Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 28 de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2014-000275

ASUNTO: BC02-X-2014-000106

En el Capítulo III, del Recurso Contencioso Administrativo contra acto administrativo de efectos particulares contenido de la certificación N º CMO-053-13 de fecha 23 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (en lo adelante GERESAT), en la que declaró que el ciudadano V.A.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.829, presenta: “1) Hernia Discal L4-L5, L5-S1”, lo que le ocasiona según la GERESAT una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la parte recurrente en nulidad, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 2-A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N ° 32, Tomo 5-A, solicita el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la p.a., con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en caso de negativa, solicitud de fijación de caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para obtener medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado por nulidad.

Con vista a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, COMPAÑÍA ANONIMA., el tribunal para decidir sobre la solicitud medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por la vía de la causalidad y en su defecto, por la vía del caucionamiento en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en forma detallada en el orden solicitado por la recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.

Solicita la recurrente, con base en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la p.a. impugnada, con fundamento en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

A tal efecto, señala que la presunción del buen derecho, se acredita en el hecho en que la p.a. cuestionada en nulidad, se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad

Aduce el recurrente que el acto administrativo podrá ser ejecutado por el administrado, y que en caso que hasta la presente fecha no se hayan suspendido los efectos de la providencia, es que existe el fundado temor de que se mantengan los efectos de la misma, y deba darse cumplimiento a un acto ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para la demandada su cumplimiento.

Que se demuestra el fumus b.i. por la cimple lectura del acto administrativo impugnado, y donde que demostrado que la demandada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, la recurrente señala que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Que dicho requisito también se verifica, por cuanto a su decir, la p.a. contiene una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego que se llegase a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible poder reparar el daño causado a la demandada mediante el fallo definitivo. Que ciertamente, la lesión patrimonial que causaría la Diresat ANZ, no puese ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

El tribunal para decidir observa:

Existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS B.I.; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus b.i. surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, a.a.e.f. correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al primer requisito, es menester señalar que la recurrente invoca como sustento principal del cumplimiento del FUMUS B.I., el carácter de ejecutoriedad que tienen todos los actos administrativos, el fundado temor que se mantengan los efectos, la lectura del acto administrativo, siendo que a juicio de esta alzada, no relaciona en forma precisa a los efectos del decreto de la medida (relación de hechos concretos con su respectiva prueba), sino que recurre a argumentos vagos e imprecisos, es por ello que, la recurrente debe alegar y demostrar hechos suficientemente comprobables, para que, en un juicio de verosimilitud el juzgador perciba que en una futura y eventual sentencia definitiva, va a ser estimativa su pretensión. Pero se insiste, la recurrente debe alegar y demostrar, tales circunstancias, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fomus b.i., lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide

Por otro lado, aunque tal declaratoria es suficiente para negar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la medida, a los fines de cumplir con la exhaustividad, congruencia y motivación del acto jurisdiccional que niega o concede una medida cautelar, con respecto al periculum in mora alegado por la recurrente, es preciso señalar que para acreditar este requisito de procedibilidad, la recurrente manifiesta que la decisión definitiva no puede reparar el daño que se causa o que difícilmente pueda repararlo. Que dicho requisito también se verifica, por cuanto a su decir, la p.a. contiene una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego que se llegase a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible poder reparar el daño causado a la demandada mediante el fallo definitivo. Que ciertamente, la lesión patrimonial que causaría la Diresat ANZ, no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la providencia y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

Al respecto, es preciso señalar que la recurrente no alega hechos o circunstancias concretas capaces de inferir a quien decide, un peligro de infructuosidad, salvo la propia existencia del acto administrativo, no alega ni demuestra la entidad del daño que puede causarle, no alega hechos concretos que hagan ponderar a este juzgador sobre la necesidad del decreto de la medida, no se evidencia una acción de cobro por parte del interesado ni que se haya decretado medida de embargo sobre bienes de la demandada que ocasione una necesaria e inminente suspensión de los efectos de la providencia, razón por la cual, a juicio de quien decide, la recurrente no acredita el cumplimiento del periculum in mora. Así se decide

SOLICITUD DE FIJACIÒN DE CAUCIÓN O FIANZA SUFICIENTE

Con respecto a la solicitud de fijación de caución o fianza, este Tribunal considera que no procede en el caso de autos, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tal posibilidad, sólo en las causas de contenido patrimonial, las cuales son regidas en el capítulo II, artículos 56 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no es el caso de autos. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad; 2) IMPROCEDENTE la solicitud de caución o fianza.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204 ° y 155°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo y le libró cartel de notificación. Conste

UJAR/ua BC02-X-2014-000106

ASUNTO PRINICIPAL: BP02-N-2014-000275

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