Decisión nº PJ0072014000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-O-2014-000014

PARTE QUERELLANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: H.B., W.S., S.F., LUIS EGURROLA, LISERR HERNÁNDEZ y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.892, 83.667, 55.447, 178.755, 19.490 y 154.334.

PARTE QUERELLADA: ciudadanos D.C., J.G. y A.P., cédulas de identidad Nos. 11.806.098, 12.184.934 y 16.942.447, en su condición de dirigentes sindicales DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA (INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 02 de julio de 2014, expediente constante de 61 folios en única pieza, proveniente de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contentivo de la querella de A.C., al cual se le asignó las siglas alfanuméricas IP21-O-2011-0000124. Se le dio entrada en fecha 03 de julio de 2014, por este tribunal de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Observa el tribunal de las actas procesales del expediente, que se trata de un Recurso de A.C. incoado por la querellante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), domiciliada en el Municipio M.d.E.F., por medio de sus apoderados judiciales abogados H.B., W.S., S.F., LUIS EGURROLA, LISERR HERNÁNDEZ y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.892, 83.667, 55.447, 178.755, 19.490 y 154.334; en contra de ciudadanos D.C., J.G. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.098, 12.184.934 y 16.942.447, en su condición de dirigentes sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA (INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS), de este domicilio, alegando la violación de derechos constitucionales.

Del análisis de las actas procesales a los efectos de su admisión se desprende que, en fecha 20 de enero de 2014, fue recibida la querella por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESATDO FALCON. Con fecha 21 de enero de 2014, el aludido tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó el conocimiento del indicado Recurso de A.C., para el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMININSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESATDO FALCON, ordenándose la remisión con la urgencia debida.

En fecha 22 de enero de 2014, fue recibida la querella por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMININSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESATDO FALCON. Con fecha 28 de enero de 2014, el indicado tribunal superior declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción de a.c. y plantea el conflicto negativo de competencia ante la SALA CONTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y ordena la remisión del expediente de manera inmediata. El 05 de febrero de 2014, se dio cuenta del escrito en Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.

Con fecha 21 de mayo de 2014, fue decidida la causa por la SALA CONTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declarando competente para conocer de la acción de a.c. a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido en la sentencia dictada por la SALA CONTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo interpuesta es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. - Que el día 7 de enero de 2014, conforme con lo dispuesto con el calendario universitario aprobado, el personal obrero, administrativo y docente de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., acudieron a incorporarse a sus actividades; y les fue impedido por un grupo de trabajadores encabezados por los dirigentes sindicales D.C., J.G. y A.P., al colocar a dichas instalaciones cadenas y candados a las puertas principales de acceso, imposibilitando la entrada, igualmente, procedieron apostar vehículos, caucho y otros objetos contundentes, entre la avenida Manaure y la calle Toledo, impidiendo el libre tránsito vehicular de los trabajadores y de los ciudadanos en común donde está ubicado el edificio del Rectorado.

  2. - Que en los días subsiguientes del 7 de enero de 2014, numerosos funcionarios adscritos a dicha sede se apersonaron en las inmediaciones del rectorado para constatar si se restablecía la normalidad y reinicio a sus actividades laborales, siendo negado por los prenombrados sindicalistas, quienes en todo momento impedían el acceso a la sede, bajo amenazas de quemar los vehículos pertenecientes a la institución.

  3. - Que denunciaron la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la educación, al trabajo, a la participación protagónica y libre tránsito, previstos en los artículos 27, 49, 50, 62, 87, 102, 103, 131 y 132 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Observa el tribunal que los hechos narrados se suscitaron en el mes de enero de 2014, es decir, hace aproximadamente 06 meses a la fecha de recibir la querella de amparo, en virtud de los conflictos de competencia planteados y resuelto por la SALA CONSTITUCIONAL; ahora bien, por medio de las noticias de la prensa regional quien decide, tiene conocimiento que la situación jurídica infringida cesó en el mismo mes de enero de 2014; así mismo, es del conocimiento, que fueron nombradas nuevas autoridades universitarias en esa casa de estudios superiores, razón por la cual a los efectos de corroborar si en la actualidad persiste la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, se ordenó para el día 04 de julio de 2014, a las 09:00 de la mañana, el traslado y constitución del tribunal hasta el sitio donde se denuncia que se desarrollaron los hechos, como es el Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

En la oportunidad fijada, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., de esta ciudad de S.A.d.C., específicamente en el edificio del Rectorado, piso 1, Dirección de Asesoría Jurídica y antes pudo constatar que en las adyacencias del Rectorado no se observaron barricadas, ni manifestaciones, ni personas en actitud de protesta. Luego ingresó a las instalaciones del Rectorado y fuimos atendidos por la abogada H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.982, en su condición de apoderada judicial de la casa de estudio a quien se le explicó el motivo del traslado del tribunal. Luego hizo acto de presencia el ciudadano Rector de la Universidad, ciudadano L.D., titula de la cédula de identidad No. V- 4.108.263. La apoderada judicial expuso entre otras cosas, que las lesiones denunciadas sobre los derechos constitucionales al interponer la acción de amparo cesaron en fecha 29 de enero de 2014, según consta de acta suscrita entre las representaciones sindicales denunciadas y la UNEFM, en presencia de la funcionaria de la Defensoría del P.Y.C. y el ciudadano F.S., funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como mediadores del conflicto.

De manera que el tribunal pudo constatar que ya había cesado la situación jurídica infringida denunciada. En materia de derechos constitucionales una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, resulta inoficiosa la acción de amparo por cuanto emergen los motivos de su inadmisibilidad, ya que según la doctrina patria, es necesario que la lesión constitucional sea real, efectiva, ineludible, pero sobre todo presente o actual. Como quiera que esta causal de inadmisibilidad puede sobrevenir en cualquier estadio de la tramitación del p.d.a. constitucional, el juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el momento cuando la advierta o que se de cuenta que la presunta lesión constitucional ha cesado.

En este sentido, establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

”Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Igualmente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de de fecha 10 de febrero del año 2009, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció:

”Al respecto, siendo la cesación de la violación o amenaza de violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Como ya se expresó, este órgano jurisdiccional antes de admitir la querella de amparo le llamó la tención el tiempo transcurrido desde el momento de la denuncia de la presunta violación de los derechos que manifestó el querellante de autos le habían sido conculcados, razón por la que verificó si para el momento de recibir el expediente era actual la denuncia o si había cesado la violación, a los efectos de revisar si encuadraba en alguna de las causales de inadmisibilidad a las que se contrae el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que esa nueva situación fáctica podía devenir en inadmisibilidad.

En razón de quedar demostrado que habían cesado las circunstancias denunciadas, es evidente que en el caso sub examine, ha sobrevenido la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los hechos y derechos denunciados como conculcados, se refieren a circunstancias no actuales o presentes para el momento de la admisión de la querella de amparo, ya que se advirtió la existencia de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), de este domicilio; en contra de ciudadanos D.C., J.G. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.806.098, 12.184.934 y 16.942.447, en su condición de dirigentes sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE INUFALCA (INVERSIONES UNIVERSITARIAS FALCONIANAS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de julio de 2014. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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