Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000987

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), la abogada O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.378, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-03-1993, bajo el N° 39, Tomo A-6 y con última reforma de sus estatutos, según consta de asiento ante la misma oficina de Registro, de fecha 23-11-2001, inserta bajo el N° 28, Tomo A-02, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 056-06, de fecha 04 de julio de 2006, dictada por la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

I

Antecedentes y Fundamentos de la demanda incoada

Hechos narrados por el recurrente y pretensión

Aduce la representación judicial del recurrente en su demanda ejercida, lo siguiente:

Que su representada tiene interés legítimo, personal y directo, en tanto el acto recurrido es un acto de efectos particulares, que afecta o incide directa y negativamente sobre su esfera de derechos e intereses, toda vez que la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT”, dictaminó interponer a mi representada, una multa de 76 unidades tributarias (76UT), por ocho (08) trabajadores expuestos; equivalente a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.17.875.200).-

Que para accionar por esta vía “no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”, de acuerdo a la sentencia de fecha 29-09-2004 de

a Sala Político Administrativa, la cual estableció que “no es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo”.-

Que en fecha 24 de noviembre de 2005, los funcionarios E.M. y J.B., titular de las cédulas de identidad Nros. 16.054.624 y 10.290.412, respectivamente, adscritos al despacho de DIRESAT Anzoátegui, en su condición de comisionados especiales, se trasladaron a las dependencia de Eleoriente, en Clarines, conocida como Distrito Clarines, ubicada en la calle Sucre de Clarines, en atención a una orden de trabajo N° 190-05, emanada del director de la DIRESAT, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa legal relativa al comité de salud y seguridad Laboral y Delegados y Delegadas de Prevención

.-

En ese mismo día los funcionarios levantaron un acta de Inspección donde, entre otras cosas, se señaló que con excepción del ítem numero 5 relativo a la obstaculización del empleador impidiendo la elección de delegados o delegadas de prevención, cuyo incumplimiento tendrá como efecto la apertura del procedimiento de sanción por infracción grave tipificada en el artículo 119 numeral 13 de la LOPCIMAT, sin la advertencia a que se refiere el artículo 123 de esta Ley

.-

Aduce la parte recurrente, que en fecha 01 de diciembre de 2005, los mismos funcionarios Comisionados Especiales, adscritos a la DIRESAT, emiten un Informe Propuesta de Sanción, contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), señalando lo siguiente: “Incumplimiento por parte de la empresa por Obstaculizar e Impedir la actuación de Inspección o Supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.-

Que en fecha 01 de diciembre de 2005, con el mencionado informe se inicio procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, levantado por los funcionarios E.M. y J.B., en su carácter de comisionados especiales adscritos a la DIRESAT.-

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, se notifica a la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, de dicho procedimiento de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Que en fecha 04 de julio de 2006, se dicta la providencia administrativa N° 056.06, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), siendo notificada la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, de la misma el 19 de julio de 2006.-

Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad demandan, asimismo, solicitan medida cautelar innominada, hasta tanto se decida el recurso.-

Alega la parte recurrente que su representada “sin haber sido previamente notificada por los Inspectores del Trabajo en la Sede del Distrito Clarines de Eleoriente, C.A, de la promoción de elección de delegados de prevención, debidamente solicitada por los trabajadores o en su defecto por el sindicato a ésta, en los términos del artículo 44 de la LOPCYMAT, se presentaron dos (02) funcionarios comisionados especiales de la DIRESAT, en la mencionada sucursal de Eleoriente, C.A, (Distrito Clarines), cumpliendo una orden emitida no por el Inspector de Trabajo sino por el Director de la DIRESAT, a los fines de promover y llevar a cabo la elección de los delegados de prevención esgrimiendo como fundamento de su actuación y presencia en las instalaciones de la empresa, el artículo 41 de la LOPCYMAT”.-

Asimismo alega la parte recurrente “que de acuerdo a la norma expresa del artículo 44 de la LOPCYMAT, es a los Inspectores del Trabajo a quien le compete, como funcionarios receptores de las manifestaciones voluntarias de los trabajadores de la empresa o sus organizaciones sindicales para elegir los delegados o delegadas de prevención y son (esos Inspectores del Trabajo) los encargados de notificar a los empleadores correspondientes”.-

Que además de la falta de intervención del Inspector del Trabajo (funcionario competente para intervenir en el proceso) la DIRESAT a través de sus funcionarios intervinientes, jamás libraron convocatoria expresa al patrono

.-

Que es improcedente que se le acarree a la representada una conducta obstruccionista como lo señala el dispositivo o Acto Recurrido emanado de la DIRESAT, en el cumplimiento de las disposiciones legales de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el acto recurrido incurre en el vicio de Falso supuestos de hecho y de derecho

.-

Que el vicio de falso supuesto en que incurrió el acto administrativo da lugar a la anulabilidad del acto recurrido, ya que se baso en la falsedad de los supuestos, motivos en que se baso el funcionario que dictó el acto

.-

Que no se le puede imputar al patrono una conducta obstruccionista basándose en la presunción de no facilitarse el permiso a los trabajadores para la asistencia a la actividad a desarrollar por los funcionarios comisionados especiales de la DIRESAT, que además de extralimitarse en sus funciones distorsionaron gravemente los hechos, perjudicando de tal manera a mi representada

.-

Que la base legal de un acto administrativo esta constitutita por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir la norma legal en que apoya la decisión, o las normas jurídicas en que se fundamenta la decisión, tal como se exige en el artículo 9 y 18 de la LOPA

.-

La parte recurrente señaló que la ausencia de la base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, que lo aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que los faculte para actuar, o cuando no se indica en el texto del acto los presupuestos legales, que permitan conocer el fundamento legal que legitima la actuación de la Administración.-

Alega la parte recurrente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8, artículo 25, y artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA.-

Que en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, se ha establecido que las reglas procedimentales previstas en los textos legales para la formación del acto administrativo disciplinario representan una garantía para el sancionado, por lo que su inobservancia produce la violación del derecho a la defensa y en consecuencia su nulidad absoluta

.-

Que el acto recurrido que se impugna adolece de motivación, pues era deber de la Directora de la DIRESAT, exponer los hechos debatidos y los fundamentos legales aplicables

.-

Asimismo, se denuncia la violación del principio de globalidad de la decisión.-

Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad demandan y en consecuencia se suspendan las órdenes impartidas a la empresa ELEORIENTE, C.A a realizar el pago de multa. Así como también, se suspenda el procedimiento para la ejecución de arresto, que se lleva por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta en el expediente identificado con el N° F1-10669-06. De igual manera, se acuerde medida cautelar a favor de ELEORIENTE, para evitar los perjuicios que su cumplimiento puede acarrear.-

II

De la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal y como lo establece la norma antes citada, hasta tanto no sea creada la “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tiene competencia especial y temporal, para conocer, sustanciar y decidir, las acciones, demandas o recursos “contenciosos administrativos” contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, demandas, solicitudes o recursos dirigidos contra actos administrativos de efectos particulares, procedentes de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ente público adscrito y bajo la rectoría del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.600 del 30 de diciembre de 2002 y artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según Gaceta Oficial 38.236 de fecha 25-07-2005.

No obstante, se debe acotar lo siguiente: Los actos administrativos de efectos particulares demandados en nulidad, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L), deben originarse de situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social, dicho de otra manera, los actos administrativos cuya impugnación puede ser conocida por este tribunal debe surgir de la aplicación de normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualquiera sea su naturaleza, cuyas normas de seguridad y salud permitan regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadores, empleadores y empleadoras en el centro de trabajo, en aras de asegurar un ambiente adecuado y propicio para el pleno despliegue de actividades por parte del laborante, en la unidad de producción de bienes y servicios, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes en el trabajo y las enfermedades de tipo ocupacional y las posibles reparaciones a los daños producidos, entre otros. Indistintamente que, el acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), comporte para el administrado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o simplemente de no hacer, pues lo relevante para determinar la competencia de este tribunal, se insiste, es que el acto surja o se origine por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo como hecho social y de la seguridad social, por lo que, siendo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Órgano Administrativo creador del “acto administrativo”, -hoy objetada su legalidad-, ubicado y con competencia dentro del ámbito geográfico jurisdiccional del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgado éste con competencia ordinaria laboral especializada, en dicha Entidad Federal, para conocer, sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que dicho acto se origina por la multa impuesta por el DIRESAT, con motivo de la elección de Delegados de Prevención, es por lo que, este Juzgado Primero Superior del Trabajo resulta competente para conocer el presente asunto y así se declara.-

III

De la admisibilidad.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, párrafos 5 y 6 al establecer las causales de inadmisibilidad de la demanda o recurso que se intente por ante el Tribunal Supremo de Justicia, señala que, tal circunstancia se declarará, por auto motivado, cuando:

1) La Ley así lo disponga;

2) El conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal;

3) Fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado;

4) Se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5) No se acompañen documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible;

6) No se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

7) La demanda, solicitud o recurso contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8) El libelo de demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación;

9) Sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.

10) Se constate la existencia de cosa juzgada.

De la revisión de las actas procesales y de la lectura del escrito libelar, observa este tribunal que, en el caso que nos ocupa, no se halla presente ninguno de los supuestos de inadmisibilidad supra mencionados, en efecto:

No prohíbe expresamente la ley la admisión de un recurso como el que nos ocupa, cuyo conocimiento compete a este tribunal como se expresó supra; no resulta de las actas procesales evidente la caducidad o prescripción del recurso intentado, ni se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente o que requieran de trámites distintos, no contiene el escrito libelar conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible lo que mediante el mismo se pretende, asimismo, no resulta evidente la falta de representación o legitimidad que se atribuye el recurrente, ni la cosa juzgada.-

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Título V denominado “De los Procedimientos”, consagraba un conjunto de disposiciones en las que podía advertirse, prácticamente, normas diferentes para regir a los distintos procedimientos que se regulaban en ella; así, encontrábamos un primer grupo de artículos (Capítulo I) destinados a “Disposiciones Generales” (81 y siguientes), luego, un segundo grupo de normas (Capítulo II) dirigidas a regular los “Procedimientos en Primera y Única Instancia”, dentro de éstas, expresa alusión a las “Demandas en que sea parte la República” (Sección Primera); luego, una sección segunda para regular los “Juicios de Nulidad de los Actos de efectos generales” y una sección tercera destinada a “Los juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares” (Artículo 121 y siguientes), dentro de esta sección que regula el trámite para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, encontramos que el artículo 124, expresamente preceptuaba que, no se admitirá recurso de nulidad… “2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa…”. Posteriormente, sección cuarta “Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares”; sección quinta “De las controversias a que se refiere el ordinal 13 del Artículo 42 de esta Ley” (controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio y la contraparte otra de esas mismas entidades); sección sexta “Del Antejuicio de Mérito”; sección séptima “De las Causas de Presa” y finalmente, un capítulo III para regular el Procedimiento en Segunda Instancia.-

En la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo anterior se encuentra simplificado y resumido, así, tenemos que el artículo 18 en 14 párrafos regula los principios relativos al proceso y al procedimiento; el artículo 19, en 30 párrafos regula todo lo concerniente a las reglas generales del procedimiento, la admisibilidad de la demanda, la designación de ponente, relación de la causa e informes, poder cautelar general, etapa probatoria y medios de prueba admisibles, procedimiento en segunda instancia, recurso de hecho; por su parte, el artículo 20 se destina a la sentencia y en el 21 encontramos normas específicas del procedimiento, en lo concerniente a: 1.- Normas específicas del procedimiento en las demandas contra la República; 2.- Normas específicas del procedimiento en los procesos de nulidad de actos estatales; 3.- Normas específicas del procedimiento en los procesos sobre solución de controversias administrativas; y 4.- Normas específicas del procedimiento en los antejuicios de mérito. A lo largo de todas estas disposiciones, no encontramos una que refiera la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad del recurso o acción propuesta, como sí lo hacía a texto expreso, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues nótese que, cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – que se analiza -, dispone en su artículo 19, como causal de inadmisibilidad que no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se está refiriendo expresa y específicamente a los artículos 54 al 60 de dicha ley, que regulan lo concerniente al procedimiento previo que debe agotarse antes de instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, cosa distinta al agotamiento de los recursos administrativos. De modo pues que, en criterio de este tribunal superior, la falta de mención expresa en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que no se admitirá el recurso cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa, no obedece a un olvido del legislador de esta prerrogativa de la Administración, sino a su expresa intención de no exigirla, entre otras cosas, para privilegiar el acceso a los órganos de administración de justicia como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que también puede concluirse de la redacción del artículo 7 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuando dispone: “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: …9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos y judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad con la ley…”. Norma ésta aplicable a los Institutos Autónomos por disposición expresa del artículo 98 de la misma ley.-

De modo pues que, conforme a todo lo anterior se concluye que, no siendo exigencia expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el agotamiento de la vía administrativa para la admisibilidad del recurso propuesto, lo cual además reiteradamente ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, entre otras, en sentencias de fecha 7 de julio de 2004, 29 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005, el presente recurso resulta admisible y así se declara.-

No obstante lo anterior y sólo a fines ilustrativos es menester acotar que, si como también han establecido reiteradamente diversas Salas del máximo tribunal, al referirse al aludido agotamiento de la vía administrativa, “… los recursos a ejercer en vía administrativa no son, en forma alguna, una pesada carga para los administrados que ha sido impuesta por la norma; por el contrario, son un medio que procura asegurar los derechos de los particulares. Es un beneficio para estos, en razón de que se puede ventilar el arreglo de la controversia antes de emplear recursos judiciales ante la sede correspondiente… ” (Sentencia de fecha 04 de abril de 2006. Sala de Casación Social); en determinados casos resultará el agotamiento de la vía administrativa, de indudable utilidad – y por ello podrá exigirse previo a la interposición del recurso judicial -, para solucionar la controversia suscitada en la misma sede administrativa mediante un arreglo entre el particular y la administración, por ejemplo, en casos de calificación de riesgos de las empresas, obligaciones de hacer impuestas por I.N.P.S.A.S.E.L, en cabeza del patrono y muchos otros, distintos al caso de autos, en el que, lo pretendido es la ineficacia de los procedimientos de elección de delegados de prevención y así también se establece.-

En tal sentido este Juzgado Primero Superior del Trabajo, sin prejuzgar la conducencia en derecho de la pretensión de la actora solicitante de tutela judicial efectiva contra el acto administrativo de efecto particular, admite el presente recurso de nulidad, cuanto ha lugar en derecho, sin que ello impida a este Tribunal Primero Superior del Trabajo examinar con posterioridad, bien en el iter procesal o al momento de proferir el fallo, el cumplimiento por parte de la demandante, de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la comentada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia patria en cualquier estado y grado del proceso y así se decide.-

IV

Del procedimiento

En lo que respecta al procedimiento, de conformidad con los precedentes establecidos por la Sala Constitucional, en sentencias nos 3082, 1795 y 1645 de 14 de octubre de 2005, 19 de julio de 2005 y 19 de agosto de 2004, este Juzgado Primero Superior del Trabajo considera pertinente la cita de esas decisiones a los fines de fijar el procedimiento a seguir en el presente proceso, con la clara advertencia de que en donde se lee, “Sala de Sustanciación” o “Sala Constitucional”, debe entenderse- Tribunal Superior Laboral-, así mismo donde se lee “Magistrado Ponente” debe leerse –Juez del Tribunal Superior Laboral-, aclarado lo anteriormente, a continuación se expone el procedimiento a seguir:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón’), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación.

En este aspecto, es necesario acotar que evidenciado como está, que no ha sido previsto un lapso para la publicación del cartel al que hace mención el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo obvió la decisión N° 1.645 antes indicada, esta Sala establece mediante la presente, que el referido lapso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que el mismo sea publicado.

Con tal indicación, se pone de relieve la formalidad de la publicación, frente a otras como el retiro y la consignación del ejemplar de la prensa donde aparezca publicado el mismo, pues no cabe duda que debe dársele prioridad a la finalidad de poner en conocimiento de los terceros la interposición y admisión del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior demostración del cumplimiento de la formalidad por el recurrente.

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

(s.SC. n° 1795 de 19.07.05).

“1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.” (s.SC. n° 1645 de 19.08.04).

V

De la medida cautelar

En atención a la medida cautelar solicitada, es menester acotar que, para su procedencia, deben coexistir en las actas procesales, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) así como la demostración del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en caso de faltar alguno de ellos, no resulta procedente el otorgamiento de la cautelar solicitada.-

En el presente asunto, este tribunal, de la lectura del escrito libelar, y de los recaudos acompañados al mismo observa, que la suspensión de los efectos del acto es necesaria e inminente para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el recurrente, en virtud del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que, resulta procedente la suspensión de los efectos del acto solicitado y así se decide.-

Este Tribunal considera justo y prudente, que la parte solicitante de la medida cautelar, preste caución hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.750.400), que corresponde al doble de la multa establecida a la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A; dicha caución se fija a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares y una vez cumplido tal requerimiento a instancia de parte, el Tribunal por auto separado proveerá lo conducente, en consecuencia, se fija como caución para la suspensión de los efectos del acto administrativo, la cantidad de bolívares, TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.750.400), que deberá consignar el solicitante de la medida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Primero Superior del Trabajo, por ante este Juzgado a los efectos de su remisión a la Oficina de Control de Consignación y así se decide.-

V

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para sustanciar, conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A.

Segundo

ADMITE la presente demanda de nulidad de acto administrativo.

Tercero

PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual, la parte solicitante deberá prestar caución, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 21, párrafo 21, fijada en la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.750.400), en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Cuarto

ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.), notificar a la Procuraduría General de la República, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (I. N. P. S. A. S. E. L.) adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerda a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ubicado en la ciudad de Lechería, así como también al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme lo previsto en el artículo 91 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y por último a cualquier interesado en el presente proceso, que serán emplazados mediante cartel, para que concurran ante este Juzgado a darse por notificados, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, por lo que vencido dicho lapso, lo hará constar el tribunal procediendo a fijar por auto separado que será dictado dentro de los tres días de despachos siguientes, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que tenga lugar un acto oral y público en el presente asunto. Dicho cartel deberá ser publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con la advertencia que deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; en el entendido que si incumple con esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, disponiendo el recurrente de autos de un lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 5481 de fecha 11-08-2005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto

Se insta a la parte recurrente en nulidad, proveer al Tribunal de los recaudos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión del presente recurso de nulidad, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrense los respectivos oficios.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días de diciembre de dos mil seis (2006).-

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO D´INCECCO.

LA SECRETARIA

ABG. F.P..

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P..

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