Decisión nº 30 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2006-000423

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano DIRIMO R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.701 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.597.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 22 de Octubre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.M.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.656, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 17-11-1999, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Empresa demandada, desempeñándose en el cargo de marino motorista, siendo su último sitio de trabajo el Remolcador Capitán Jhon, con un horario por jornada de 16 horas, es decir, que trabajaba durante un lapso de 16 horas y descansaba 8 horas, devengando un salario básico de Bs. 22.805,40 diarios, lo que equivale a un salario básico mensual de Bs. 684.162,00.

- Que el día 14-12-2006, estando de descanso compensatorio, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., encontrándose en las oficinas de la Gerencia General, siendo atendido por el Gerente General A.S., éste le manifestó sin justificación alguna que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios, entregándole en ese momento la correspondiente carta de despido.

- Que una vez recibida y leída la referida carta, se percató que la misma había sido emitida con fecha 06-12-2006, la cual no se correspondía con la fecha que le fue entregada la misma, lo cual se lo hizo al ciudadano A.S., razón por la cual se vio en la necesidad de hacer la salvedad de tal circunstancia en la referida carta, en tal sentido, según su decir, se debe tomar como fecha cierta de su despido el día 14-12-2006.

- En consecuencia, solicita calificar su despido de injustificado y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo alega la defensa de fondo de la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso legal de 5 días hábiles luego de haber sido despedido justificadamente el actor, para solicitar por ante el Tribunal competente la calificación del despido.

- Que procedió a despedir justificadamente al actor, en fecha 06-12-2006, tal y como se evidencia en la participación de despido realizada por ella en fecha 12-12-2006. Asimismo, señala que el actor solicitó en fecha 20-12-2006 que se calificara el despido como injustificado, y la Empresa demandada fue notificada en fecha 11-01-2007 del presente procedimiento de calificación de despido, es decir, que según su decir, el demandante, interpuso la solicitud de calificación de despido con suma posterioridad al lapso legal que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que como consecuencia de ello, la misma se encuentra afectada por la caducidad.

- Alega que le actor tenía hasta el 13-12-2006 (5 días hábiles después del despido justificado realizado por ella en fecha 06-12-2006), para interponer la solicitud de calificación de despido y el mismo realizó dicha solicitud en fecha 20-12-2006, hecho éste que constituye abiertamente más del lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, para que haya operado la caducidad de la acción.

- Alega que la parte actora subsumió erradamente su derecho en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la misma se encuentra derogada, es por lo que solicita la extemporaneidad de la solicitud.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor comenzó a laborar para ella en fecha 17-11-1999, en el cargo de marino motorista, en la embarcación denominada Capitán Jhon, que devengara un salario de Bs. 22.805,40, lo cual se traduce a un salario mensual de Bs. 684.162,00

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor cumpliera un horario de trabajo de 16 horas continuas y descansara 8, ya que lo cierto es que cumplía un horario de trabajo de: Los días lunes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1.00 p.m. a 3:00 p.m., y de martes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

- Niega que el actor se haya trasladado el 14-12-2006, a la sede de la demandada y que supuestamente estaba de descanso compensatorio (hecho que igualmente niega la demandada), aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando lo cierto según su decir, es que la demandada procedió a despedir justificadamente al actor y mencionarle de manera expresa que todo lo concerniente a la relación de trabajo (prestaciones sociales), se encontraba en plena disponibilidad en la sección de la caja de la demandada, y el actor no pasó más por la Empresa, hasta el día que recibió la accionada la notificación del Tribunal en donde explana la supuesta pretensión de la parte actora.

- Niega que el actor se encontrara el 14-12-2006 en la sede la Empresa demandada, en la oficina de la Gerencia General; asimismo, niega que el día antes señalado se entrevistara con el Gerente General de Trans-coal; que el 13-12-2006 algún representante de la Empresa se comunicara con la parte actora, a los fines de informarle supuestamente que se debía entrevistar con el ciudadano A.S..

- Niega que el ciudadano A.S., el 14-12-2006, quien se desempeña como Gerente General de Trans-Coal, sin justificación alguna le comunicara al actor que la Empresa había decidido prescindir de sus servicios, pues según su decir, lo cierto es que la demandada procedió a despedir al actor justificadamente, en fecha 06-12-2006.

- Niega que la demandada le entregara al actor el 14-12-2006, una supuesta carta de despido, que la recibiera y leyera.

- Niega que la fecha supuestamente cierta del despido justificado fuera el 14-12-2006, cuando lo cierto es el día 06-12-2006. Igualmente niega, que se encuentre en la obligación de pagar salarios caídos y reenganchar al actor sus labores habituales, ya que fue despedido justificadamente.

- Señala que la realidad de los hechos, tal y como lo señaló en la participación de despido incoada dentro del lapso legal correspondiente y por ante el Tribunal competente, es que el día 10-11-2006, en horas de la noche, el actor cometió una falta grave al quedarse dormido dentro de su puesto de trabajo como consecuencia de su estado de embriaguez, con tal comportamiento asumido, según su decir, el actor colocó en peligro el personal que se encuentra en la embarcación y los equipos de la demandada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento de Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Julio de 2007, indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes recibos de pago; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en Ley sobre los mismos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente al libro de seguridad en las páginas 471 y 472, de fecha 10-11-2006, las cuales rielan a los folio 37 y 38; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que las mismas no existen en la Empresa demandada, aunado al hecho que según su decir, la solicitud de exhibición no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto observa este Tribunal que de acuerdo a la declaración de los testigos todos los tripulantes de las embarcaciones son revisados o chequeados antes de embarcar para cumplir su labores; asimismo, se verifica que el personal chequeado junto con el actor para realizar las labores de embarque de acuerdo a la instrumental que riela al folio 38, estaba compuesto por el siguiente personal marino: A.E., G.L., L.Q., J.B. y el actor DIRIMO R.E., cuatro de ellos mencionados por los testigos como el personal que laboró el día 10-11-2006, en el remolcador Capitán Jhon junto con el actor, por lo tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exactos los textos de los documentos presentados en copias, y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación con las instrumentales, constantes de libro de control de embarque en el buque R/M CAPITAN JHON, autorización para apertura del libro de control y en sus páginas 14, 16, 18, 20 y 22, ésta última del día 10-11-2006, que por error dice 09-11-2006; la parte accionada manifestó que no las exhibía, ya que las mismas no existen en la Empresa demandada, aunado al hecho que según su decir, la solicitud de exhibición no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en primer lugar, observa este Tribunal que ciertamente la documental que riela al folio 44 tiene un error de fecha, ya que esto puede corroborarse con las demás instrumentales que rielan del folio 40 al 43, ambos inclusive, en las cuales se verifica que inician las labores el lunes 06-11-2006, y continúan, martes 07-11-2006, miércoles 08-11-2006, jueves 09-11-2006, correspondiendo al viernes el día 10 de dicho mes y año, y a su vez puede comprobarse con las documentales que rielan a los folio 37 y 38 las cuales ya fueron valoradas, en la que se refleja que el día viernes correspondió el 10-11-2006, lo cual fue también corroborado por quien sentencia con un calendario de ese año. Sentado lo antes expuesto, constata este Tribunal que el día 10-11-2006, la guardia se inició con el siguiente personal marino: A.E., G.L., L.Q., J.B. y el actor DIRIMO R.E., cuatro de ellos mencionados por los testigos como el personal que laboró el mencionado día 10-11-2006, en el remolcador Capitán Jhon junto con el actor, tal y como fue indicado anteriormente, y ello aunado a las máximas de experiencias que el capitán de la embarcación debe llevar por regla un diario de navegación, esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exactos los textos de los documentos presentados en copias, y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En relación la carta de despido inserta al folio 45, la parte demandada manifestó que no la exhibía, ya que la misma no existe en la Empresa demandada, aunado al hecho que según su decir, la solicitud de exhibición no cumple con los requisitos contemplados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo observa este Tribunal que junto con la participación de despido la demandada consigna dicha carta, por lo tanto, como puede manifestar que no existe en la Empresa. Ahora bien, si bien cierto, tal y como antes se indicó junto con la participación de despido la demandada consigna una carta de despido; no es menos cierto, que al comparar ésta con la consignada con el actor, las mismas no concuerda entre sí con relación a quien firma como jefe de personal, a que una posee sello y la otra no, y que una se encuentra firmada por el actor, mientras que la consignada con la participación no tiene firma del demandante, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, VALMIRO SULBARAN; J.B.; J.L.; D.E.; D.M. Y L.M., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.M., D.M. y J.B.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano L.A.M. manifestó no conocer al actor; sin embargo, al interrogarlo este Tribunal, sobre cuáles eran los motivos por los que acudía en calidad de testigo a esta Audiencia, el mismo manifestó, que el señor que estaba ahí (señalando al demandante en la Sala de Audiencia) junto con el dueño de la parrillera, apodado el “Gordo” se solicitaron que viniera a declarar los hechos que presenció el 10-11-2006, en tal sentido, el testigo manifestó lo siguiente: Que él (testigo) estaba en una parrillera y junto con el dueño de la misma se estaba tomando unos tragos, que vio herido al actor cuando estaba guardando unas láminas y vio cuando se cortó y como no había alcohol, le dijo para aplicarle licor en la herida que tenía en la oreja; que eso fue el 10-11-2006.

    El ciudadano D.M. manifestó conocerlo, pero de vista; que lo ha visto; que él (testigo) le vendió unas láminas al actor el viernes como en el 2006, no sabe que fecha.

    El ciudadano J.B. manifestó conocer al actor y a la demandada; que le consta que el actor el 10-11-2006 entró a trabajar en la Empresa y que fue revisado; que el actor entró en la noche y prendió los motores y salieron para el buque; que él (testigo) es marino y amarró el remolcador, que el capitán le dijo que estuviera pendiente de la máquina, porque iba a arreglar un problemita; que cuando él (testigo) entró al camarote del actor éste estaba despierto y que no lo vio durmiendo, que cuando el demandante pasó cerca del testigo, éste olió a alcohol y le preguntó, que era ese olor, manifestándole ESCOLA que se había cortado una oreja y le habían puesto licor; que él (testigo) no vio al actor en estado de embriaguez; que él (testigo) tiene 10 años trabajando para la demandada; que ese día habían cinco tripulantes, el cocinero Lozano, él (testigo), otro que era eventual, el actor y el capitán A.E.; que cuando no hay barco entran a las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. los días lunes, los días de martes a viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados hasta las 12 m.; que cuando hay barco se trabaja 16 horas y se descansa 8 horas; que dentro de su trabajo no estaba el de vigilar los motores, sino algunas veces, cuando así lo convenían entre los mismos trabajadores; que el marino está adelante llevando la gabarra; que el motorista era el actor, está en las máquinas; que el motorista llega primero a chequear las máquinas cuando se carga el comprensor; las encienden, verifica que todo esté bien y sale de sala de máquinas porque no puede estar ahí por el ruido y luego que hace eso se puede ir a descansar; que el motorista a veces ayuda a los marinos y viceversa, pero si no se va a descansar; que el actor tenía una herida; que no sabe cuando terminó la relación de trabajo.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, respecto a la declaración del ciudadano J.B., este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que este estaba en pleno conocimiento de los hechos, ya que laboró con el actor, estuvo en la misma guardia el día que sucedieron los hechos y no incurrió en contradicciones. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la declaración de los ciudadanos L.A.M. y D.M.; este Tribunal las tomará en cuenta como indicio, ya que manifestaron conocer al actor de vista; indicando el ciudadano L.A.M. que había visto al actor cuando se hizo una herida en la oreja guardando unas láminas en el carro, y el ciudadano D.M. porque manifestó que le había vendido unas láminas al actor, lo cual al ser adminiculado con el dicho del ciudadano J.B. y con la declaración de parte del actor, la cual se expondrá más adelante, concuerda en el hecho que el demandante tenía una herida en la oreja, que olía a licor. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la caducidad de la acción, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Julio de 2007, indicando que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

  6. - En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 125 y 126, comunicaciones de fechas 11-11-2006 y 10-11-2006, suscritas por los ciudadanos A.E. y A.M., respectivamente, la parte actora los desconoció por cuanto debieron ser ratificados por quienes los suscriben; en este sentido, si bien es cierto, que las mencionadas instrumentales fueron ratificadas por las personas que las suscriben en juicio; no es menos cierto, que a criterio de quien suscribe esta decisión, lo contenido en los mismos no son más que declaraciones escritas de unos hechos que sucedieron el 10-11-2006, y sobre los cuales rindieron sus respectivas declaraciones las personas que suscriben dichas instrumentales ante este Tribunal en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de acuerdo al principio de oralidad que rige nuestro proceso laboral, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 127, 149 y 150, comunicación interna dirigida al departamento de seguridad de la Empresa demandada, participación de retiro del trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comunicación emitida por la demandada dirigida a la Capitanía del Puerto de Maracaibo, respectivamente; la parte actora los impugnó, ya que la fecha de despido que se indica en las documentales no es cierta, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, este Tribunal observa que por un lado las instrumentales que rielan a los folios 127 y 150 no le merecen fé, ya que emanan de la demandada, y por otro lado, la documental inserta al folio 149, igualmente no le merece fe, por cuanto la información contenida en dicha participación de retiro es suministrada únicamente por la Empresa, de manera que al no poder ser adminiculadas las mismas con algún otro medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.

    Con respecto a las pruebas documentales, que rielan del folio 62 al folio 75, ambos inclusive, sentencia de la Sala de Casación Social del nuestro M.T., de fecha 24 de Octubre de 2004; en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, al no haber sido promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales, relativas a participación de despido, folios del 76 al folio 123, ambos inclusive, a excepción de la inserta al folio 119; horario de trabajo (folio 124); instrumental denominada descripción del cargo (folios 128 y 129); oferta real de pago (folios del 130 al 148, ambos inclusive); y cuenta individual del IVSS (folio 151); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó sobre las mismas ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervarlas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la instrumental inserta al folio 119, de acuerdo a lo explanado en la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora; relativa a la carta de despido, esta se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  7. - De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informes por lo que se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES. CAPITANIA DE PUERTO DEL ESTADO ZULIA; Y SEGURIDAD PROTECCIÓN INTEGRAL, en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, observa esta Juzgadora que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio sólo habían llegado las resultas de lo solicitado a SEGURIDAD PROTECCIÓN INTEGRAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES CAPITANIA DE PUERTO DEL ESTADO ZULIA; sin embargo, al haber desechado anteriormente este Tribunal las documentales que se anexan a las comunicaciones recibidas de tales organismos, no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Sobre la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, la misma no había llegado al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal se pronuncia al respecto. Así se declara.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, D.C.M., A.E.V.; J.B., M.P., A.C., G.L., A.M.; HECTOR PARRA Y MARYER ESCOLA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.E., A.M. y J.B.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano A.E. manifestó que tiene 2 años como fijo y 4 años como ocasional, para un total de 6 años; que el marino motorista tiene que estar pendiente de los motores y en ocasiones en los winches para amarrar las gabarras; que el horario de trabajo es de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. los lunes, los días martes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados hasta las 12:00 m.; que el actor tiene que estar pendiente de la sala de máquinas; que él (testigo) el 10-11-2006 estaba prestando servicios; que en horas de la noche agarraron la guardia, la cual se retrasó su salida porque el motorista no había llegado; que luego de encender la máquina, el actor sale de la sala de máquinas; que luego de una hora y media se percató que el motorista estaba ausente porque no lo veía; que le ordenó a J.B. y al otro marino que vigilara la sala de máquinas mientras el testigo iba a buscar al actor; que cuanto entró al cuarto del actor lo consiguió acostado; que se dirigió hacia arriba y les dijo a los marinos que había que vigilaran que había un problema, el cual participó al supervisor de tierra Munera y que éste se presentó y vio lo que el testigo le había indicado, que no vio normal al accionante; que el actor abandono su trabajo; que Munera le indicó al actor que abandonara el remolcador y éste se puso las botas y salió corriendo, indicándole que iba a seguir haciendo su trabajo; que el testigo no se le acercó, pero que en el ambiente había olor a licor; que el 10-11-2006 después el realizó su labor hasta las 07:00 a.m., se dejó con supervisión de los demás marinos; que el motorista luego de encender los motores, y sale el remolcador, puede pasar una hora, cuarenta y cinco minutos o una hora diez minutos, mientras llega a su destino y se realiza la actividad correspondiente, el motorista si puede descansar, pero acostarse a dormir no está permitido; que no saben cuando despidieron al actor; que ellos trabajan 16 horas y descansan 8 horas; que los marinos colaboran con los motoristas; que los motoristas tienen que encender la sala de máquinas, prender los motores y estar pendiente de los relojes, temperatura, aceite; que cuando el actor cumplió sus labores y el como capitán inició sus labores; que el actor puede descansar no dentro del camarote, pues tiene que estar pendiente. Es importante resaltar, que el testigo reconoció el contenido y firma del documento que riela al folio 125.

    El ciudadano A.M. manifestó ser supervisor de tierra; que tiene 11 años trabajando para la demandada, en un horario de 07:00 a.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; que hay tres turnos cuando hay embarques; que cuatro personas hay en cada embarcación, el capitán, dos marinos y un motorista; que el motorista debe estar pendiente de los motores, debe permanecer en su sitio de trabajo; que él (testigo) hace el turno de las 5:00 a.m.; que el 10-11-2006 hubo problemas con el motorista ESCOLA; que el problema fue que el actor llegó en estado de embriaguez, no atendió el llamado cuando le dijo que se fuera; que le capitán como a las 11:30 p.m. le dijo que la sala de máquinas estaba sola, se subió y verificó, y el actor tenía su ropa de trabajo, menos las botas; que el motorista no tiene asistente; que el actor cumplió porque prendió las máquinas estas estaban funcionando; que de 8:30 a 11:40 p.m. fue el período de tiempo durante el cual el actor estaba durmiendo; que el actor no fue notificado del despido, no sabe cuando le dijeron que estaba fuera del trabajo; que el actor le dijo que estaba llegando tarde porque se le había dañado su carro; que él (testigo) no sabía que le había pasado; que al verle el rostro y el olor a trago supo que el actor estaba embriagado; que hay una revisión de las personas para el acceso y control de metales, eso es a la entrada, lo hace el vigilante de turno, este control lo lleva la empresa, y obligatoriamente tiene que pasar por ahí; cuando el remolcador está en el muelle pueden tomar un descanso; que luego que sucedió ese hecho la Empresa le dijo a vigilancia que tenía que estar pendiente de todo; que él (testigo) se enteró como a los 8 días, 10 o 12 días que lo habían despedido; que la empresa le dejó una carta en vigilancia; que no volvió a ver al actor.

    Es importante mencionar que al igual que la parte actora, la parte demandada también promovió la testimonial jurada del ciudadano J.B., la cual ya fue transcrita y valorada en el capítulo de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se declara.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga valor probatorio, como indicio, ya que algunos de sus dichos coinciden con la declaración del testigo J.B. y la declaración de parte del actor, en el sentido, que el actor cumplió sus funciones de encender las máquinas, que luego de realizar su labor, el motorista puede descansar, que algunas veces el motorista ayuda a los marinos, que se trabaja 16 horas y se descansa en 8 horas cuando hay buque o embarcaciones. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano DIRIMO ESCOLA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que estaba de vacaciones y metió el carro al taller, porque tenía los pisos dañados y entonces lo llamaron para ir a embarcar; que el viernes el prestó un carro para ir a comprar unas latas, él las buscó y cuando las estaba guardando una de las latas le llevó la oreja; que al lado del taller de pintura le aplicaron ron, terminó de cargas las latas y se fue al trabajo; que llegó, le chequearon el bolso y a él, de acuerdo con la Ley; que cuando entró a laborar prendió sus máquinas; que dentro del remolcador son cinco y él es el primer oficial; que el barco tiene tres pisos; que es mentira lo que dijo el capitán; que cuando llegó al muelle apagó las máquinas; que no estaba borracho; que se levantó un informe; que desde el año 2004 la Empresa le tiene un acoso para que deje de laborar ofreciéndole liquidación doble; que le 27-11-2006 se embarcaron, un domingo y bajó el 03-12-2006 y trabajó 24 horas corridas; que de hecho en los libros se firma luego de cumplir las 16 horas; que C.P. le dijo que tenía descanso compensatorio hasta el 18-12-2006; que lo llamaron el 13 y fue el 14; que A.S. le dio la carta de despido ese día; que la Empresa le indicó que tenía que firmar y buscar asesoría legal.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción, la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo.

    Sin embargo, en primer lugar este Tribunal debe entrar a conocer sobre el alegato formulado por la parte demandada, en cuanto a que la parte actora subsumió erradamente su derecho en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y por estar derogada ésta norma, solicita la extemporaneidad de la solicitud.

    Al respecto, es necesario establecer que, si bien es cierto, que la demanda se encuentra sustentada y fundamentada en el artículo antes mencionado; no es menos cierto que, el trabajador-actor busca la asesoría y asistencia de un profesional del derecho en materia laboral, precisamente para que lo ayude en la solución de su problema de orden laboral, por lo que, se supone que este profesional del derecho se encuentra actualizado en cuanto a los últimos cambios legislativos y criterios jurisprudenciales, y en fin en todo lo referente a la materia laboral, por consiguiente, no puede el trabajador que es el débil jurídico cargar en su perjuicio con las deficiencias del profesional del derecho que lo asistió.

    Así las cosas, el principio iura novit curia, establece que los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las parte invoquen, y ello no implica necesariamente que estén supliendo defensas no alegadas por ellas.

    Es por ello, que este principio ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto. En este sentido, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.

    En este sentido, el procedimiento que se encontraba previsto en el artículo 116 derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, es el mismo que se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 187 el cual dispone que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en el mismo lapso antes indicado.

    En conclusión, quien suscribe la presente decisión, en aplicación al principio en comento, declara no ha lugar la solicitud de extemporaneidad de la presente solicitud de calificación de despido formulada por la parte demandada y en consecuencia, el presente procedimiento se decidirá conforme a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, en cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada, es necesario acotar que tanto la legislación y Casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La Doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

    Como principio general del derecho, la Caducidad al ser consagrada expresamente en la Legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos que la hacen aplicable, sino a través de las normas que la hacen explícita. Ni la Constitución ni la Legislación establecen disposiciones derogatorias de dicha institución procesal.

    Se destaca entonces que la Caducidad es el término perentorio puesto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La Caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

    Dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno ó más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    . (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

    De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

    En cuanto a los efectos derivados del último supuesto mencionado, es decir, la falta oportuna de la solicitud por parte del trabajador de la calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2000, estableció:

    “Cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación del despido -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido-, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que para poder dilucidar la procedencia o no de la caducidad invocada por la demandada, es indispensable determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo. En este orden de ideas, se verifica que la interposición de la presente demandada fue el día 20 de Diciembre de 2006, que el actor por su parte alega en su escrito de demanda haber sido despedido el 14 de Diciembre de 2006, entregándole la Empresa una carta de despido señalándole las razones del mismo, pero percatándose que la misma había sido emitida en fecha 06-12-2006, y que la accionada a su vez alega que el accionante fue despedido el día 06/12/2006..

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora los siguientes aspectos: 1) Que de la participación de despido se aprecia que la demandada sólo se limita a indicar que procedió a realizar el despido justificado del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Sustantiva, literales a), e), i) y j), sin explicar la forma como lo había ejecutado, es decir, si fue verbal o por escrito; 2) Que en la oferta real de pago la accionada señala que le permitió al actor que se llevara la carta de despido realizada en fecha 06-12-2006, que en principio se negó a firmar, y al mismo tiempo señala que notificó el despido verbalmente al señor Dirimo Escola en fecha seis (06) de Diciembre de 2006, ya que él mismo, en principio se negó rotundamente a firmar la carta donde se especifica con detalles la falta cometida y la decisión de la empresa en rescindir su contrato de trabajo justificadamente; y 3) Que en la contestación de la demanda indica que procedió a despedir al actor justificadamente en fecha 06-12-2006 y en vista de la negativa expresa de la parte demandante en firmar y recibir la correspondiente carta de despido, señalando que no es la misma que el actor refiere en el libelo, pues esta según su decir, no existe y nunca existió, procedió a despedirlo justificadamente de manera verbal.

    En tal sentido, se pregunta esta Juzgadora, por qué la accionada no manifestó en la participación de despido, lo expuesto en la oferta real de pago y en la contestación de la demanda, acerca de que ante la negativa del trabajador-actor de firmar la carta de despido, procedió a realizar el mismo de forma verbal en fecha 06-12-2006; por qué consigna como anexo a la participación, carta de despido, que según lo explanado en la oferta real de pago permitió al actor que se llevara; por qué la carta de despido consignada junto con la participación de despido no fue exhibida en original al momento de ordenárselo el Tribunal; por qué al momento de la exhibición manifiesta que la misma no existe; por qué no se dejo constancia en la referida carta de despido el hecho que el trabajador se negó a firmarla tal y como es costumbre en estos casos. Al respecto, las interrogantes antes expuestas, conllevan a esta Juzgadora a concluir que la accionada no logró demostrar que efectivamente notificó del despido al actor el 06-12-2006, ya que no son claros los hechos en torno a los cuales la accionada manifiesta su versión sobre la notificación del despido al trabajador-actor, y menos aún cuando no se evidencia en actas ningún medio de prueba que corrobore la referida versión de los hechos de la accionada, en consecuencia se tiene que el actor fue notificado del despido tal y como fue alegado en el escrito libelar en fecha 14-12-2006. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en cuanto a la procedencia o no de la caducidad, se tiene que el demandante fue despedido el 14-12-2006; y que la presente acción fue interpuesta en fecha 20-12-2006, en consecuencia, de acuerdo a los días hábiles llevados por este Circuito Laboral, el trabajador-actor interpuso su acción en tiempo hábil, esto es, al cuarto día, de acuerdo al comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que riela en el folio diez (10) de las actas procesales, emanado de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial Laboral.

    Por consiguiente, al haber interpuesto el actor la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud de caducidad de la acción alegada por la parte accionada. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte demandada, acerca que el día 10-11-2006, en horas de la noche, el actor cometió una falta grave al quedarse dormido dentro de su puesto de trabajo como consecuencia de su estado de embriaguez, y que con tal comportamiento asumido, según su decir, el actor colocó en peligro al personal que se encuentra en la embarcación y los equipos de la demandada, razón por la cual procedió a despedirlo justificadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Sustantiva, literales a), e), i) y j), evidencia este Tribunal que la misma con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas en su oportunidad, no logró demostrar tales hechos; muy por el contrario, de la prueba de testigos, quedó comprobado que el actor el día 10-11-2006 cumplió sus funciones de encender las máquinas, que luego de realizar su labor, el motorista bien puede descansar, que algunas veces el motorista ayuda a los marinos pero esto no esta dentro de sus funciones sino que es por acuerdo entre ellos, que se trabaja 16 horas y se descansa 8 horas cuando hay buque o embarcaciones. Asimismo, se verificó que el actor tuvo una lesión en una oreja, que en la herida le aplicaron licor, razón por la cual olía a licor, pero que no estaba en estado de embriaguez; esto según la declaración del testigo J.B., promovido por ambas partes y que fue valorado en su oportunidad, lo cual coincide con lo expuesto en el libelo de demanda y en la declaración de parte del actor, por lo tanto, el alegato de la demandada quedó desvirtuado y en consecuencia se declara injustificado el despido. Así se decide.

    En consecuencia, al haber quedado demostrado que el trabajador-actor DIRIMO ESCOLA fue despedido injustificadamente, se ordena el reenganche del mismo a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos calculados a razón del salario diario devengado por el actor, esto es, VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.805,40), lo que equivale a VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 22,81), el cual fue admitido por la accionada; contados a partir de la notificación de la demandada de autos esto es 25/01/2007, hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; debiéndose excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA ACCIONADA TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

    2) SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto el ciudadano DIRIMO R.E., por parte de la Empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

    3) CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DIRIMO R.E., en contra de la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

    4) Se ordena el reenganche del ciudadano DIRIMO R.E., a sus labores habituales de trabajo así como el pago de los salarios caídos, contados a partir de la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A, hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados, en base al último salario mensual devengado, expresado en la parte motiva de este fallo; debiéndose excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y receso judicial

    5) Se condena en costas procesales a las Sociedad Mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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