centro Cívico San C.C.A., le vendió a la Sociedad Mercantil CARBET C. A., instrumento este que no fue impugnado por el adversario conforme consta de las actas y de la propia afirmación que hizo al respecto el representante de la parte contraria del promovente en el escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 30-06-2005. Por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio en base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, teniéndose como fidedigno y como hecho cierto que el propietario del quiosco es una persona jurídica distinta a la persona natural que aparece como demandada.

Al haber sido promovida esta defensa en la contestación y como defensa de fondo, correspondía al a quo resolver primeramente sobre ese alegato, cosa que sucedió de acuerdo a lo que se observa de la recurrida y que al ser analizada y sopesada, dedujo de manera acertada que quien fue demandada no era en realidad a quien correspondía hacerlo pues había sido demostrado y quedado en evidencia que la propiedad del quiosco correspondía a una sociedad mercantil y no a la ciudadana C.B.d.P.. Si bien se a.l.c. a la propiedad del quiosco, cosa que en un principio no estaba en discusión, era necesario esclarecer ese aspecto pues si se demandaba el desalojo del “espacio” que ocupaba el quiosco, resultaba imprescindible dirigirse convenientemente al verdadero dueño para así entablar el proceso y poder dilucidar si procedía el desalojo reclamado.

No habiendo sido controvertido el documento donde se pone de manifiesto que el propietario del quiosco es CARBET C. A., se debe concluir que este es su legítimo y auténtico propietario y como tal la defensa propuesta por la ciudadana C.B.d.P. en lo atinente a su falta de cualidad para sostener el juicio es apropiada y valedera, circunstancia que así consideró el a quo por lo que se pronunció primeramente en cuanto a esa defensa propuesta con basamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que lo prevé como tal, de manera que a juicio de quien juzga la misma es procedente.

Respecto a las restantes delaciones, estima quien juzga que ante la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo propuesta por la demandada C.B.d.P., las mismas sucumben ante la magnitud de la ya tantas veces referida defensa de falta de cualidad para sostener el juicio como demandada, propuesta y considerada viable por el a quo, aunque mención específica debe hacerse acerca del alegato de confesión en que presuntamente habría incurrido la demandada en el texto de la contestación de la demanda, esgrimido por el demandante en sus informes, resultando necesario mencionar que para que exista dicha prueba (de confesión), debe existir el propósito de confesar algún hecho o circunstancia que beneficie a la otra. Lo anterior tiene su asidero en el criterio que propugna al respecto la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., que en sentencia de fecha Ocho de Noviembre de 2005 y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez señaló:

…A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

(Sent. N° 724 del 08/11/2005, Sala de Casación Civil)

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.A.M.L., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha 24 de febrero de 2006, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo apelado dictado por el a quo el 23 de enero de 2006, que declaró CON LUGAR la excepción de fondo sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, alegada por la apoderada judicial de la ciudadana C.B.A.D.P., establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el abogado A.M.L. apoderado de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal; condenó en costas a la parte demandante.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 06-2755

MJBL/mezp

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