Decisión nº 44 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002461

ASUNTO : NP01-R-2008-000059

JUEZ PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Vistos los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados: Primero: J.E.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.813.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.693, con domicilio procesal en la vía La Pica, Sector Morichalito, Casa N° 23, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano: DIRGA M.R.M., Venezolano, natural de Macaray, Estado Aragua, nacido en fecha 24-11-1981, de 26 años de edad, soltero, TSU en Construcción Civil, actualmente es Militar Activo, Sargento Técnico Segundo, hijo de: M.M. (v) y de P.M.R.C. (v) titular de la Cédula de Identidad Nº 14.958.977, y domiciliado en la Avenida B.V., Urb. R.P.N., calle 04, casa S/N°, al lado del antiguo Centro Anticanceroso, Maturín Estado Monagas, Segundo: M.J.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.641.131, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Maturín Estado Monagas, Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, Defensor designados de los Ciudadanos: B.J.R.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-08-1989, de 18 años de edad, soltero, con cuarto año de educación básica, de ocupación soldador, actualmente presta servicio militar, hijo de: K.G.R. (v) (B.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.876.919, y domiciliado en: Calle N°. 01, casa N°. 40, La Cruz, Parroquia La Cruz, Sector Vista El Sol, Maturín Estado Monagas, A.L.G.V., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1988, de 19 años de edad, soltero, con primer año de educación básica, de ocupación miliar activo , soldado, hijo de: D.V., me crió mi abuela de nombre J.M., ambos están vivas y de Á.E.G. (d), Indocumentado, pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.090.168, y domiciliado en: La Cruz de la Paloma, Transversal 02, Sector Vista El Sol, Maturín Estado Monagas; y J.R.A.C., Venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1988, de 19 años de edad, soltero, con tercer año de educación básica, soldado activo, hijo de: M.J.C. (v) y de J.R.V. (v) y de J.R.A.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.782.183, y domiciliado en: Barrio 19 de Abril, Calle 02, Casa N°. 32, La Cruz, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas; contra del auto dictado en fecha 04 de Junio del 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002461, mediante el cual ese Tribunal les DECRETÓ: en la Audiencia de Presentación de Imputados, acordó mantenerles las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 1°, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 286 Eiusdem, en perjuicio del hoy occiso J.C.R.. Y Tercero: los abogados J.E.M.H. y L.R.R.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.006.084 y V-16.142.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.911 y 119.926, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, cruce con entrada La Muralla, Edificio Citra, piso 6, Apto. 6-D, Maturín Estado Monagas y Centro Comercial Bolívar, Piso 04, Oficina No. 45, Maturín, Estado Monagas, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano SOHER E.D.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 08-08--1977, de 30 años de edad, soltero, Licenciado, militar activo, Teniente, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.859.280, hijo de: P.D. (v) y de A.M. (v) y domiciliado en: Calle 23, Junin-Sur, del lado del cementerio viejo, casa N°. 171, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor, Agavillamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 1°, en relación con el Artículo 83 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso J.C.R..

A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 14 de Julio de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DIRGA M.R.M., B.J.R.G., J.R.A.C., A.L.G.V. y SOHER E.D.M., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

… Al folio 04 su vto y 05, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Detective J.L.V., adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia Que en horas de la tarde del día de hoy 29-05-2008, fue comisionado por la superioridad, para que en compañía de los funcionarios inspector J.Y., agentes M.Y., Jefe de investigaciones y una comisión del laboratorio integrada por los funcionarios B.V. (sub. Inspector) y E.P., (experto Profesional), se trasladaron a las instalaciones de la 32 Brigada caribes General en Jefe J.A.P., de esta Ciudad, con la finalidad de verificar, sin en las instalaciones del referido lugar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Una Vez en el mismo fueron recibido por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio ^publico, a quien al explicarle el motivo de la comisión, fueron conducidos al lugar donde se encontraba el occiso, específicamente en un hueco ubicado en la parte posterior del batallón Ingenieros Ferrear, donde procedieron a practicar la Inspección Técnica Policial, pudiendo observar sobre una lona de color verde, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de putrefacción, y en posición lateral Izquierdo, con las extremidades superiores amaradas hacia atrás, mediante un segmento de cuerda de color amarilla, y las extremidades inferiores totalmente flexionadas y atadas con el mismo segmento de cuerda, seguidamente se sostuvo entrevista con el ciudadano Fiscal, quien informo que tuvo conocimiento del hecho, a través del fiscal Militar Capitán R.S., con quien se sostuvo entrevista en relación a los hechos, manifestando este, que el teniente DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, le Comento a un funcionario de inteligencia militar, que estaba preocupado porque si aparecía muerto el alistado, lo iban a relacionar con ese caso, escuchada dicha información se le solicito al fiscal Militar, que oficiar se apersonara a las oficinas del CIICPC, a los fines de su identificación completa y demás pesquisas, asimismo se entrevistaron con el comandante del ejercito, quien manifestó que el occiso respondía al nombre de G.R., que era aspirante a soldado, se encontraba desaparecido desde el día 12-05-2008. En el lugar de los hechos se presento la Doctora M.V., quien procedió a practicarle la Necropsia de Ley, manifestando que el hoy occiso presentaba las siguientes heridas fractura Multi-fragmentaria, de huesos de cráneo incluyendo base, maxilar superior, frontal, cara Temporal y Parietal Izquierdo y que la causa de la muerte fue producida por contusión a la cabeza, colectándose como evidencia de un mecate de color amarillo, para ser enviado al departamento Técnico, asimismo se colecto muestras de sangre del cadáver, muestra de la lona y un segmento de la franela de color amarillo que tenia el occiso en el área de la cabeza, posteriormente se sostuvo entrevista con los soldados J.G.B.G., MILANO G.J. JEFERSON Y TORRIVILLA REQUENA J.J., quienes manifestaron tener conocimientos de los hechos, por lo que se opto trasladarlo hasta el despacho, a fin de rendir sus declaraciones, una vez en este se presento el Teniente DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, quien manifestó querer declarar en relación a los hechos, por lo que el Fiscal giro instrucciones para que se sostuviera conversación con el mismo y fuera dejada constancia en Acta de lo que manifestara el mismo…

Riela al folio 6 y vto INSPECCIÓN TECNICA N° 1717, de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por el Agente J.C., Inspector Jefe, M.Y., Detective J.L.V., Agente D.U., funcionarios Adscritos a la Sub delegación del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quines dejan constancia que la Inspección fue practicada en: INTALACIONES DEL BATALLON DE INGENIEROS FERREAR, UBICADO EN “FUERTE PARAMACONI”, 32 BRIGADA CARIBE, GENERAL EN JEFE J.A.P., MATURÍN ESTADO MONAGAS,

Corre al folio al 08 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano J.G.B.G., quien expone: “ Yo me encontraba en el batallón específicamente en la parte de atrás del S2 y estaba en compañía de JONATHAN y un distinguido que le dicen LOCO LOCO, ese día era martes 27-05-2008, y a eso de las once horas de la mañana, aproximadamente el distinguido LOCO LOCO, comento que había matado a un alistado, por la parte de atrás de la bomba, ubicada en el batallón, también dijo que había que estar pendiente, como a las once y media horas de la mañana, de ese mismo día el sargento Rodríguez, nos llamo a todos los Diez y Ocho alistados y nos dio una charla, luego nos fuimos al comedor, entonces el día de hoy 29-05-2008, como a las 07.30 horas de la noche, me entere por medio de un oficial del DIM, que a mi compañero de quien desconozco el nombre lo habían conseguido muerto…….-

Corre inserto al folio al 09 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano MILANO G.J. , quien expone: “…. Lo que yo se es que hace como tres días estamos en formación de donde me salí de la misma, en compañía de J.G.B., y fuimos a tomar agua ala prevención, en donde llego un soldado el cual lo apodan el loco loco, este nos hizo un comentario que habían matado a un alistado. Desde ese momento se corrió la voz de que habían matado a un alistado…..”

Riela al folio 10 su vto y 11 de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano TORIVILLA REQUENA J.J. , quien expone: “ El día 15-05-2008, aproximadamente yo me encontraba desempeñando el servicio de clase, inspección en el batallón de Ingeniero en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad, y como a las diez de la mañana, llego mi teniente Hernández y me dijo que fuera con el sargento R.D., a llevar al sesenta y tres regimiento, un papel y después que fuera con el al Banco Industrial, hacer un deposito, y que después regresáramos al Batallón y después que hicimos las diligencias, cuando estamos entrando al Fuerte Paramaconi, el sargento R.D. me dijo que le diera para la ferretería que esta en la vía principal de la puente y yo le pregunte a que íbamos para ya, y me dijo que iba a comprar un material y yo le di entonces, cuando íbamos en la vía, este me dijo que le diera más rápido y cuando llegamos a la ferretería, me dijo que me metiera de retro y uno de los trabajadores, metió dos sacos de cal, y nos fuimos nuevamente hasta el fuerte paramaconi y cuando íbamos llegando hasta nuestro batallón, me dijo que le diera poco a poco, para ver si estaba mi comandante y como estaba mi comandante el sargento me dijo, el sargento me dijo que le diera por la parte de atrás para su habitación cuando llegamos a esta, estaba soldado hueso, esperándolo al frente de la habitación y el sargento se bajo y me dijo que lo esperara en el Jeep, y fue hasta donde estaba hueso, y ellos hablaron un largo rato, y luego yo le dije le bajo la cal aquí, y me dijo dos veces no, no vámonos para el frente de batallón, y nos devolvimos por la misma parte por donde fuimos hasta su habitación y cuando íbamos pasando por donde esta el taller el sargento R.D. me dijo párate aquí y ahí lo estaba esperando el soldado HUESO, y este le dijo al soldado saca la cal, y hueso saco la cal, el sargento se quedo con hueso y me dijo que si mi teniente Hernández preguntaba por el, le dijera que estaba en la mando, que es una compañía, esperando un soldado y me fui y le entregue la llave a mi teniente, y le dije que mi sargento estaba en la parte de atrás en la mando, esperando a un soldado, entonces mi teniente me mando a buscar una corneta para llamar a la formación porque era hora, y como el sargento no se presento, lo mando a buscar con un soldado y este vino y paso a la tropa a comer en comedor y luego que todos comieron a mi me tocaba hacerle mantenimiento al comedor, yo termine como a las dos de la tarde y salí y puse a unos soldados a recoger unas hojas al frente del comedor y en eso llego el soldado Regardíz al frente de la cocina o rancho y le pregunto al soldado Bolívar, quien se encontraba en la cocina, que si no había visto al sargento R.D., y este le dijo que no y le pregunto que tenía, porque estaba como pálido, y el soldado Regardíz, le dijo lo mataron, lo mataron, y Bolívar le pregunto, a quien y este le dijo al maldito nuevo ese y Regardíz le dijo a Bolívar, que no le dijera nada a nadie y salio corriendo a buscar al sargento y en eso yo me acerco a Bolívar y le pregunte que estaba pasando y este me dijo que el soldado Regardíz, había matado a un nuevo, de ahí me fui para lo de mi teniente Hernández y le dije que todo estaba sin novedad y de ahí me fui para la cantina a jugar pool, luego en la noche monte mi turno desde allí no había escuchado nada, sino hasta hoy que me dijeron que había aparecido muerto un soldado muerto, y preguntaron que si yo tenía conocimiento y yo le conté lo que sabia…..”

Riela al folio 15 su vto y 16, de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective J.L.V.V., de fecha 29 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia que compareció de manera espontánea una persona que quedo identificada como DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO quien este otras cosas manifestó: “……… recibí una llamada telefónica del sargento R.M.D.M., donde me manifestó que le habían hurtado un arma de reglamento y que ya tenía ubicada a la persona, que presuntamente se la había hurtado, ….. nos reunimos en el batallón Ferrear en la parte posterior del Batallón en el deposito de las carpas…….. yo le dije que buscara al soldado para preguntarle, al cabo de diez minutos el sargento R.M., mando al alistado (Hoy occiso), a votar una basura en la parte posterior detrás del batallón ferrear , cuando el hoy occiso llega al lugar yo estaba esperando, lo senté en el deposito de carpas y le pregunte donde estaba la pistola del sargento, en ese momento llego el sargento R.M. acompañados de dos soldado, a los cuales no conozco y empezamos a interrogar al alistado vestido y vivo y regrese como a los cuarenta minuto, cuando regrese estaba en in e inconciente en el piso le pregunte a los dos soldados que estaban en el sitio que paso, y que si había dicho algo, ……... “

Corre inserta al folio 17 y su vto, de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector Jefe J.M., de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia que el ciudadano SAHER E.D.M., en actas anteriores manifestó haber participado en los hechos que se investigan, motivo por el cual solicito al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tramite Orden de Allanamiento a la residencia del Militar…….

Riela al folio 19 y su vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente VAUDILIO PLAZA, de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde deja constancia que se trasladaron hasta el 631 Batallón de Ingeniería Ferrier en las Instalaciones del Fuerte Paramaconi de esta ciudad, con la finalidad de realizar indagaciones sobre el presente hecho……

Al folio 20 de autos, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada con el N° 1712, de fecha 30-05-08, practicada por Detective E.G., Inspector Jefe J.M., sub. Inspector W.R., Agente B.P., A.R. y D.U., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en DEPOSITO DE INTENDENCIA DE LA 631 BATALLON DE INGENIERIA FERRIAL, UBICADA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL FUERTE PARAMACONI de esta ciudad.

Al folio 21 y vto de los autos, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada con el N° 1711, de fecha 30-05-08, practicada por Detective E.G., Inspector Jefe J.M., sub. Inspector W.R., Agente B.P., A.R. y D.U., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA 631 BATALLON DE INGENIERIA FERRIAL, UBICADO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL FUERTE PARAMACONI de esta ciudad.

Corre inserto al folio al 23 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2008, del ciudadano B.J.G., “apodado LOCO LOCO” , quien expone: “…. Bueno yo escuche de los alistados nuevos que supuestamente había matado a uno de los alistados, también dijeron que faltaba uno y que a lo mejor estaba muerto dentro del batallón, en vista de esto yo le comente a mis superiores lo que se estaba comentando, entonces el día de ayer en horas de la tarde me entere que había aparecido el alistado y que estaba muerto, también quiero decir que el día 18-05-2008, como a las once horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba de guardia en la cuadra, entonces B.R. me comento que mi sargento Rodríguez había conseguido al sujeto que le había conseguido al sujeto que le había quitado la pistola….. “

Corre inserto al folio al 24 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2008, del ciudadano ARZOLAY CHAURAN J.R., quien expone: Como a las dos horas de la tarde del día domingo hace como quince día aproximadamente , no recuerdo la fecha exacta, yo lleve a un alistado a realizar mantenimiento por el área de la bomba y antes de llegar a la bomba, nos llamo un teniente de contextura gorda, alto, de piel blanca, que pertenece al batallón de los caribes y nos paro firmes, y me dijo que diera dos pasos a tras, y me mando a retirar y se quedo con el alistado, y como a las cuatro horas de la tarde me mando a llamar el teniente y me dirigí hasta el deposito donde guardan las carpas, allí se encontraba con el alistado y este ultimo estaba tirado en el piso y amarrado con las manos hacía atrás, con unas trenzas, entonces el teniente me dijo para que le fuera a buscar un bolso de campaña al otro deposito que queda al lado de donde yo estaba, yo le fui a buscar el bolso se lo entregue y luego le pedí permiso para retirarme, en ese momento llego mi sargento R.D. con el distinguido Requena y el Teniente me ordeno a bajar dos sacos de cal que traía el sargento en el Jeep lo ayude a bajar la cal, y la dejamos en el deposito, luego me fui para mi cuadra y el día de ayer me dijeron que habían encontrado un muerto detrás de la bomba….

Riela al folio 25 su Vto., 26 y Vto. de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el sub. Inspector W.R., de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual tiene relación con los hechos motivo de la presente averiguación.-

Riela al folio 27 y su Vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el sub. Inspector W.R., de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que presento espontáneamente el ciudadano V.J. REGARDIZ GONZALEZ, quien expone: “…….. entonces mi sargento R.G., me llamo y me dijo que al parecer el teniente DELGADO, había conseguido al sujetó que le había robado la pistola entonces me fui en compañía del sargento hasta donde tenían al sujeto, quien estaba en un deposito y el mismo estaba amarrado, amordazado y en interiores, entonces el teniente le preguntaba al sujeto por la pistola y este no decía, … como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente llego un policía del estado, uniformado y en una moto y hablo con el teniente, ….. mando a mi compañero Á.L.G., alias “Cara de Queso” y a mi persona para que enrolláramos al sujeto en una lona, que estaba en el sitio, cuando veo el sujeto no tenía sangre y se veía inconsciente, pero yo veía que respiraba…. El teniente se monto en Jeep y al rato regreso con dos palas y un pico pero el policía ya se había ido……..”.

Riela al folio 28 y su Vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector (POMU), R.A. de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual tiene relación con los hechos motivo de la presente averiguación, este Tribunal la da por reproducida.

Al folio 43 y vto de autos riela INFORME DE AUTOPSIA N° 155-08, sucrito por la Dr. M.E.V., Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, practicado al ciudadano J.C.R. (OCCISO), quien dejó constancia: Que se realizo Autopsia a cadáver de adulto en estado avanzado de descomposición, envuelto en lona, y preservado con abundante cal, amaniatado, vestido con interior quien presenta: Fractura Lineal de Maxilar Superior, Huesos de la cara, frontal y multifragmentaria de parietal y temporal izquierdo. Masa encefálica lisada, con signos de hemorragia. Tórax óseo, columna, huesos de miembros superiores e inferiores sin lesiones. Órganos Torácicos, abdominal sin lesiones. Tejidos blandos de pared toráxico abdominal y miembros superiores e inferiores sin lesiones. Tatuaje decorativo: en cara superior externa de brazo derecho “Alacrán”. Causa de Muerte Traumatismo Cráneo encefálico debido a contusión a la cabeza.

Riela al folio 44 y su Vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el B.P. (AGENTE) de fecha 31 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….. Que se traslado hacía la calle Junín…… Sur casa numero 171 del sector del Cementerio viejo de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2008-2454, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control……”.

Corre inserto al folio 55 de los autos, Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en fecha 30 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano SAHER E.D.M., propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en la CALLE JUNIN SUR CASA N° 171, COLOR MELOCOTON ELABORADA EN BLOQUES, TECHO DE ZINC, PUERTA PRINCIPAL D EMETAL, COLOR BLANCA, GARAJE DE METAL, COLOR BLANCO, SECTOR EL CEMENTERIO VIEJO, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

Riela al folio 56 y su vuelto ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, la cual fue realizada por los Funcionarios (AGENTES) B.P., NARCISO RONDON, INSPECTOR (POMU) ALIRIO RONDON Y LOS MILITARES CAPITAN SALAS SILVA JEIHY RAFAERL Y EL MAESTEE TECNICO DE 3° GIL SERRANO E.J., estando presente como testigo los ciudadanos: GAMEZ VARGAS GIL BERT EDUARDO Y ARIZZONE B.R. JOSE…..

Inserto al folio 58 de las actuaciones Acta de Entrevista del ciudadano ARSZZONE B.R.J., quien expone: “….. yo me encontraba hoy como a las 11:30 de la mañana, en la plaza de periquera de esta ciudad llamando por teléfono cuando llego una comisión este Cuerpo policial, estos me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar cerca del sector, motivo por el yo los acompañe a bordo de un vehículo, hasta la calle Junín Sur casa de color melocotón y rejas de color blanca donde fuimos recibidos por una señora a la cual la comisión policial le dio una copia de la orden de allanamiento dirigida a la misma la misma presento la colaboración permitiendo el acceso, donde entramos y le dimos curso a la revisión de la misma en donde encontrando el primer cuarto y e mismo se encontraron tres granadas de practica la primera de color naranja, la segunda en una de color azul y la tercera es un estuche de cartón de color negro, dentro había una granada de color azul, en segundo cuarto no se encontró nada, en el tercero es el cuarto de la dueña de la casa donde se encuentro dos chalecos antibalas, uno de color negro y otro de color verde camuflado, un casco de color verde camuflados y unos lentes trasparentes, como los de seguridad, donde se siguió revisando no encontrando nada más.

Riela folio 59 y vto ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GAMEZ VARGAS G.E., de fecha 31 de mayo de 2008, quien expone: yo me encontraba en la plaza de periquera de esta ciudad y llego una comisión de este despacho y me solcito la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el sector. Luego nos dirigimos hasta una casa de color marrón, donde los funcionarios tocaron la puerta de la misma y salio una señora y los funcionarios le dijeron que tenían una orden de allanamiento para la residencia y le dieron una copia de la misma, y la señora le abrió la puerta, donde yo en compañía de otro ciudadano servimos de testigo en la revisión de la casa, y nos dirigimos al primer cuarto que es un deposito, en el cual se encontró tres granadas, una de color naranja, otra de color azul y otra de color azul, dentro de un estuche de color negro, en tercer cuarto se encontró dos chalecos antibalas, un casco camuflado y unos lentes, en el resto de la habitación no se logro conseguir nada.

Riela folio 60 y vto ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BERNAL MARCANO Y.Y., de fecha 31 de Mayo de 2008, quien expone: “ Como a las once de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia con mi abuela y mi hija menor de edad y llegaron unos funcionarios de este despacho y dos militares y me entregaron copia de una orden de allanamiento para mi residencia …….., y ellos me explicaron el motivo del allanamiento y junto con dos personas que sirvieron como testigos los funcionarios empezaron a revisar la residencia, ellos me dijeron que yo tenia que estar presente en la revisión, los mismos fueron muy amables con los presentes en la residencia…..”.

Riela al folio 64 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO LEGAL, practicada por los funcionarios E.G.D. y EGLIS BARRETO, agente de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a la pieza recibida: Consistente en: Un (01) segmentos de cuerda elaborado en material sintético de dos metros con cincuenta centímetros de largo, observándose en cada extremo doble fijado por medio de nudos fijos, dicha cuerda se encuentra impregnada de una sustancia de color blanca apreciándose usada, en mal estado de conservación con signos de suciedad y mal olor….”.

Riela al folio 65 y vto y 66 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO LEGAL, practicada por los funcionarios E.G.D. y EGLIS BARRETO, agente de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a la pieza recibida: Consiste: 01.- Una pieza elaborada en metal, de forma cilíndrica de color anaranjada la cual presenta inscripciones en color negro, donde se lee INSTALAZA, GRANADA DE FUSIL, ANTI-TANQUE DE EJERCICIO (FAL 7.62), LOTE 1/88”, utilizada en practica de combate de entrenamientos militares apreciándose usada y en buen estado de conservación. 2. Un pieza elaborada en metal de forma cilíndrica, de color azul, la cual presenta inscripciones de color negro donde se lee: “ GR. PRACT,M66, LOTE 8803, presentado en su parte inferior una pieza elaborada en material sintético de color blanco, con cuatro aletas utilizadas en practica d combat4s de entrenamientos militares, apreciándose usada y en buen estado de conservación. 3. Una pieza elaborada en metal de forma cilíndrica de color azul, la cual presenta inscripciones de color blanco donde se lee: “ 60MM,M5, POLO8C-01-018, asimismo en su parte inferior presenta otra pieza de metal con seis aletas, utilizadas en practicada de combates de entrenamientos militares apreciándose usada y en buen estado de conservación. 4. Un chaleco antibalas de color negro, marca MKU, MODELO JPTLA, talla L, serial A-6179, con nivel de protección IIIA, conformado por piezas las cuales protegen la parte anterior y posterior de la parte superior del cuerpo, elaborado en fibras naturales y sintéticas, las cuales sirven de resguardo o protección a piezas de alción metálica que resiste los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, presenta un sistema de ajustado conformado por segmentos de elástica con cierre mágico apreciándose en buen estado de uso y conservación. 05. Un Chaleco antibalas de color camuflado marca XINTEK, sin modelo visible talla L, SERIAL 631, conformado por dos piezas las cuales protegen las partes anterior y posterior d la parte superior del cuerpo, así como las partes intimas, por medio de palcas balísticas con nivel de protección III, las cuales sirven de resguardo o protección a piezas de aleación metálica, que resiste los impactos de proyectiles disparado por armas de fuego presente en su parte anterior y ambos lados, compartimiento y su sistema de ajuste conformado por cierre mágico, apreciándose usado y en buen estado de conservación. 6. Un par de lentes elaborados en material sintético de color traslucido con marco de color negro presentado como medio de sujeción a la cara, un segmentó de elástica de color verde, apreciándose usado y en buen estado de conservación. 7. Un casco elaborado en material sintético llamado comúnmente KEVLAR, serial 34624, cubierto con unos segmentos de tela de color camuflado apreciándose usado y en buen estado de conservación.

Riela al folio 67 y vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el B.P. (AGENTE) de fecha 01 de Junio de 2008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia: “….. que siendo las 10:26 horas de la mañana, se realizo llamada telefónica a la Juez de Control de guardia de esta Circunscripción Judicial, a quien se le solicito la Orden de Aprehensión de los ciudadanos SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del en relación con el artículo 83 del Código Penal, autorizando la Juez la Aprehensión de los referidos ciudadanos.

Riela al folio 68 y vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el ciudadano A.R., de fecha 01 de Junio de 2008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente PLAZA BAUDILIO, C.G., conjuntamente con los funcionarios de la POMU, C.B., ANIBAL DIAZ, XIOMARO ORTIZ Y EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R., … hacía el Fuerte Paramaconi, con el fin de darle cumplimiento a las instrucciones dadas por el referido fiscal de la aprehensión solicitada a la Juez Segunda de Control de Guardia, quien autorizo la misma, y una vez en el lugar, ……, se encontraban los efectivos militares quines quedaron identificados como DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, R.M.D.M., G.V.A.L., REGARDIZ G.B.J. y ARZOLAY CHAURAN J.R., ……”.

De los anteriores elementos se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L., ARZOLAY CHAURAN J.R., son los autores o participes de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso J.C.R., y el imputado SAHER E.D.M., como auto o participe de la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano occiso J.C.R. y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia la comisión de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, no encontrándose evidentemente prescritos, y debido a la entidad de los mismos merecen pena privativa de libertad, aunado a que por la pena que podría llegar imponer, y a la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga así como de obstaculización del proceso, no teniendo este Tribunal a los imputados de autos como culpables, sino solo como presuntos autores o participes de los delitos inferidos, hasta prueba en contrario, ello en virtud al principio de Presunción de Inocencia. En tal sentido, al encontrarse llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Articulo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa procesal, es por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos.- Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo este Órgano Judicial, acuerda se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario a solicitud de la representación Fiscal, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo planteado por los defensores de los imputados de autos Considera quien aquí decide que las declaraciones dadas por los hoy imputados ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, no fueron realizadas bajo la figura de investigados o de imputados, sino como conocedores de los hechos de marras, en el caso que nos ocupa, evidenciándose de las actas que corre inserta a los 15 16, 24, 25, 26, 27 y 28, que los imputados DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L., ARZOLAY CHAURAN J.R. y SAHER E.D.M., comparecieron de manera voluntaria y estando facultado el Cuerpo de investigación para practicar las diligencias tendientes a investigar los hechos de la investigación de la localización de un cuerpo sin vida de una persona, de las referidas actas se constata que en ningún momento el Órgano Policial y menos el Ministerio Público, realizo señalamiento alguno sobre la participación de dichos ciudadanos en el hecho investigado, por lo cual estima esta juzgadora que no hay violación del debido proceso, ya que los hoy imputados cuando comparecieron a rendir su declaración ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no fueron señalados como autores, participes, cooperadores o cómplices de los delitos inferidos, en el hecho investigado, ni fueron impuesto por el Fiscal del Ministerio de la presunta comisión de los hecho que se investigan, explico a la defensa, que el investigado o imputado se denomina a toda persona a quien se le señale como presunto autor o participe de un hecho punible, que deben y tiene el derecho sagrado derecho Constitucional de tener asistencia en todas las fases del proceso, lo cual este Órgano Judicial es garantista en cuanto a la preservación de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a toda persona sometida a proceso penal. Considerando quien aquí suscribe, que lo trascrito ut supra, que si bien es cierto los aludidos imputados rindieron declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, de manera voluntaria, sin coacción alguna ni juramento de ley, y menos aun fueron sometidos a tortura o maltratos físicos, tal como se evidencia de las actas de presentación de imputados rendidas por ante este Tribunal; por lo esta decisora considera que las actas antes señaladas son tomadas como elementos de convicción en cuanto a los señalamientos realizados por los declarantes, ahora bien, no es menos cierto que los ciudadanos imputados DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L., ARZOLAY CHAURAN J.R. y SAHER E.D.M., fueron traídos al proceso en su condición de investigados, previa Orden de Judicial emanada por este Tribunal, la cual fue acordada en su oportunidad (01-06-2008) por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 250 parte in fine, de nuestra norma adjetiva penal, es decir orden de aprehensión ésta que legitima las detenciones de los hoy imputados, asimismo de las actas procesales se desprende que los mismos, comparecieron a fin de rendir declaración sobre el conocimiento de unos hechos que estaban siendo investigados en relación a los hechos acaecidos, y en ningún momento se les señalo su condición de imputado o investigado, mal podría haber infracción de lo preceptuado en los artículos 49, 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 124 y 125 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en ningún momento el motivo de comparecencia al Organismo investigador resultara de alguna imputación previa, contra de los mismos, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta fundamentada en los artículos 190, 191 y 195 realizadas por los Abogados Defensores; de igual manera es de observar que de las actas que rielan a los folios Nros, 15 16, 24, 25, 26, 27 y 28, por no existir ningún tipo de violación de las normas Constitucionales y Procesales, en cuanto al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, así como de las garantías y derechos de los ciudadanos imputados: B.R. GONZALEZ, J.R.A.C., A.L.G.V., DIRGA M.R.M. y SAHER E.D.M.. En relación a la solicitud de Nulidad de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine; he de observarse que efectivamente al folio Nro., 03 de las presentes actuaciones el Fiscal del Ministerio Público, obvio colocar el día exacta que indica en el Acta de Inicio de la presente Investigación, más sin embargo esta señala el mes y año, pudiéndose corroborar de las actas que el presente caso se inicio en fecha 29-05-2008, lo cual riela al Folio Nro., 01 del presente Asunto aunado a que tal omisión no da lugar a Nulidad de ninguna naturaleza en virtud de que la omisión a que hacen referencia los Defensores son objeto de subsanación, no siendo el caso que nos ocupa, por cuanto como ya se indico con antelación se desprende del caso bajo análisis el inicio de la investigación de los hechos inferidos por el Representante Fiscal. Igualmente se evidencia que la Orden de Allanamiento cumple con todos cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 211 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual se puede verificar a la misma, ya que esta indica de manera clara y precisa los fines de la aludida orden, así como los elementos de interés criminalisticos que guarden relación con el caso in comento, desprendiéndose de lo incautado que los mismas se subsumen con lo decomisado, guardando relación estrecha con el hecho bajo análisis. Y en lo atinente a lo expresado por el Defensor J.M., en relación al Arma que fuese incautada en la residencia del ciudadano imputado SAHER E.D.M., este delito tal como lo imputo el Representante de la Vindicta Pública encuadra perfectamente en el tipo penal, previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre la materia, ya que si bien es cierto que el ciudadano imputado SAHER E.D.M., es funcionario activo del Ejercito, tal condición no le faculta para tener en el lugar de su residencia el arma que al ser practicada la Orden de allanamiento fuese localizada oculta en la primera habitación, siendo ubicada del lado izquierdo una Granada para Fusil Anti tanque de ejercicio lote 01-08, de color naranja, Granada para Fusil practica Modelo M66, lote 8803, de color azul, Granada para Mortero Gomm, modelo TP-SR M5, aunado a que no consta en las presentes actuaciones permisologia o autorización de sus Superiores jerárquicos, no teniendo de esta manera facultad o potestad alguna para tener las armas antes identificadas en su residencia. Circunstancias estas que hacen igualmente Improcedente las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así como la L.I. requerida. Por todas las consideraciones indicadas retro supra, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedentes los requerimientos efectuados en Sala de Audiencias por los Abogados Defensores de los ciudadanos imputados plenamente identificados en actas. Y en consecuencia se ACUERDA MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados B.J.R.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-08-1989, de 18 años de edad, soltero, con cuarto año de educación básica, de ocupación soldador, actualmente presta servicio militar, hijo de: K.G.R. (v) (B.R. (v), titular del Nº V-19.876.919, y domiciliado en: Calle N°. 01, casa N°. 40, La Cruz de la Paloma, Parroquia La Cruz, Sector Vista El Sol, Maturín Estado Monagas; J.R.A.C., Venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1988, de 19 años de edad, soltero, con tercer año de educación básica, soldado activo, hijo de: M.J.C. (v) y de J.R.V. (v) y de J.R.A.V. (v), titular del Nº V-19.782.183, y domiciliado en: Barrio 19 de Abril, Calle 02, Casa N°. 32, La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, DIRGA M.R.M., Venezolano, natural de Macaray Estado Aragua, nacido en fecha 24-11-1981, de 26 años de edad, soltero, TSU en Construcción Civil, actualmente es Militar Activo, Sargento Técnico Segundo, hijo de: M.M. (v) y de P.M.R.C. (v) titular del Nº 14.958.977, y domiciliado en: Avenida B.V., Urbanización R.P.N., calle 04, casa S/N, al lado del antiguo Centro Anticanceroso, Maturín Estado Monagas, A.L.G.V., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1988, de 19 años de edad, soltero, con primer año de educación básica, de ocupación miliar activo , soldado, hijo de: D.V., me crió mi abuela de nombre J.M., ambos están vivas y de Á.E.G. (d), INDOCUMENTADO, pero dijo ser el N°. V.- 19.090.168, y domiciliado en: La Cruz de la Paloma, Transversal 02, Sector Vista El Sol, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 406 ordinal 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 286 Eiusdem, en perjuicio del hoy occiso: J.C.R.; y al ciudadano imputado: SAHER E.D.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, , nacido en 08-08--1977, de 30 años de edad, soltero, Licenciado, militar activo, Teniente, hijo de: P.D. (v) y de A.M. (v) y domiciliado en: Calle 23, Junin-Sur, del lado del cementerio viejo, casa N°. 171, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso J.C.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; y siendo que en este Estado hay un sitio de Reclusión para Procesados Militares, es por lo este Tribunal ordena como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares (PROCEMIL) ubicado en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Así mismo se acuerdan las copias por las partes. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Diaricese la presente decisión. Líbrese lo conducente. -

De esta decisión apelaron los Abogados J.E.R.B., Defensor Público Noveno M.J.M.M. y abogados J.E.M.H. y L.R.R.A., en su condición de Defensores de confianza de los Imputados de autos, antes referidos, alegando que acuden ante Instancia a fin de:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 12-06-2008, el Abogado J.E.R.B., en su condición de Defensor Privado del Imputado DIRGA M.R.M., interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del uno (01) al dieciséis (16) de la presente incidencia], en el cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

… De la exposición de los hechos señalados se evidencia la falta de motivación de la decisión que acuerda mantener la medida preventiva privativa de libertad contra mi patrocinado, habida cuenta del contenido del artículo 256… Esta obligación expresa para el tribunal, que bien de oficio, o a petición de parte, ha decidido imponer una medida sustitutiva en contra del imputado viene a ser la ratificación de un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal establecido en el artículo 173 ejusdem… principio que se ratifica en el texto del artículo 246 ibidem… El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con el contenido del artículo 191… la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación de este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Por lo que sólo a través de resolución motivada, esto es debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es sólo de esta manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Pero además sólo conociendo las partes las razones que sirven de base a la decisión judicial pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones por las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedente o legales. Es evidente que la falta de motivación de la decisión del tribunal A – quo por carecer de motivación, por imperativo del artículo 191… debe ser anulada ¿, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella deriva, como lo es la medida cautelar preventiva de privación de libertad, también deben resultar anuladas, porque están viciada de nulidad absoluta lo que quiere decir que no puede ser subsanada o corregida, sin que pueda alegarse razones de ningún tipo. Esta exigencia de motivación se entiende como parte integrante del contenido esencial de la llamada tutela judicial efectiva, sólo a través de una decisión razonada y fundada en derecho puede conocerse los criterios jurídicos que la ostentan, lo cual es garantía frente a decisiones judiciales carentes de racionalidad jurídica, como el caso que nos ocupa. En efecto, el tribunal A- quo, fundamentó su decisión en el pretendido cumplimiento de los extremos del contenido de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con el objetivo de mantener la medida cautelar privativa judicial de libertad contra mi cliente y los otros cuatro (4) coimputados, no obstante no tomó en cuenta, las especificaciones de cada uno de los coimputados, en particular las de mi representado, a la luz del contenido del artículo 256 ejusdem… Por lo tanto las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que los fines que persiguen la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida juridical menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor de mi patrocinado. De allí que la regla que debe seguir todo operador de justicia y en especial, los jueces, al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, es que esta misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 256, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y que el imputado no se sustraiga del proceso o porque pretenda obstaculizarlo. Por tal razón en el caso que nos ocupa, el tribunal A quo, debió además de analizar los extremos de los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2… debió motivar las razones por las cuales no acordó una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem; y en última instancia indicar, para cada uno de los coimputados y en especial en el caso de mi patrocinado, las razones por las cuales no procedía una media menos gravosa, no obstante de las particularidades que a este le destacan, como lo es su arraigo en el país, el conocimiento de su residencia habitual, asiento de su familia, su estado civil casado, padre de dos (2) niños… y su condición militar activo, lo cual le impone una sujeción y disciplina propia de la naturaleza de la labor prestada al Estado Venezolano, estas consideraciones debieron ser evaluadas por el tribunal antes de acordar la medida impuesta, en virtud que tales circunstancias, neutralizan cualquier posibilidad de evasión de mi representado. Al proceder e esta forma, el Tribunal A – quo, incumplió una norma fundamental, que sólo puede explicarse por la premura de la decisión, la cual como ya se dijo carece de suficiente motivación, con lo cual se afecta seriamente el derecho a la defensa de mi patrocinado, ya que como hemos reiterado no basta al juez analizar los elementos de los 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2… si no que se impone previamente explicar las razones por las cuales no procede una medida menos gravosa de las indicadas en el artículo 256 ejusdem, a los fines de que mi representado pudiera debatir en el respectivo recurso y en forma precisa el contenido de su defensa. Al respecto, hay que señalar que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidas en el artículo 250 ibidem, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, por que el fin que persigue es el mismo; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que unas son más gravosas que otras, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2… debe el juez obligatoriamente motivar las razones por las cuales no procede las medidas indicadas en el artículo 256 ejusdem, so pena de incurrir en falta de motivación en su decisión. Corre la misma suerte la decisión tomada por el tribunal A – quo, habida cuenta de su falta de motivación, al sólo indicar que se cumplen los extremos de los artículos tantas veces indicados. Falta de motivación al pretender, que mi patrocinado obstaculizaría la búsqueda de la verdad; no obstante, no indica el acto o los actos concretos de la investigación, que en su criterio el imputado pretende obstaculizar, incurre el A – quo; en falta de motivación al indicar en forma genérica, el temor de la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, ya que es menester que en su decisión se indicara cuáles son los actos concretos de investigación, que se corre el riesgo de perder por la presunta acción de mi representado… es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal Segundo… de Control… carece de la motivación exigida en los artículos 173 y 246… viene a constituirse en una real y efectiva violación a la garantía del derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 Numeral 1° de la Constitución…. Cuya inobservancia genera la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191… solicito… la nulidad absoluta de la referida decisión… y en consecuencia el cese de la medida acordada por el citado Tribunal, contra mi defendido…

. (Sic.).

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 12-06-2008, el Abogado M.J.M.M., en su condición de Defensor Público Noveno de los Imputados B.J.R.G., A.L.G.V. y J.R.A.C., interpuso recurso de apelación [inserto a los folios del veintidós (22) al veintiséis (26) de la presente incidencia], expresando para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

… PRIMER MOTIVO DEL RECURSO De conformidad con lo señalado en el artículo 447, numeral 4… de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNAQUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos en los términos siguientes: “De los anteriores elementos se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos… son los autores o participes de la presunta comisión de los delitos de… y el imputado SAHER E.D.M. como autor o participe de la presunta comisión de los delitos… por lo que se evidencia la comisión de los delitos imputados por el representante del ministerio publico, no encontrándose evidentemente prescritos y debido a la entidad de los mismos merece pena privativa de libertad, aunado a que por la pena que podría llegar a imponer , y a la magnitud del daño causado, por lo que se presume peligro de fuga así como de obstaculización del proceso, no teniendo este Tribunal a los imputados de autos como culpables sino como presuntos autores o participes de los delitos inferidos hasta prueba en contrario, ello en virtud al principio de presunción de inocencia. En tal sentido al encontrarse llenos los requisitos en los artículos 250 ordinal 1, 2 y 3 artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2… hasta la presente etapa procesal, es por lo que este Tribunal MANITIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos… En esta orden de ideas señala el a quo que la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad esta en que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250… ordinal 2… en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, requiriéndose para esto que el sujeto haya sido aprendido en flagrancia, o que –dice el artículo 44, ordinal 1 de LA CONSTITUCIÓN… o que exista una orden judicial para su detención o arresto, y en el caso que nos ocupa mis defendidos son arrestados por una orden de aprehensión tipo Express solicitada por la fiscalía décima tercera del Ministerio Público, la cual es posterior a una entrevista, rendida por mis defendidos ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y en función de aquellas declaraciones a todas luces nulas, lo cual hizo ver la defensa publica en la exposición oral ante la sala en la audiencia de imputados, es que se produce la orden de aprehensión y la medida del tribunal a quo de mantener la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien la unica declaración valida (B.J.R.G., J.R.A.C., y, A.L. GONZALES VEGAS… e este caso es la que mis defendidos hacen ante el tribunal segundo de control… y en la que explican donde estaban, con quien estaban y establecen contundentemente que no son los presuntos autores o participes del hecho que esta en este debate; y mal puede en consecuencia dictar al a quo una medida privativa, manteniendo la orden de aprehensión vigente, sin tener una declaración testimonial a unos elementos de prueba que establezcan indicios de la autoría de mis defendidos en tales hechos, y al contrario tomando como las actas para esa decisión las realizadas ante el cuero de investigaciones… y ante las cuales el tribunal a quo no podía, como lo hizo, fundar una decisión tan extremadamente importante en este caso… solicito… admitir el primer motivo y declararlo con lugar, revocando la decisión judicial preventiva de libertad que fue dictada por el tribunal a quo… Asimismo solicito… se pronuncie en el sentido de la reducción del plazo a la mitad si se trata de la causa prevista en el artículo 447, ordinal 4…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5… en relación con los artículos 250 parte in fine, 246, 247 y 173 ejusdem la defensa pública recurre de la orden de aprehensión Express por cuanto dicha orden no esta suficientemente motivada y de la decisión del tribunal a quo de ejecutar dicha orden sin fundamentar de manera clara dicho auto de aprehensión y cometiendo así una nueva violación del debido proceso. En tal sentido obviamente la solicitud de la orden de aprehensión por la fiscalía décima tercera… no esta suficientemente motivada, produciendo como consecuencia que arrastre al propio tribunal a quo a cometer también esa falta de motivación en el auto de DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA MIS DEFENDIDOS de fecha 1 de Junio de 2008… y en la cual la violación del debido proceso se concreta en que el tribunal a quo no fundamento la solicitud fiscal de la orden de aprehensión, toda vez que en este caso son incluyentes los presupuestos del artículo 250 de manera concurrente, lo cual como ha sostenido la defensa esta excluido en el presente asunto, así como tampoco se respeto la interpretación restrictiva del sentido de la privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido hay una total in motivación en el auto que decreta la orden de aprehensión inmediata en contra de mis defendidos… solicito SE ADMITA este segundo motivo del presente recurso, se declaré con lugar y se revoque la decisión del tribunal a quo en la cual dicto la orden de aprehensión de mis defendidos en el presente asunto y SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS….

. (Sic.).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 12-06-2008, los Abogados J.E.M.H. y L.R.R.A., en su condición de Defensores Privados del Imputado SOHER E.D.M., interpusieron recurso de apelación [inserto a los folios del (172) al dieciséis (178) de la presente incidencia], donde expresaron para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…MOTIVO UNICO DEL RECURSO… Del texto de la decisión de la ciudadana Juez de control se evidencia la negativa de la ciudadana Juez de conocer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando su decisión al respecto en el peligro de fuga, obstaculización del proceso y gravedad del delito… El Código Orgánico Procesal Penal deja claramente asentado el Principio Constitucional según el cual tenemos a ser juzgados en libertad como regla general por la presunción de inocencia y por la lógica del proceso que no puede encarcelar, para determinar luego si procede o no el encarcelamiento., ello se evidencia de las disposiciones procesales 8,9 y 243… En el caso en concreto nuestro representado tiene buena conducta predelictual decidimos a nuestro criterio intachable, y tiene su residencia fija en el país y arraigo fijo en el estado Monagas, lo que desvirtúa el peligro de fuga, así como el hecho de que nuestro representado se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga fijarle el tribunal… la defensa considera y analizando la presente causa la misma arroja que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de nuestro defendido en los hechos punibles que la vindicta publica le imputa; ya que desde todo momento nuestro defendido ha sido accesible, colaborar y a demostrado su BUENA FE como se puede evidenciar en las actas de este proceso judicial que se le lleva en su contra…. que en la audiencia de presentación de imputados nuestro representado aclaro y solicito dejar constancia ante el Tribunal 2° de Control en ese mismo acto de que el mismo leyendo el Acta de Investigación la cual consta desde el folio (14 al 16) una acta realizada de MALA FE, no fue lo declarado por el; el día Jueves 29 de Mayo del presente año el C.I.C.P.C, mas reconoce DE BUENA FE que es su firma; pero la forma clara y precisa en los folios (117 al 122) explica de que forma en contravención a los folios antes mencionados este Ciudadano llega a ser parte de una investigación penal a oscuras y espaldas de el; la cual esta investigación se evidencia como fue dirigida y llevada por ante el C.I.C.P.C bajo la autorización del Fiscal Décimo Tercero bajo la nomenclatura H-894.266, como se puede evidenciar en los folios (04 y 05) de dicha causa y confiando en la credibilidad del fiscal presente, unos funcionarios y un superior inmediato el Teniente Coronel la cual tiene por nombre F.H. fue quien lo traslado hasta la sede del C.I.C.P.C a las 8:00 PM y este viene a firmar en un lugar oscuro por instrucciones de su superior inmediato dentro de las instalaciones del fuerte militar a mitad de una vía, entre la prevención de este fuerte militar y el 322 batallón de caribes a las (12:15 a 12:20 Am) del día 30 de Mayo del presente año aproximadamente; esto consta en los libros de novedades de entrada y salida de vehículos de dicho institución militar; ya que nos hacemos esta pregunta ¡que hace una unidad del C.I.C.P.C con dos funcionarios a esas horas de la madrugada dentro de un fuerte militar?... que el día de la audiencia de presentación de imputado nuestro cliente manifestó que deseaba declarar porque no temía ningún delito pero luego de que da su declaración no quiso responder las preguntas de la vindicta publica ya que el mismo manifestó la desconfianza y la MALA FE que le había demostrado el fiscal el día Jueves 29 de Mayo de este año y por instrucciones de la juez y mandato de la esta, nuestro defendido tuvo que responder dichas preguntas del fiscal ya que sino su declaración no era válida; es por ello que con la urgencia del caso y clamor que se merece solicitamos, por favor sea leída y estudiados los folios (117 al 122) y aquellos que a la cual hemos hechos referencias de esta causa; luego de analizadas estas solicitamos se le de más valor probatorio a lo afirmado por nuestro defendido en la audiencia de presentación de imputados; ya que confiando en la BUENA FE de esta Corte de Apelaciones y ante los OJOS de Dios y con la FE que tenemos esta injusticia no pasara desapercibida… Es por ello que por lo antes expuesto y debido a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250… como para que sea decretada una medida cautelar privativa de libertad donde solo serían procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256… nuestro defendido posee arraigo en la jurisdicción lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 251… en ningún momento a obstaculizado el procesos, no ha destruido ni modificado elementos de convicción por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización del mismo según lo contemplado en el artículo 252… solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado a derecho y sea declarado con lugar en definitiva con los pronunciamientos de ley. Y en su lugar le sea acordada al del ciudadano SAHER E.D.M.. Una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256… “. (Sic.).

PLATAFORMA NORMATIVA PARA DECIDIR

A los fines de resolver los recursos propuestos por los Defensores Privados y Público, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá

decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la

existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se

encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso

particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad

respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control

resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los

requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial

preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra

quien se solicitó la medida…..

.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los

supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio

Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal

autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a

la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán encuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De las Medidas Cautelares Sustitutivas

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación

judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación

de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a

solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante

resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser

decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicialfundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación

en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones

establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás

medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal

cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las

circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder

del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de

control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito,

para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas

a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán

ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de

control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de

decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el

principio de proporcionalidad.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  1. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  3. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  4. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, los recursos propuestos impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

    PRIMER RECURSO. Presentado por el abg. J.E.R.

  5. Que la recurrida evidencia una falta de motivación en lo que respecta a la medida preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, en razón a que no solo debió explicar las razones por la cual procede la medida, sino que además ha debido explicar las razones por las cuales no procedía alguna de las medidas cautelares del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que al tener su defendido circunstancias particulares como el arraigo en el país, su residencia , padre de dos niñas, militar activo, han debido ser evaluada estas condiciones por el Tribunal antes de dictar la medida mas gravosa , que con la motivación omitida relativa a la no imposición de medidas menos gravosa, incurre en falta de motivación en su decisión, con lo cual se violenta el derecho a la defensa, al no poder su defendido debatir sobre el contenido de la misma.

    Que no indica el a quo el acto concreto de investigación que a su criterio evidencia que el imputado pueda obstaculizar la investigación, lo que incurre en inmotivación al hacerlo de forma genérica y no motivada.

    Petitorio: La nulidad absoluta de la decisión por inmotivación y violación al derecho a la defensa y en consecuencia el cese de la medida acordada por el Tribunal a quo.

    SEGUNDO RECURSO. Presentado por el Defensor Público Noveno M.M..

    PRIMER MOTIVO

    Que resultan nulas las declaraciones rendidas por sus defendidos antes el CICPC por haberse tomado las mismas sin la presencia de los defensores, lo que violenta el debido proceso y hace nula no solo la declaración señalada, sino además la decisión que emana de esta, tanto la orden Express emitida, como la decisión que priva de libertad a sus defendidos y de la cual se recurre, a pesar de indicar el a quo que tales declaraciones tienen valides al estar ante un Tribunal que les pregunto si hubo maltrato ó tortura, siendo la única declaración validad que realizan sus defendidos la rendida ante el Tribunal Segundo de Control.

    Que la orden Express emitida, por la cual detuvieron a sus defendidos debe considerase nula en razón de que fue emitida posterior a la entrevista rendida por sus patrocinados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que al ser nula como lo expuso en la audiencia oral en consecuencia debe anularse también la decisión que priva de libertad a sus defendidos.

    SEGUNDO MOTIVO:

    Que recurre de la Orden de Aprehensión Express solicitada por el Ministerio Público inserta al folio 67 y su vuelto del asunto principal, por cuanto que no estuvo suficientemente motivada, lo que causó que el Tribunal a quo cometiese también la falta de motivación en el auto que decreta la Orden de Aprehensión de fecha 01-06-08, de la cual también recurre en esta oportunidad, toda vez que son incluyentes los presupuestos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: La revocación de la decisión judicial preventiva de libertad por no llenar los extremos del artículo 250 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. Que se revoque la decisión del Tribunal en la cual dictó la orden de aprehensión de sus defendidos en el presente asunto y se acuerde la libertad plena e inmediata.

    TERCER RECURSO. Presentado por los abogados J.M. y L.R..

    MOTIVO UNICO: Que todos tienen derecho a ser juzgados en libertad, que el artículo 250 señala sobre la procedencia de la privación de libertad y que considera que no existen los fundados elementos de convicción exigidos para estimar la acción de su defendido en los hechos punibles que se le imputan por el Ministerio Público.

    Que el acta de investigación que consta al folio 16 fue realizada de mala fe, que su contenido no fue lo declarado por él, en fecha 29-05-08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que confió en el Fiscal del Ministerio Público y su superior inmediato Teniente Coronel F.H., quién lo llevó hasta la cede del CICPC, a las 8.00pm., firmando en un lugar oscuro las instrucciones de su superior dentro de las instalaciones del fuerte militar, entre la prevención del fuerte militar y el 322 batallón de Caribes del día 30/05/2008, lo cual consta en las novedades de entrada y salida de vehículos de dicha institución militar.

    PETITORIO: Que al no existir las circunstancias concurrentes del 250 del Código Orgánico procesal Penal y se encuentra desvirtuado el contenido del artículo 251 ejusdem, solicita la aplicación de una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primer Recurso

    En lo que respecta al contenido del primer recurso, intentado por el abogado J.E.R., cuando expresa inmotivación de la recurrida por no señalar las razones por la cuales no se aplicó alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, lo que denuncia como violación al derecho a la defensa, a criterio de este Tribunal de Alzada, no se encuentra inmersa la recurrida en violación de derecho alguno por este motivo, por cuanto, la omisión de los razonamientos que expliquen la no aplicación de una medida menos gravosa, cuando si existe la motivación de la procedencia de la medida que se aplica, siendo en este caso la de Privación de Libertad, no acarrea violación de derecho a la defensa y mucho menos vicio de inmotivación como para anular la decisión impugnada, en tal sentido disiente esta Corte de Apelaciones de la opinión del recurrente, quién al parecer se encuentra en una errónea interpretación respecto a lo que debe servir de obligatoria motivación en las medidas cautelares en el sistema procesal penal venezolano.

    En tal sentido profundizando en el punto anterior, considera esta Corte explanar mas razonamientos al respecto, en virtud de la insistencia observada en el planteamiento del recurso, cuando se invoca inmotivación por ausencia de las razones por las que no se decretó alguna medida menos gravosa que la finalmente decretada, y en tal sentido acota esta Instancia Superior que la exigencia procesal principalmente radica, en fundamentar la procedencia de cualquier medida cautelar, tanto de las más graves como de las menos gravosa; con los supuestos fácticos traídos al proceso, los que se subsumen con los presupuestos procesales legalmente establecidos, para que el Juez realice una decisión que indique fundadamente las razones que para él, encuadran en el lineamiento legal establecido y que lo llevan a decretar una u otra medida, en especial cuando se tratan de medidas cautelares que restringen la libertad personal, como se observa ocurrió en el caso que nos ocupa, no indicando la norma de la manera obligatoria como así lo señala el recurrente en su escrito de apelación, que debe fundamentarse las razones por las que se dejó de aplicar una u otra medida cautelar, considerando este Tribunal de Alzada que al motivar el a quo la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, como se observa así lo hizo, resulta por si misma tal motivación, suficiente para que se considere desechada la procedencia de la medida cautelar menos gravosa y viceversa si fuere el caso, sin necesidad obligatoria legal, de que se exprese en la decisión las razones de lo contrario, como así observa esta Corte lo realizo el Tribunal A quo cuando en su decisión de fecha 04-06-2008, fundamentó las razones que motivaron la decisión de decretar la medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano Dirga M.R.M.. Y así se decide.

    Con respecto al segundo punto relativo igualmente al vicio de inmotivación, esta vez dirigido a que la decisión recurrida no expresa de manera especifica el acto en concreto que llevó al Tribunal a quo a evidenciar que el imputado pueda obstaculizar la investigación, realiza esta Alzada una lectura minuciosa de la recurrida a fin de verificar lo denunciado, y en tal sentido observó esta Alzada, que fue señalado en la decisión apelada las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, que si bien es cierto no presenta el a quo un hecho concreto ocurrido en la investigación que evidencia actitud de fuga u obstaculización por parte del imputado en esa oportunidad, resultan las mismas circunstancias invocadas por el recurrente en su escrito, como justificativa de una medida menos gravosa, es decir su condición de miliar activo, padre de familia, junto con el tipo de delito grave por el cual se procesa a su patrocinado, de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautoría por motivos fútiles e innobles, y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1ero. y 286 del Código Penal, resulta suficientemente orientador para suponer razonablemente una posible evasión u obstaculización de la investigación, considerando esta Corte, que en este caso especifico no se hace necesario el requerimiento exclusivo de una situación fáctica determinada como pretende el recurrente, pues las circunstancias particulares de los imputados en este caso y la gravedad del delito por su magnitud en el daño causado y la correspondiente sanción a imponer en caso que resulte al final del proceso sentencia de culpabilidad, son suficientes razones que hacen surgir de inmediato presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización en las pruebas a llevarse durante el proceso, sumado a que surge presunción de pleno derecho de conformidad con el parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en virtud al termino máximo de la sanción correspondiente al delito principal imputado, superior a diez años. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, por considerar que los alegatos aquí esbozados no son constitutivos de inmotivación, por ende, no devenga en la nulidad de la recurrida, Así se decide.

    Del segundo recurso propuesto.

    En lo que respecta al segundo recurso de apelación planteado por el defensor Público Noveno de este Estado Monagas, observa esta Alzada que ataca en el motivo señalado como primero, varios puntos a saber y a fin de resolver los puntos alegados en este primer motivo del recurso, este Tribunal Superior considera necesario revisar las actas donde se recogen las declaraciones, que han sido apuntadas por el recurrente como nulas y verificar la ocurrencia de las violaciones señaladas, en tal sentido se analizan las declaraciones señaladas y que cursan en copias certificadas en el cuaderno de incidencia específicamente a los folios 35 al 38, del 42 al 43, del 50 al 55, de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Arzolay Chauran J.R., R.M.D.M., B.J.R.G., G.V.Á.L., observándose que efectivamente no hubo presencia de defensor o abogado de confianza alguno cuando fueron tomadas las mismas, sin embargo considera este Tribunal de Alzada que no es requerido legalmente la asignación de un defensor si no se tiene la cualidad de imputado, y estas declaraciones expuestas en las actas controvertidas no dan señales de que se traten de declaraciones de imputados o por lo menos no lo eran para esa oportunidad, siendo simples entrevistas del inicio de una investigación donde no existía imputación alguna, solo el hecho punible ocurrido.

    Lo anterior se deduce por varias circunstancias que emergen de las propias actas en revisión, que indican claramente que los ciudadanos no tenían cualidad de imputados para esa oportunidad, mal pudieran haber estado provistos de defensores, ya que solo prestaban su colaboración por el conocimiento que tenia cada uno de estos sobre los hechos investigados en virtud del hallazgo del cadáver del ciudadano J.C.R., en el Fuerte Paramaconi, es decir en el mismo sitio de trabajo y vida de estos declarantes conectados con la vida militar del lugar, por lo cual era factible algún conocimiento de circunstancias que ayudarían a la investigación, como al parecer así fue. Quedando desvirtuado el argumento utilizado por el recurrente relativo al vicio de nulidad de las declaraciones de sus defendidos , por haber sido tomadas sin la presencia de sus defensores, y esto es así en primer lugar, por el hecho de haber acudido los declarantes arriba señalados hasta el cuerpo policial de investigación Científica de esta ciudad, a exponer sobre el conocimiento que cada uno de ellos tenia sobre el asunto en cuestión, por otro lado se observa que el trato que se les dio, fue de entrevistados lo que se evidencia en el renglón de firmas al final de la entrevista, en cada una de las actas, que indican que la entrevista fue realizada por el entrevistado o exponente, nunca de imputado, además de no haber sido impuestos de los hechos de la investigación, ni se les leyó el precepto constitucional relativo a declaraciones de imputados, todo lo cual ratifica que las exposiciones impugnadas no fueron en calidad de imputados.

    A lo anterior se abona, que bajo esas mismas condiciones en que fueron tomadas las declaraciones de las actas impugnadas se encuentran no solo las entrevistas realizadas a algunos de los que hoy día son imputados, sino que además bajo esas mismas condiciones se recogieron actas de entrevistas de otros ciudadanos que hoy no son imputados, pero que aportaron al órgano investigador su conocimiento de los hechos para ese momento procesal, que posteriormente sirvieron unas y otras entrevistas, para que el Ministerio Publico junto con otros elementos, solicitara las respectivas ordenes de aprehensión y pudiera imputar a los que guardan relación más directa con el hecho.

    Es decir que tales declaraciones, resultan validas como actas de entrevistas en fase de investigación, por ser de ciudadanos que para ese entonces tenían conocimiento de los hechos y así fueron de forma voluntaria a exponerlos, y que sirvieron de base para posteriormente justificar la orden de aprehensión solicitada que surge como necesaria después del contenido develado en estas, orden judicial requerida como paso procesal legitimo para la detención en casos no flagrantes como el que nos ocupa, en tal sentido deja asentado este Tribunal de Alzada que resultan ajustadas a derecho estas exposiciones para ese primer momento procesal que sirvió para justificar las ordenes de aprehensión.

    Ahora bien, asentado lo anterior sobre la validez que presentan las exposiciones de los entrevistados para legitimar las ordenes de aprehensión impugnadas por el recurrente, observa esta Alzada al analizar la recurrida y específicamente los elementos tomados para su fundamento y aquí impugnados, que el Tribunal a quo erró, en lo que respecta a la utilización de las entrevistas impugnadas, como elementos de convicción en detrimento del mismo declarante, para atribuirle los hechos investigados y por ende convertirlo en imputado con su propio dicho, pues si bien son legitimas por las razones ut supra, la utilización del contenido de las mismas, en el momento en que no existía imputación hacia alguna persona en el asunto investigado, solo y exclusivamente a los efectos de fundamentar las ordenes de aprehensión, como así sucedió, mal puede tomar el a quo para motivar su decisión el contenido de las exposiciones rendidas sin defensor por ciudadanos que hoy resultan imputados, cuando el declarante se esta atribuyendo una participación en el hecho delictivo investigado, precisamente porque al obtener la cualidad de imputados, como ocurrió con los representados de la defensa recurrente, estos son revestidos de inmediato con las garantías constitucionales y procesales relativas a las declaraciones de imputados donde existen prohibición expresa de usar en su contra su propio dicho rendido sin defensor antes de la imputación , lo que no observo la a quo al momento de su decisión.

    En respaldo a lo aquí verificado, se invoca la Resolución de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República con Ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, de fecha 15-04-2008 de número 214, del expediente 0387, y que comparte plenamente esta Alzada con respecto a la prohibición de utilizar la entrevista rendida por los ciudadanos sin defensor o bajo juramento que posteriormente fueron imputados de la comisión de un ilícito penal, observandose que el Tribunal de Primera Instancia no resguardó este derecho constitucional de los imputados de autos, violentando con ello el debido proceso cuando tomó el dicho en particular de cada uno de estos como elemento en su contra para fundar la decisión judicial que nos ocupa.

    Por ello, no queda más que revisar, si el vicio detectado en la recurrida pueda devenir en nulidad de esta, y para ello, cabe citar criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la sala Penal, que comparte plenamente los miembros de esta Alzada, donde se presenta situación similar a la que nos ocupa, a diferencia de que la nulidad detectada en Casación Penal recaía en la sentencia de juicio oral, y en el presente caso incide en la decisión que decretó la medida Cautelar de Privación de Libertad, en la fase de investigación, concluyéndose en el caso a colación, como inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, toda vez que, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala, concluyendo la Sala del máximo Tribunal de la República, en el presente extracto de la (Sentencia N° 233 del 20/05/05) : “…Estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial L.V.D., la declaración de los testigos… la declaración de la experta… la experticia química N°…, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estados Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador “lo llevan a la convicción” sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…”. Criterio que acoge esta Alzada, al presentarse en el caso en estudio situación similar, dejándose sin efecto los elementos de convicción tomados por el a-quo en la recurrida, relativos a las entrevistas aquí cuestionadas por el recurrente de autos, pues aún cuando estimamos un proceder irregular por parte de la Jueza de Primera Instancia, el haber tomado en contra de los imputados, sus propios dichos inculpatorios evidenciados en las entrevistas objetadas, como elemento de convicción de la decisión, cuando resulta violatorio al debido proceso, consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada, que tal declaratoria no afecta el establecimiento de los hechos que surgen de los elementos de investigación que dejo establecido el Tribunal Segundo de Control, por cuanto emergen los suficientes elementos de convicción de esta etapa procesal, que permiten sostener la decisión que imputa a los ciudadanos B.J.R., Á.L.G.V. y J.R.A., recurrentes de este punto y a los ciudadanos Dirga M.R.M. y Soher E.D.M..

    En tal sentido, se hizo imprescindible recabar la fase de investigación del asunto principal, y luego de analizar todos y cada una de los elementos de la investigación, observando esta Corte que resulta inoficioso decretar la nulidad absoluta de toda la decisión recurrida, por los razonamientos anteriormente esgrimidos, estimando este Tribunal esbozar los elementos de la recurrida, que devienen de la propia investigación, incluyendo los elementos que surgen de las entrevistas aquí impugnadas, que aún cuando resultan de los imputados, en esta oportunidad no fue tomada en contra de aquel que declara, como si lo había hecho erróneamente la a-quo, pero si resulta necesario y valido el contenido de ella, cuando señale la actuación de otros en los hechos investigados, pues la prohibición radica en la utilización de esta cuando sea usada en contra de si mismo, justificándose el mantenimiento de la decisión recurrida, a través de los siguientes elementos subsistentes de la recurrida y retomados por esta Alzada, a saber:

    Se mantienen en vigencia los elementos analizados por el a quo para fundar su decisión, relativos a la aparición de un cuerpo sin vida, para lo cual fue comisionado el funcionario detective J.L.V. del departamento de la Sub Delegación de Maturín, junto con otro grupo de funcionarios adscritos a esa misma institución tal y como consta a los folios 16 cursante de la segundo pieza del recurso de apelación en copias certificadas, trasladándose el día 29-05-2008 a las instalaciones de las 32 Brigadas General en jefe J.A.P., quienes junto con el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, fueron conducidos y observaron, “…específicamente en un hueco ubicado en la parte posterior del batallón Ingenieros Ferrear, donde procedieron a practicar la Inspección Técnica Policial, pudiendo observar sobre una lona de color verde, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de putrefacción, y en posición lateral Izquierdo, con las extremidades superiores amaradas hacia atrás, mediante un segmento de cuerda de color amarilla, y las extremidades inferiores totalmente flexionadas y atadas con el mismo segmento de cuerda, seguidamente se sostuvo entrevista con el ciudadano Fiscal, quien informo que tuvo conocimiento del hecho, a través del fiscal Militar Capitán R.S., con quien se sostuvo entrevista en relación a los hechos, manifestando este, que el teniente DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, le Comento a un funcionario de inteligencia militar, que estaba preocupado porque si aparecía muerto el alistado, lo iban a relacionar con ese caso..” , con lo cual se inicia la respectiva investigación penal, quedando identificado el occiso como el aspirante a soldado J.C.R., quién se encontraba desaparecido desde el día 12-05-2008. Verifica la doctora M.V. quien se presento al lugar a practicar la necropsia de ley, dejando asentado: “…que el hoy occiso presentaba las siguientes heridas fractura Multi-fragmentaria, de huesos de cráneo incluyendo base, maxilar superior, frontal, cara Temporal y Parietal Izquierdo y que la causa de la muerte fue producida por contusión a la cabeza, colectándose como evidencia de un mecate de color amarillo. Dejando al descubierto que la muerte fue causada por contusiones en la cabeza.

    Ahora bien, al iniciarse las entrevistas de las personas que manifestaban tener algún conocimiento sobre los hechos, como ya lo había considerado la a-quo en su decisión, el ciudadano J.G.B., en fecha 29-05-2008, al ser entrevistado ante el CICPC expone entre otras cosas: “ …Yo me encontraba en el batallón específicamente en la parte de atrás del S2 y estaba en compañía de JONATHAN y un distinguido que le dicen LOCO LOCO, ese día era martes 27-05-2008, y a eso de las once horas de la mañana, aproximadamente el distinguido LOCO LOCO, comento que había matado a un alistado, por la parte de atrás de la bomba, ubicada en el batallón …” esta exposición se observó del acta cursante a los folios 22 de la segunda pieza del cuaderno recursivo. Asimismo el ciudadano entrevistado Milano G.J., señalado en la exposición anterior, ratifica lo dicho arriba por J.G.B., cuando expone: “…. Lo que yo se es que hace como tres días estamos en formación de donde me salí de la misma, en compañía de J.G.B., y fuimos a tomar agua ala prevención, en donde llego un soldado el cual lo apodan el loco loco, este nos hizo un comentario que habían matado a un alistado …”, corriendo tal exposición inserta al folio 24 y 25 en copia certificada de la segunda pieza del recurso.

    Al ser entrevistado el ciudadano Torrivilla Requena J.J., quién acude de manera voluntaria ante los funcionarios del CICPC, aporta indicios que adminiculados a otros permiten vislumbrar la dirección de la investigación, extrayéndose del cuaderno de incidencia en su segunda pieza a los folios 26 y 27 , deposición esta tomada como elemento por la recurrida y que se ratifica en esta oportunidad, resultando el contenido de la misma el siguiente:

    El día 15-05-2008, aproximadamente yo me encontraba desempeñando el servicio de clase, inspección en el batallón de Ingeniero en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad, y como a las diez de la mañana, llego mi teniente Hernández y me dijo que fuera con el sargento R.D., a llevar al sesenta y tres regimiento, un papel y después que fuera con el al Banco Industrial, hacer un deposito, y que después regresáramos al Batallón y después que hicimos las diligencias, cuando estamos entrando al Fuerte Paramaconi, el sargento R.D. me dijo que le diera para la ferretería que esta en la vía principal de la puente y yo le pregunte a que íbamos para ya, y me dijo que iba a comprar un material y yo le di entonces, cuando íbamos en la vía, este me dijo que le diera más rápido y cuando llegamos a la ferretería, me dijo que me metiera de retro y uno de los trabajadores, metió dos sacos de cal, y nos fuimos nuevamente hasta el fuerte paramaconi y cuando íbamos llegando hasta nuestro batallón, me dijo que le diera poco a poco, para ver si estaba mi comandante y como estaba mi comandante el sargento me dijo, el sargento me dijo que le diera por la parte de atrás para su habitación cuando llegamos a esta, estaba soldado hueso, esperándolo al frente de la habitación y el sargento se bajo y me dijo que lo esperara en el Jeep, y fue hasta donde estaba hueso, y ellos hablaron un largo rato, y luego yo le dije le bajo la cal aquí, y me dijo dos veces no, no vámonos para el frente de batallón, y nos devolvimos por la misma parte por donde fuimos hasta su habitación y cuando íbamos pasando por donde esta el taller el sargento R.D. me dijo párate aquí y ahí lo estaba esperando el soldado HUESO, y este le dijo al soldado saca la cal, y hueso saco la cal, el sargento se quedo con hueso y me dijo que si mi teniente Hernández preguntaba por el, le dijera que estaba en la mando, que es una compañía, esperando un soldado y me fui y le entregue la llave a mi teniente, y le dije que mi sargento estaba en la parte de atrás en la mando, esperando a un soldado, entonces mi teniente me mando a buscar una corneta para llamar a la formación porque era hora, y como el sargento no se presento, lo mando a buscar con un soldado y este vino y paso a la tropa a comer en comedor y luego que todos comieron a mi me tocaba hacerle mantenimiento al comedor, yo termine como a las dos de la tarde y salí y puse a unos soldados a recoger unas hojas al frente del comedor y en eso llego el soldado Regardíz al frente de la cocina o rancho y le pregunto al soldado Bolívar, quien se encontraba en la cocina, que si no había visto al sargento R.D., y este le dijo que no y le pregunto que tenía, porque estaba como pálido, y el soldado Regardíz, le dijo lo mataron, lo mataron, y Bolívar le pregunto, a quien y este le dijo al maldito nuevo ese y Regardíz le dijo a Bolívar, que no le dijera nada a nadie y salio corriendo a buscar al sargento y en eso yo me acerco a Bolívar y le pregunte que estaba pasando y este me dijo que el soldado Regardíz, había matado a un nuevo, de ahí me fui para lo de mi teniente Hernández y le dije que todo estaba sin novedad y de ahí me fui para la cantina a jugar pool, luego en la noche monte mi turno desde allí no había escuchado nada, sino hasta hoy que me dijeron que había aparecido muerto un soldado muerto, y preguntaron que si yo tenía conocimiento y yo le conté lo que sabia…..

    Esta exposición aporta para la investigación elementos importantes que al ser admiculados con otros, arrojan los suficientes elementos exigidos en esta etapa del proceso para imputar a los posibles causantes de la muerte de J.C.R., en este sentido resulta relacionado con los hechos la diligencia que le indicara hacer el Sargento R.D. al distinguido Requena, cuando le ordena dirigirse a la ferretería a comprar cal, pidiéndole cuando estuvieron de vuelta en el batallón que se metiera en la parte de atrás de su habitación donde se encontraba esperando el soldado mencionado como “hueso”, con quién sostuvo larga conversación , hasta que le fuera ordenado que se dirigiera a otro sector, esta vez en el taller del Teniente R.D. , donde estaba nuevamente hueso esperándolo y quién bajó la cal del vehículo, para recibir nuevamente instrucciones, esta vez sobre lo que diría, si preguntaban por él sus superiores. Asimismo sirve en la admiculación de elementos lo que señala le dijo el soldado Regardiz al soldado Bolívar en la cocina, sobre la muerte del nuevo y su inquietud por saber donde estaba el sargento Dirga Rodríguez, encuadra con los siguientes elementos a saber.

    Surge claro un interés de parte del Sargento R.D. en el joven J.C.R. hoy occiso, que parece emerger de una situación ocurrida tiempo antes al descubrimiento del occiso y que si bien no tiene que ver directamente con la muerte de J.C.R.; surge necesaria al concatenarla con otros elementos existentes a fin de fundamentar la imputación de este, y es la relativa al hecho de que el ciudadano Sargento R.D., días antes de los hechos investigados había denunciado el hurto en su casa, de su arma de reglamento, obteniendo de los cuerpos policiales donde denuncia, información sobre las posibles personas involucradas, siendo alguien apodado “el sucio” una de estas.

    Esta presunción se convierte en elemento de convicción en la presente decisión, cuando el soldado J.G.B. apodado loco loco, hace su exposición en entrevista cursante en acta de entrevista a los folios 45 del cuaderno de incidencia en su segunda pieza, y expresa: “el día 18-05-2008 como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba de guardia en la cuadra, entonces V.R., me comento que mi sargento Rodríguez, había conseguido al sujeto que le había quitado la pistola, luego de esto Regardiz se fue…”, este señalamiento refuerza la presunción del interés del sargento R.D. aquí imputado, en el joven alistado hoy occiso.

    No obstante lo anterior, surge otro elemento para imputar a los ciudadanos Delgado Saher, Á.L.G. apodado cara de queso y el sargento R.D., derivado de la exposición realizada por el ciudadano B.J.R. , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual hace mención, “ … mi sargento R.D., me llamo y me dijo que al parecer el teniente DELGADO, había conseguido al sujeto que le había robado la pistola entonces me fui en compañía del sargento hasta donde tenían al sujeto, quien estaba en un deposito y el mismo estaba amarrado, amordazado y en interiores, entonces el teniente le preguntaba al sujeto por la pistola y este no decía, … como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente llego un policía del estado, uniformado y en una moto y hablo con el teniente, ….. mando a mi compañero Á.L.G., alias “Cara de Queso” y a mi persona para que enrolláramos al sujeto en una lona, que estaba en el sitio, cuando veo el sujeto no tenía sangre y se veía inconsciente, pero yo veía que respiraba…. El teniente se monto en Jeep y al rato regreso con dos palas y un pico pero el policía ya se había ido……..”. Ratificando esta Corte de Apelaciones la entrevista realizada por este imputado en lo que se refiere a los elementos aportados por el entrevistado cuando señala las actuaciones de algunas personas participantes en los hechos investigados; toda vez que no fuera desvirtuado por éste, ante el Tribunal de Control al momento de la audiencia de presentación, lo expuesto en su inicial entrevista, sobre la actuación de Á.L.G., R.D., y el teniente Delgado Saher.

    Con el anterior análisis, de los mismos elementos establecidos en la recurrida, resulta acreditado para esta Alzada, la existencia de los suficientes elementos de convicción en este momento procesal, que hacen presumir que los ciudadanos hoy en calidad de imputados DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L., ARZOLAY CHAURAN J.R., son los autores o participes de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Ejusdem en perjuicio del hoy occiso J.C.R., y el imputado SAHER E.D.M., como autor o participe de la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano occiso J.C.R. y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en la parte in fine del Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que surge de los elementos analizados expuestos en la recurrida, como fué la diligencia de allanamiento o visita domiciliaria autorizada y realizada en la casa del ciudadano SAHER E.D.M., lo que se desprende del contenido del acta de allanamiento que cursa en el asunto principal al folio 56 y vuelto de la primera pieza del cuaderno recursivo, estando presente como testigos los ciudadanos: GAMEZ VARGAS G.E. Y ARIZZONE B.R.J., de donde se incautó entre otros, tres granadas de practica, la primera de color naranja, la segunda de color azul y la tercera en un estuche de cartón de color negro, dentro había una granada de color azul, dos chalecos antibalas, uno de color negro y otro de color verde camuflado entre otros. Ratificado por las exposiciones de los testigos presénciales utilizados para tal efecto, quienes expusieron en actas de entrevistas que se observan a los folios 58 al 61, de copias certificadas del cuaderno recursito en su primera pieza, elementos estos expuestos en la recurrida que se ratifican por ser suficientes en esta primera etapa procesal.

    Al analizarse los elementos antes expuestos estima esta Alzada que aún cuando erró la a quo al tomar en consideración los dichos rendidos ante el CICPC por ciudadanos hoy imputados, existen otros elementos que son suficientes y determinantes en la comprobación de la responsabilidad penal en mención; por lo que, esa errada apreciación, que realizo la Jueza a quo en la recurrida, no fue determinante; ya que, tal y como se indicó, subsiste aun el establecimiento de esa responsabilidad, muy a pesar del error en que incurrió la sentenciadora. Por ello estimamos que tal apreciación valorativa errada, no afecta el dispositivo del fallo aquí revisado y su consecuente motivación, resultando inútil anular la decisión impugnada, pues ese error no es de tal entidad para llevar indefectiblemente a anular la decisión revisada. Dicho lo anterior, se desestima el presente argumento recursivo. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, tal y como expresó anteriormente, por considerar que los alegatos aquí esbozados no son constitutivas de irregularidades algunas que cuestionen la motivación de la sentencia y, que por ende, devenga en la nulidad absoluta de la recurrida , negándose el pedimento de aplicación de medida sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de este recurso interpuesto por el defensor Noveno M.M., donde señala que la orden Express solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público resulta inmotivada, como inmotivada también a consecuencia de lo primero se encuentra la decisión que otorga la referida orden emitida por el Tribunal Segundo de Control, en tal sentido, antes de emitir algún pronunciamiento al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que lo que el recurrente denuncia como solicitud inmotivada de Orden de Aprehensión por parte del Ministerio Público y que puede observarse al folio 67 del asunto principal y 84 del presente cuaderno de incidencia en copia certificada, no es más que la constancia que se dejó físicamente de la solicitud realizada oralmente, es decir vía telefónica, al Tribunal de Guardia, de lo cual se dejó evidencia en un acta denominada Acta de Investigaciones Penales, para lo cual no se requiere mayor formalidad, habida cuenta que es por cualquier medio que el Ministerio Público debe realizar la solicitud al juez de guardia en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, en este caso ocurrió de forma oral, es decir vía telefónica como se dejó constancia en el acta policial levantada al efecto, donde se explican las razones de la solicitud de ese tipo de orden judicial excepcional, que el Juez acuerda oralmente, como ocurrió en el presente caso, con lo expuesto por el fiscal quién cuenta con 12 horas para traer físicamente lo recogido en actas como requerimiento del sustento de la orden Express y posterior ratificación de la misma, correspondiendole al Juez verificar si efectivamente procede ratificar esa primera orden acordada o por el contrario negarla por no existir los requisitos previstos en el 250 del COPP.

    Asentado lo anterior y volviendo al caso en concreto y a la denuncia formulada a este respecto, surge claro para esta Corte que no tiene la razón el recurrente en este punto, por cuanto la decisión de fecha 01-06-2008, en la cual el Tribunal Segundo de Control autoriza la detención de los ciudadanos B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R., por la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, vía telefónica en la modalidad de Orden de Aprehensión Express prevista en el ultimo aparte del artículo 250 del COPP, se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a los elementos de investigación para ese entonces obtenidos y presentados por el Ministerio Público, siendo en ese entonces mencionados:

    …Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective J.L.V., en la cual se traslada al lugar, en compañía de la Anatomopatolo Dr. M.V., para hacer la inspección del lugar. Inspección Técnica del sitio donde se encontraba el cadáver y donde fue identificado el fallecido como J.C.R.. Acta de Entrevista del ciudadano J.G.V.. Acta de entrevista JHONATAHN MILANO GONZALEZ. Acta de Entrevista de J.J.T.. Inspecciones Técnicas 1712 y 1711. Acta de Entrevista del ciudadano J.G.B.. Acta de Entrevista del ciudadano J.R.A.. Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector W.R.. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector A.R.. Protocolo de Autopsia N° 55 suscrito por la Dr. M.V., quien señala que la muerte se produjo por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, DEBIDO A CONTUSIÓN EN LA CABEZA. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 254 y 253, suscrita por el experto E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maturín Estado Monagas. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario sub. Inspector W.R., Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective J.L.V., ya que dichos ciudadanos fueron presuntamente las personas que le causaron la muerte al ciudadano J.C.R., jurando la urgencia del caso, puesto que los ciudadanos: SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R., y hay presunción dada su condición de militares, que los mismo se evadan y obstruyan la realización de la justicia, de la investigación Nro., H-894-266, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación efectiva de los ciudadanos SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R.. Tales como las declaraciones de los testigos J.G.B., JHONATAN MILANO GONZALEZ. J.J.T. y J.R.A., que son testigos que vieron cuando se llevaron al ciudadano J.C.R., (occiso), para la parte de atrás del batallón, el delito que se le imputa a los ciudadanos SAHER E.D.M., M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R.J.A.G.M., así como el protocolo de autopsia suscrito por la Dr. M.V.. …… por ser presuntamente en este Estado Procesal, los responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.C.R. (occiso); de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en su parte in fine y advirtiéndole a la Representación de la Vindicta Pública que deberá presentar las actuaciones correspondientes en el plazo que señala la ley…

    . (Sic.).

    Con la revisión del anterior contenido de la referida orden de aprehensión Express extraída de los folios 99 al 103 de las copias certificadas que cursan en cuaderno recursivo , queda desechado el argumento de inmotivación alegado, el cual se desvanece por si solo. No obstante considerar esta Corte suficiente motivación en el auto que acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, a fin de verificar las razones y motivos de la ratificación de la Orden de Aprehensión acordada, que resulta al final de todo lo anterior, la decisión más importante al respecto y que en definitiva permite verificar el cumplimiento del Ministerio Público en su fundamentación y motivación de la solicitud requerida, resulta la siguiente extracción realizada a los folios 104 al 116 del cuaderno de incidencia aperturado, del contenido de la ratificación de la orden de aprehensión otorgada:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las actuaciones procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se ratifique la Orden de Aprehensión otorgada por este Tribunal de guardia en fecha de hoy, que tiene relación con la solicitud, que al efecto hiciera la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.R., referida a la ORDEN DE APREHENSIÓN INMEDIATA, en contra de los ciudadanos: ciudadanos SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R., según lo pautado en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordada la misma por este Tribunal, en el día de hoy Primero (01) del presente mes y año, siendo las 04:35 horas de la tarde, siendo recibida la misma ante este órgano jurisdiccional, la cual consta de sesenta y ocho (68) folios útiles, instruida en contra de los ciudadanos ciudadanos SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano occiso J.C.R..- Por lo que antes de proceder a la ratificación de la orden de aprehensión hace el siguiente análisis de los elementos que a continuación se explanan:

    Al folio 04 su vto y 05, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Detective J.L.V., adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia Que en horas de la tarde del día de hoy 29-05-2008, fue comisionado por la superioridad, para que en compañía de los funcionarios inspector J.Y., agentes M.Y., Jefe de investigaciones y una comisión del laboratorio integrada por los funcionarios B.V. (sub. Inspector) y E.P., (experto Profesional), se trasladaron a las instalaciones de la 32 Brigada caribes General en Jefe J.A.P., de esta Ciudad, con la finalidad de verificar, sin en las instalaciones del referido lugar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, Una Vez en el mismo fueron recibido por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio ^publico, a quien al explicarle el motivo de la comisión, fueron conducidos al lugar donde se encontraba el occiso, específicamente en un hueco ubicado en la parte posterior del batallón Ingenieros Ferrear, donde procedieron a practicar la Inspección Técnica Policial, pudiendo observar sobre una lona de color verde, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de putrefacción, y en posición lateral Izquierdo, con las extremidades superiores amaradas hacia atrás, mediante un segmento de cuerda de color amarilla, y las extremidades inferiores totalmente flexionadas y atadas con el mismo segmento de cuerda, , seguidamente se sostuvo entrevista con el ciudadano Fiscal, quien informo que tuvo conocimiento del hecho, a través del fiscal Militar Capitán R.S., con quien se sostuvo entrevista en relación a los hechos, manifestando este , que el teniente DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, LE Comento a un funcionario de inteligencia militar, que estaba preocupado porque si aparecía muerto el alistado, lo iban a relacionar con ese caso, escuchada dicha información se le solicito al fiscal Militar, que oficiar se apersonara a las oficinas del CIICPC, a los fines de su identificación completa y demás pesquisas, asimismo se entrevistaron con el comandante del ejercito, quien manifestó que el occiso respondía al nombre de G.R., que era aspirante a soldado, se encontraba desaparecido desde el dìa 12-05-2008. En el lugar de los hechos se presento la Doctora M.V., quien procedió a practicarle la Necropsia de Ley, manifestando que el hoy occiso presentaba las siguientes heridas fractura Multi-fragmentaria, de huesos de cráneo incluyendo base, maxilar superior, frontal, cara Temporal y Parietal Izquierdo y que la causa de la muerte fue producida por contusión a la cabeza, colectándose como evidencia de un mecate de color amarillo, para ser enviado al departamento Técnico, asimismo se colecto muestras de sangre del cadáver, muestra de la lona y un segmento de la franela de color amarillo que tenia el occiso en el área de la cabeza, posteriormente se sostuvo entrevista con los soldados J.G.B.G., MILANO G.J. JEFERSON Y TORRIVILLA REQUENA J.J., quienes manifestaron tener conocimientos de los hechos, por lo que se opto trasladarlo hasta el despacho, a fin de rendir sus declaraciones, una vez en este se presento el Teniente DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, quien manifestó querer declarar en relación a los hechos, por lo que el Fiscal giro instrucciones para que se sostuviera conversación con el mismo y fuera dejada constancia en Acta de lo que manifestara el mismo…

    Riela al folio 6 y vto INSPECCIÓN TECNICA N° 1717, de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por el Agente J.C., Inspector Jefe, M.Y., Detective J.L.V., Agente D.U., funcionarios Adscritos a la Sub delegación del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quines dejan constancia que la Inspección fue practicada en: INTALACIONES DEL BATALLON DE INGENIEROS FERREAR, UBICADO EN “FUERTE PARAMACONI”, 32 BRIGADA CARIBE, GENERAL EN JEFE J.A.P., MATURÍN ESTADO MONAGAS,

    Corre al folio al 08 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano J.G.B.G., quien expone: “ Yo me encontraba en el batallón específicamente en la parte de atrás del S2 y estaba en compañía de JONATHAN y un distinguido que le dicen LOCO LOCO, ese día era martes 27-05-2008, y a eso de las once horas de la mañana, aproximadamente el distinguido LOCO LOCO, comento que había matado a un alistado, por la parte de atrás de la bomba, ubicada en el batallón, también dijo que había que estar pendiente, como a las once y media horas de la mañana, de ese mismo día el sargento Rodríguez, nos llamo a todos los Diez y Ocho alistados y nos dio una charla, luego nos fuimos al comedor, entonces el día de hoy 29-05-2008, como a las 07.30 horas de la noche, me entere por medio de un oficial del DIM, que a mi compañero de quien desconozco el nombre lo habían conseguido muerto…….-

    Corre inserto al folio al 09 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano MILANO G.J. , quien expone: “…. Lo que yo se es que hace como tres días estamos en formación de donde me salí de la misma, en compañía de J.G.B., y fuimos a tomar agua ala prevención, en donde llego un soldado el cual lo apodan el loco loco, este nos hizo un comentario que habían matado a un alistado. Desde ese momento se corrió la voz de que habían matado a un alistado…..”

    Riela al folio 10 su vto y 11 de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 29 de mayo de 2008, del ciudadano TORIVILLA REQUENA J.J. , quien expone: “ El día 15-05-2008, aproximadamente yo me encontraba desempeñando el servicio de clase, inspección en el batallón de Ingeniero en el Fuerte Paramaconi de esta ciudad, y como a las diez de la mañana, llego mi teniente Hernández y me dijo que fuera con el sargento R.D., a llevar al sesenta y tres regimiento, un papel y después que fuera con el al Banco Industrial, hacer un deposito, y que después regresáramos al Batallón y después que hicimos las diligencias, cuando estamos entrando al Fuerte Paramaconi, el sargento R.D. me dijo que le diera para la ferretería que esta en la vía principal de la puente y yo le pregunte a que íbamos para ya, y me dijo que iba a comprar un material y yo le di entonces, cuando íbamos en la vía, este me dijo que le diera más rápido y cuando llegamos a la ferretería, me dijo que me metiera de retro y uno de los trabajadores, metió dos sacos de cal, y nos fuimos nuevamente hasta el fuerte paramaconi y cuando íbamos llegando hasta nuestro batallón, me dijo que le diera poco a poco, para ver si estaba mi comandante y como estaba mi comandante el sargento me dijo, el sargento me dijo que le diera por la parte de atrás para su habitación cuando llegamos a esta, estaba soldado hueso, esperándolo al frente de la habitación y el sargento se bajo y me dijo que lo esperara en el Jeep, y fue hasta donde estaba hueso, y ellos hablaron un largo rato, y luego yo le dije le bajo la cal aquí, y me dijo dos veces no, no, vamonos para el frente de batallón, y nos devolvimos por la misma parte por donde fuimos hasta su habitación y cuando íbamos pasando por donde esta el taller el sargento R.D. me dijo párate aquí y ahí lo estaba esperando el soldado HUESO, y este le dijo al soldado saca la cal, y hueso saco la cal, el sargento se quedo con hueso y me dijo que si mi teniente Hernández preguntaba por el, le dijera que estaba en la mando, que es una compañía, esperando un soldado y me fui y le entregue la llave a mi teniente, y le dije que mi sargento estaba en la parte de atrás en la mando, esperando a un soldado, entonces mi teniente me mando a buscar una corneta para llamar a la formación porque era hora, y como el sargento no se presento, lo mando a buscar con un soldado y este vino y paso a la tropa a comer en comedor y luego que todos comieron a mi me tocaba hacerle mantenimiento al comedor, yo termine como a las dos de la tarde y salí y puse a unos soldados a recoger unas hojas al frente del comedor y en eso llego el soldado Regardíz al frente de la cocina o rancho y le pregunto al soldado Bolívar, quien se encontraba en la cocina, que si no había visto al sargento R.D., y este le dijo que no y le pregunto que tenía, porque estaba como pálido, y el soldado Regardíz, le dijo lo mataron, lo mataron, y Bolívar le pregunto, a quien y este le dijo al maldito nuevo ese y Regardíz le dijo a Bolívar, que no le dijera nada a nadie y salio corriendo a buscar al sargento y en eso yo me acerco a Bolívar y le pregunte que estaba pasando y este me dijo que el soldado Regardíz, había matado a un nuevo, de ahí me fui para lo de mi teniente Hernández y le dije que todo estaba sin novedad y de ahí me fui para la cantina a jugar pool, luego en la noche monte mi turno desde allí no había escuchado nada, sino hasta hoy que me dijeron que había aparecido muerto un soldado muerto, y preguntaron que si yo tenía conocimiento y yo le conté lo que sabia…..”

    Riela al folio 15 su vto y 16, de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective J.L.V.V., de fecha 29 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia que compareció de manera espontánea una persona que quedo identificada como DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO quien este otras cosas manifestó: “……… recibí una llamada telefónica del sargento R.M.D.M., donde me manifestó que le habían hurtado un arma de reglamento y que ya tenía ubicada a la persona, que presuntamente se la había hurtado, ….. nos reunimos en el batallón Ferrear en la parte posterior del Batallón en el deposito de las carpas…….. yo le dije que buscara al soldado para preguntarle, al cabo de diez minutos el sargento R.M., mando al alistado (Hoy occiso), a votar una basura en la parte posterior detrás del batallón ferrear , cuando el hoy occiso llega al lugar yo estaba esperando, lo senté en el deposito de carpas y le pregunte donde estaba la pistola del sargento, en ese momento llego el sargento R.M. acompañados de dos soldado, a los cuales no conozco y empezamos a interrogar al alistado vestido y vivo y regrese como a los cuarenta minuto, cuando regrese estaba en in e inconciente en el piso le pregunte a los dos soldados que estaban en el sitio que paso, y que si había dicho algo, ……... “

    Corre inserta al folio 17 y su vto, de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector Jefe J.M., de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia que el ciudadano SAHER E.D.M., en actas anteriores manifestó haber participado en los hechos que se investigan, motivo por el cual solicito al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tramite Orden de Allanamiento a la residencia del Militar…….

    Riela al folio 19 y su vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente VAUDILIO PLAZA, de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde deja constancia que se trasladaron hasta el 631 Batallón de Ingeniería Ferrier en las Instalaciones del Fuerte Paramaconi de esta ciudad, con la finalidad de realizar indagaciones sobre el el presente hecho……

    Al folio 20 de autos, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada con el N° 1712, de fecha 30-05-08, practicada por Detective E.G., Inspector Jefe J.M., sub. Inspector W.R., Agente B.P., A.R. y D.U., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en DEPOSITO DE INTENDENCIA DE LA 631 BATALLON DE INGENIERIA FERRIAL, UBICADA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL FUERTE PARAMACONI de esta ciudad.

    Al folio 21 y vto de los autos, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL, signada con el N° 1711, de fecha 30-05-08, practicada por Detective E.G., Inspector Jefe J.M., sub. Inspector W.R., Agente B.P., A.R. y D.U., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DE LA 631 BATALLON DE INGENIERIA FERRIAL, UBICADO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL FUERTE PARAMACONI de esta ciudad.

    Corre inserto al folio al 23 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2008, del ciudadano B.J.G., “apodado LOCO LOCO” , quien expone: “…. Bueno yo escuche de los alistados nuevos que supuestamente había matado a uno de los alistados, también dijeron que faltaba uno y que a lo mejor estaba muerto dentro del batallón, en vista de esto yo le comente a mis superiores lo que se estaba comentando, entonces el día de ayer en horas de la tarde me entere que había aparecido el alistado y que estaba muerto, también quiero decir que el día 18-05-2008, como a las once horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba de guardia en la cuadra, entonces V.R. me comento que mi sargento Rodríguez había conseguido al sujeto que le había conseguido al sujeto que le había quitado la pistola….. “

    Corre inserto al folio al 24 y vto de las actuaciones Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2008, del ciudadano ARZOLAY CHAURAN J.R., quien expone: Como a las dos horas de la tarde del día domingo hace como quince día aproximadamente , no recuerdo la fecha exacta, yo lleve a un alistado a realizar mantenimiento por el área de la bomba y antes de llegar a la bomba, nos llamo un teniente de contextura gorda, alto, de piel blanca, que pertene al batallón de los caribes y nos paro firmes, y me dijo que diera dos pasos a tras, y me mando a retirar y se quedo con el alistado, y como a las cuatro horas de la tarde me mando a llamar el teniente y me dirigí hasta el deposito donde guardan las carpas, allí se encontraba con el alistado y este ultimo estaba tirado en el piso y amarrado con las manos hacía atrás, con unas trenzas, entonces el teniente me dijo para que le fuera a buscar un bolso de campaña al otro deposito que queda al lado de donde yo estaba, yo le fui a buscar el bolso se lo entregue y luego le pedí permiso para retirarme, en ese momento llego mi sargento R.D. con el distinguido Requena y el Teniente me ordeno a bajar dos sacos de cal que traía el sargento en el Jeep lo ayude a bajar la cal, y la dejamos en el deposito, luego me fui para mi cuadra y el día de ayer me dijeron que habían encontrado un muerto detrás de la bomba…. ”

    Riela al folio 25 su Vto., 26 y Vto. de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el sub. Inspector W.R., de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual tiene relación con los hechos motivo de la presente averiguación.-

    Riela al folio 27 y su Vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el sub. Inspector W.R., de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: que presento espontáneamente el ciudadano V.J. REGARDIZ GONZALEZ, quien expone: “…….. entonces mi sargento R.G., me llamo y me dijo que al parecer el teniente DELGADO, había conseguido al sujetó que le había robado la pistola entonces me fui en compañía del sargento hasta donde tenían al sujeto, quien estaba en un deposito y el mismo estaba amarrado, amordazado y en interiores, entonces el teniente le preguntaba al sujeto por la pistola y este no decía, … como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente llego un policía del estado, uniformado y en una moto y hablo con el teniente, ….. mando a mi compañero Á.L.G., alias “Cara de Queso” y a mi persona para que enrolláramos al sujeto en una lona, que estaba en el sitio, cuando veo el sujeto no tenía sangre y se veía inconsciente, pero yo veía que respiraba…. El teniente se monto en Jeep y al rato regreso con dos palas y un pico pero el policía ya se había ido……..”

    Riela al folio 28 y su Vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector (POMU), R.A. de fecha 30 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual tiene relación con los hechos motivo de la presente averiguación, este Tribunal la da por reproducida.

    Al folio 43 y vto de autos riela INFORME DE AUTOPSIA N° 155-08, sucrito por la Dr. M.E.V., Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicado al ciudadano J.C.R. (OCCISO), quien dejó constancia: Que se realizo Autopsia a cadáver de adulto en estado avanzado de descomposición, envuelto en lona, y preservado con abundante cal, amaniatado, vestido con interior quien presenta: Fractura Lineal de Maxilar Superior, Huesos de la cara, frontal y multifragmentaria de parietal y temporal izquierdo. Masa encefálica lisada, con signos de hemorragia. Tórax óseo, columna, huesos de miembros superiores e inferiores sin lesiones. Órganos Torácicos, abdominal sin lesiones. Tejidos blandos de pared toráxico abdominal y miembros superiores e inferiores sin lesiones. Tatuaje decorativo: en cara superior externa de brazo derecho “ Alacrán”. Causa de Muerte Traumatismo Cráneo encefálico debido a contusión a la cabeza.

    Riela al folio 44 y su Vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el B.P. (AGENTE) de fecha 31 de mayo de 2008, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….. Que se traslado hacía la calle Junín…… Sur casa numero 171 del sector del Cementerio viejo de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero NP01-P-2008-2454, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control……”

    Corre inserto al folio 55 de los autos, Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en fecha 30 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano SAHER E.D.M., propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en la CALLE JUNIN SUR CASA N° 171, COLOR MELOCOTON ELABORADA EN BLOQUES, TECHO DE ZINC, PUERTA PRINCIPAL D EMETAL, COLOR BLANCA, GARAJE DE METAL, COLOR BLANCO, SECTOR EL CEMENTERIO VIEJO, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

    Riela al folio 56 y su vuelto ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, la cual fue realizada por los Funcionarios (AGENTES) B.P., NARCISO RONDON, INSPECTOR (POMU) ALIRIO RONDON Y LOS MILITARES CAPITAN SALAS SILVA JEIHY RAFAERL Y EL MAESTEE TECNICO DE 3° GIL SERRANO E.J., estando presente como testigo los ciudadanos: GAMEZ VARGAS GIL BERT EDUARDO Y ARSZZONE B.R. JOSE…..

    Inserto al folio 58 de las actuaciones Acta de Entrevista del ciudadano ARSZZONE B.R.J., quien expone: “….. yo me encontraba hoy como a las 11:30 de la mañana, en la plaza de periquera de esta ciudad llamando por teléfono cuando llego una comisión este Cuerpo policial, estos me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar cerca del sector, motivo por el yo los acompañe a bordo de un vehículo, hasta la calle Junín Sur casa de color melocotón y rejas de color blanca donde fuimos recibidos por una señora a la cual la comisión policial le dio una copia de la orden de allanamiento dirigida a la misma la misma presento la colaboración permitiendo el acceso, donde entramos y le dimos curso a la revisión de la misma en donde encontrando el primer cuarto y e mismo se encontraron tres granadas de practica la primera de color naranja, la segunda en una de color azul y la tercera es un estuche de cartón de color negro, dentro había una granada de color azul, en segundo cuarto no se encontró nada, en el tercero es el cuarto de la dueña de la casa donde se encuentro dos chalecos antibalas, uno de color negro y otro de color verde camuflado, un casco de color verde camuflados y unos lentes trasparentes, como los de seguridad, donde se siguió revisando no encontrando nada más.

    Riela folio 59 y vto ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GAMEZ VARGAS G.E., de fecha 31 de mayo de 2008, quien expone: yo me encontraba en la plaza de periquera de esta ciudad y llego una comisión de este despacho y me solcito la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en el sector. Luego nos dirigimos hasta una casa de color marrón, donde los funcionarios tocaron la puerta de la misma y salio una señora y los funcionarios le dijerio que tenían una orden de allanamiento para la residencia y le dieron una copia de la misma, y la señora le abrió la puerta, donde yo en compañía de otro ciudadano servimos de testigo en la revisión de la casa, y nos dirigimos al primer cuarto que es un deposito, en el cual se encontró tres granadas, una de color naranja , otra de color azul y otra de color azul, dentro de un estuche de color negro, en tercer cuarto se encontró dos chalecos antibalas, un casco camuflado y unos lentes, en el resto de la habitación no se logro conseguir nada.

    Riela folio 60 y vto ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana BERNAL MARCANO Y.Y., de fecha 31 de mayo de 2008, quien expone: “ Como a las once de la mañana del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia con mi abuela y mi hija menor de edad y llegaron unos funcionarios de este despacho y dos militares y me entregaron copia de una orden de allanamiento para mi residencia …….. y ellos me explicaron el motivo del allanamiento y junto con dos personas que sirvieron como testigos los funcionarios empezaron a revisar la residencia, ellos me dijeron que yo tenia que estar presente en la revisión, los mismos fueron muy amables con los presentes en la residencia…..

    Riela al folio 64 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO LEGAL, practicada por los funcionarios E.G.D. y EGLIS BARRETO, agente de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delagación Maturín Estado Monagas, a la pieza recibida: Consistente en: Un (01) segmentos de cuerda elaborado en material sintético de dos metros con cincuenta centímetros de largo, observándose en cada extremo doble fijado por medio de nudos fijos, dicha cuerda se encuentra impregnada de una sustancia de color blanca apreciándose usada, en mal estado de conservación con signos de suciedad y mal olor

    Riela al folio 65 y vto y 66 de las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMINTO LEGAL, practicada por los funcionarios E.G.D. y EGLIS BARRETO, agente de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delagación Maturín Estado Monagas, a la pieza recibida: Consiste: 01.- Una pieza elaborada en metal, de forma cilíndrica de color anaranjada la cual presenta inscripciones en color negro, donde se lee INSTALAZA, GRANADA DE FUSIL, ANTI-TANQUE DE EJERCICIO (FAL 7.62), LOTE 1/88”, utilizada en practica de combate de entrenamientos militares apreciándose usada y en buen estado de conservación. 2. Un pieza elaborada en metal de forma cilíndrica, de color azul, la cual presenta inscripciones de color negro donde se lee: “ GR. PRACT,M66, LOTE 8803, presentado en su parte inferior una pieza elaborada en material sintético de color blanco, con cuatro aletas utilizadas en practica d combat4s de entrenamientos militares, apreciándose usada y en buen estado de conservación. 3. Una pieza elaborada en metal de forma cilíndrica de color azul, la cual presenta inscripciones de color blanco donde se lee: “ 60MM,M5, POLO8C-01-018, asimismo en su parte inferior presenta otra pieza de metal con seis aletas, utilizadas en practicada de combates de entrenamientos militares apreciándose usada y en buen estado de conservación. 4. Un chaleco antibalas de color negro, marca MKU, MODELO JPTLA, talla L, serial A-6179, con nivel de protección IIIA, conformado por piezas las cuales protegen la parte anterior y posterior de la parte superior del cuerpo, elaborado en fibras naturales y sintéticas, las cuales sirven de resguardo o protección a piezas de alción metálica que resiste los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, presenta un sistema de ajustado conformado por segmentos de elástica con cierre mágico apreciándose en buen estado de uso y conservación. 05. Un Chaleco antibalas de color camuflado marca XINTEK, sin modelo visible talla L, SERIAL 631, conformado por dos piezas las cuales protegen las partes anterior y posterior d la parte superior del cuerpo, así como las partes intimas, por medio de palcas balísticas con nivel de protección III, las cuales sirven de resguardo o protección a piezas de aleación metálica, que resiste los impactos de proyectiles disparado por armas de fuego presente en su parte anterior y ambos lados, compartimiento y su sistema de ajuste conformado por cierre mágico, apreciándose usado y en buen estado de conservación. 6. Un par de lentes elaborados en material sintético de color traslucido con marco de color negro presentado como medio de sujeción a la cara, un segmentó de elástica de color verde, apreciándose usado y en buen estado de conservación. 7. Un casco elaborado en material sintético llamado comúnmente KEVLAR, serial 34624, cubierto con unos segmentos de tela de color camuflado apreciándose usado y en buen estado de conservación.

    Riela al folio 67 y vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el B.P. (AGENTE) de fecha 01 de Junio de 2008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en la cual deja constancia: “….. que siendo las 10:26 horas de la mañana, se realizo llamada telefónica a la Juez de Control de guardia de esta Circunscripción Judicial, a quien se le solicito la Orden de Aprehensión de los ciudadanos SAHER E.D.M., DIRGA M.R.M., B.J.R.G., G.V.A.L. y ARZOLAY CHAURAN J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del en relación con el artículo 83 del Código Penal, autorizando la Juez la Aprehensión de los referidos ciudadanos.

    Riela al folio 68 y vto de las actuaciones Acta de Investigación Penal suscrita por el ciudadano A.R., de fecha 01 de Junio de 2008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Agente PLAZA BAUDILIO, C.G., conjuntamente con los funcionarios de la POMU, C.B., ANIBAL DIAZ, XIOMARO ORTIZ Y EL FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R., … hacía el Fuerte Paramaconi, con el fin de darle cumplimiento a las instrucciones dadas por el referido fiscal de la aprehensión solicitada a la Juez Segunda de Control de Guardia, quien autorizo la misma, y una vez en el lugar, …… se encontraban los efectivos militares quines quedaron identificados como DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, R.M.D.M., G.V.A.L., REGARDIZ G.B.J. y ARZOLAY CHAURAN J.R., ……

    Con vista a los anteriores elementos este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano occiso J.C.R., a que hace referencia la precalificación de la representación Fiscal, por lo que llenan los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que involucran la conducta de los ciudadanos imputados DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, R.M.D.M., G.V.A.L., REGARDIZ G.B.J. y ARZOLAY CHAURAN J.R., por lo que este Tribunal ratifica la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en esta misma fecha.-

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial penal de Maturín Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, otorgada a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial contra de los ciudadanos DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08/08/1977, natural de Caracas Distrito Federal, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.859.280, de profesión u oficio licenciado en Ciencias y Artes Militares, casado, y residenciado en el en la calle Junin Sur casa n° 171, sector el Cementerio Viejo Maturín Estado Monagas, R.M.D.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24/11/1981 natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 14.958.977, de profesión u oficio T.S.U Construcción Civil, casado, y residenciado en la calle 4, casa sin numero al lado de la antigua casa de la mujer, Urbanización R.P.A.B.V.M.E.M., G.V.A.L., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 19.090.168, de profesión u oficio Pagando el Servicio Militar Obligatorio, y residenciado en la Trasversal 2, n° 18 sector Vista el Sol la Cruz de la P.M.E.M., REGARDIZ G.B.J., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1989, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 19.876.919, de profesión u oficio Pagando el Servicio Militar Obligatorio, soltero, y residenciado en la calle 1 numero casa 40, Vista el S.S. la Cruz de la P.M.E.M., y ARZOLAY CHAURAN J.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/09/1988, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 19.876.919, de profesión u oficio Pagando el Servicio Militar Obligatorio, y residenciado en la calle 2 casa s7n, Barrio 19 de Abril, Sector la Cruz de la P.M.E.M., por ser presuntamente los responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (occiso) J.C.R., de conformidad a lo estatuido en el Artículo 250 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a la entidad del delito consumado, existe el peligro eminente de fuga y la extrema necesidad y urgencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Asimismo se acuerda agregar a la presente causa recaudos que guardan relación a la misma a los fines legales consiguientes. Se ordena el traslado de los imputados DELGADO MARCHAN SAHER ERNESTO, R.M.D.M., G.V.A.L., REGARDIZ G.B.J. y ARZOLAY CHAURAN J.R. para el día LUNES 02 DE JUNIO DE 2008, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los de designarle defensor y ser oído. Líbrese lo conducente.

    Del contenido de la decisión anterior, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente se evidencia el cumplimiento claro de los requisitos exigidos en la norma del 250 del COPP, con la debida fundamentación de la existencia del hecho punible, elementos de convicción expuestos fundadamente para estimar autoría o participación de parte de los imputados señalados, y la presunción razonable por las circunstancias especificas de los imputados relacionada con su actividad diaria muy ligada al sitio del suceso y por ende a las posibles pruebas que puedan ser obstaculizadas, el peligro de fuga por el tipo de sanción que pudiera imponerse en razón al tipo de delito, son razonamientos observados en la ratificación de la detención practicada por Orden de Aprehensión Express, que la justifican legitimamente y por ello esta Corte considera sin lugar la pretensión del recurrente en este sentido, por cuanto tanto la solicitud de la orden por parte del Ministerio Público, como el auto que la acuerda y la decisión que la ratifica resultan legítimos a la vista de la normativa legal vigente, y al no observar en este sentido violación al debido proceso se ratifica el contenido de la misma. Y así se decide.

    Del tercer recurso presentado.

    Considera esta Corte de Apelaciones, que al respecto del primer punto de este recurso relativo a que no existen los fundados elementos de convicción que exige la ley para estimar como imputado a su representado, ha quedado resuelto en el desarrollo del segundo recurso presentado, lo inherente a esta denuncia, en virtud a que esta Alzada hizo un análisis de los presupuestos que fundamentan la imputación fiscal en contra de los ciudadanos de autos, logrando a través de la labor intelectiva lógica de admiculación efectuada, relacionar todos los elementos de convicción existentes, que además recaen sobre el patrocinado del recurrente, produciéndose una presunción razonable de imputación penal que pudiera desvirtuar mas adelante la presunción de inocencia, pero que en esta etapa inicial del proceso, constituyen suficientes para dar por acreditada la participación como autor o participe al ciudadano Saher E.D.M., como así se hizo, satisfecho este segundo requisito contenido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Se aprecia asimismo que la recurrida señaló, que emerge una razonable duda de que el acusado pueda sustraerse del proceso en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, presumiéndose no solo peligro de fuga sino además de obstaculización del proceso, en abono a lo anteriormente señalado por la recurrida, considera esta Instancia Superior, que surge una presunción de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 261 de la N.A. supra indicada, toda vez que el término máximo de la pena establecida para el tipo penal principal precalificado es mayor a diez años, todo lo cual debe, necesariamente, ser adminiculado con la circunstancia de que el acusado contaba con la condición de militar activo, hechos éstos que hacen surgir, en contra del Acusado una presunción razonada de evasión y peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se establece.

    En lo que respecta a que el acta que consta al folio 16 del asunto principal fue realizada de mala fe, que el contenido de la misma no fue lo expuesto por el patrocinado del recurrente en fecha 29-05-2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la misma fue firmada dentro de las instalaciones del fuerte Paramaconi y de lo cual este impugno en la oportunidad de su declaración ante el Tribunal Segundo de Control, considerando el recurrente que ello significa que se siguió un proceso a espalda de su patrocinado, observa esta Corte de Apelaciones que la señalada exposición se encuentra en copias certificadas del cuaderno de incidencia foliatura nro.: 194 y 196 (primera pieza), disintiendo esta Alzada del parecer del recurrente , por cuanto no muestra el contenido de la misma actuación de la mala fe o proceso a espaldas del imputado, alegada en la apelación, contrario de esto, puede observarse que resulta ser un acta de investigación tomada con las formalidades de ley relativas en esa oportunidad procesal, de tipo entrevista tomada a quién para ese entonces resultaba testigo o con algún conocimiento de los hechos, quién además según consta acudió de manera espontánea, lo señalado por el recurrente sobre mala fe o que eso no fue lo que dijo su patrocinado en esa oportunidad y que fue firmada dentro de las instalaciones del Fuerte Paramaconi no fue demostrado, aún cuando señala el recurrente que consta en el libro de novedades de entrada y salida de vehículos de ese organismo militar la constancia del vehículo perteneciente al CICPC, no prueba ello tal circunstancia señalada pues el acta expone una realidad diferente, que además fue suscrito por el entrevistado, no causando esto, violación alguna, pues existen oportunidades procesales ahora en su calidad de imputado, donde puede aclarar o exponer cuestiones distintas a las observadas en esa primera oportunidad, lo cual incluso ejerció cuando en la oída de imputado este expuso su desacuerdo con el contenido de la misma. En razón de todo lo anterior considera esta Alzada debe desestimarse la denuncia de este recurso. Y así se declara.-

    D E C I S I O N

    En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta, en los términos expresados en esta decisión:

PRIMERO

PRIMER RECURSO: Se declaran SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.E.R., en su condición de defensor Privado del ciudadano Dirga M.R.M., en contra del auto dictado en fecha 04 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° , en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, y el artículo 9 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Y así se decide.

SEGUNDO RECURSO: Se declara parcialmente CON LUGAR, el recurso presentado por el Defensor Público Noveno M.M. en su condición de abogado de confianza de los imputados B.J.R.G., G.V.Á.L. y Arzolay Chauran J.R., en contra del auto dictado en fecha 04 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.C.R., en el sentido de que se declara con lugar el argumento recursivo referente a que no debió la a-quo tomar como fundamento en su decisión la entrevista rendidas por los imputados no obstante se declara sin lugar el petitorio referente a la nulidad de la decisión por tal motivo. Y así se decide.

TERCER RECURSO: Se declara Sin Lugar, el recurso intentado por los abogados Privados J.E.M.H. y L.R.R.A. quienes representan al ciudadano imputado Saher E.D.M., en contra del auto dictado en fecha 04 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados antes mencionados, al ciudadano Saher E.D.M., de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente y el artículo 286ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.C.R., al declararse desestimada la denuncia de este recurso por las razones allí expuestas. Y así se declara.-

Segundo Queda así confirmada la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.-

La Jueza Superior Presidente Encargada (Temp.),

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), El Juez Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. M.E. PADILLA

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

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