Decisión nº 055-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2007.-

196° y 148°

Expediente No. 16.188.-

Parte demandante: DIRIMO E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.816.353, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.E.G., A.G., D.V., y CIBEL GUTIERREZ, inscritas bajo el INPREABOGADO N° 47.817, 87.697, 90.522 y 28.475, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

Apoderados judiciales de la parte demandada: O.A.G., Á.B., O.G. y H.R., inscritos bajo el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.511, 25.587, 110.714 y 117.346, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone en fecha 05 de marzo de 2003, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio M.E.G.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.817, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIRIMO E.G., antes identificado, demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), identificada anteriormente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual día 14 de abril de 2005, remitió al Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procediendo a darle entrada este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2006, en virtud de la redistribución de las causas, realizada el día 09 de noviembre del mismo año; y siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 21 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose el mismo día a dictar el dispositivo oralmente; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de mayo de 1968, siendo su último cargo Administrador, hasta el día 01 enero 2002, para PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que la relación laboral culminó mediante la opción presentada por la empresa de una jubilación especial, por lo que contaba con una antigüedad de 34 años.

Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.584.885,oo.

Que su último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 92.833,54.

Que a partir del año 1998 su patronal, a su criterio, cambió el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelándole para ese momento la cantidad de Bs. 80.738.295,02.

Que la patronal no canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos que la Contratación Colectiva Petrolera.

Reclama los conceptos de preaviso según el literal a, de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; antigüedad legal y la antigüedad adicional, según los literales “b” y “c”, respectivamente de la cláusula 9 del mismo contrato colectivo.

Que la patronal le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 60.815.661,29.

Que demanda los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicita la Indexación monetaria.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de abril de 2005, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparecen las abogadas en ejercicio L.H. y M.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consigan escrito de contestación, y lo hacen tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Admite la prestación de servicios, la relación de trabajo la cual se inició el día 28 de mayo de 1968 y que terminó por jubilación en fecha 01 de enero de 2002.

Alega que el demandante pertenecía a la nomina mayor de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario del contrato colectivo petrolero, y que le corresponda los beneficios de la cláusula 9 del mencionado contrato.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 60.815.661,29.

Niega, rechaza y contradice el salario base mensual de Bs. 1.506.500,oo.

Alega que el salario mensual total de Bs. 1.584.885,oo, a razón de un salario diario de Bs. 52.829,50.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe esta juzgadora, proceder al análisis de la prescripción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto previo denunciado, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral que la vinculó con la demandada, finalizó el día 01 de enero de 2002; asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio admite la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 01 de enero de 2002; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En consecuencia, la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 01 de enero de 2002, la cual fue admitida por la parte demandada, asimismo el Tribunal observa que de las pruebas promovidas, que la parte actora solicitó notificación judicial por ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2002; es decir, con la mencionada solicitud de notificación de la parte demandada, logró interrumpir la prescripción de la acción a que se refiere el articulo 1.969 del Código Civil, naciéndole nuevamente el lapso para interrumpir la prescripción de la acción, a partir del día 05 de agosto de 2002.

En este sentido, desde el día 05 de agosto de 2002, hasta la fecha de introducción de la demanda que data del 05 de marzo de 2003, transcurrieron siete (07) meses; por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, le correspondía al demandante notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el día 06 de marzo de 2003, hasta el día 05 de octubre de 2003; constando en las actas procesales la exposición del Alguacil del Tribunal que fijó un cartel de citación en la sede de la demandada en fecha 17 de mayo de 2003, en consecuencia se evidencia, que la parte demandante logró notificar a la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., dentro del lapso legal previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe esta sentenciadora declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, al igual que los alegatos de ambas partes en la audiencia de juicio, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

No existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

La existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, la cual comenzó en fecha 28 de mayo de 1968 y finalizó el día 01 de enero de 2002; que la misma concluyó por motivo de jubilación especial. Así se establece.-

Por otra parte, será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

Si el accionante de autos es un trabajador beneficiario de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y por consiguiente le corresponden las diferencias por los conceptos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

  2. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - Copia fotostática simple de la notificación judicial, del expediente Nro. 16.189, constante de 294 folios útiles, marcado con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental observa esta sentenciadora que el mismo es copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que el ciudadano DIRIMO E.G., en fecha 06 de agosto de 2002, junto con otros extrabajadores notificó a la patronal de una diferencia por prestaciones sociales. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple, Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al periodo entre 2000 y 2002, marcado con la letra “F”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, suscrita entre el demandante ciudadano Dirimo E.G., y la demandada PDVSA. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado la cantidad de Bs. 34.909.102,99 por concepto de preaviso legal, indemnización antigüedad por norma, bonificación especial 16 sueldos básicos, y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple “Corte de Cuenta”, en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se prueba que al accionante le fue cancelado la cantidad de Bs. 64.568.691,oo, por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas simples recibos de pagos, que riela en los folios 112 al 113, de fechas 30 de noviembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001. Observa esta sentenciadora que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especial al hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo, la empresa demandada afirmó que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante pertenecía a la nómina mensual mayor, que gozaba de seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (SICOPROSA), plan odontológico, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de accidentes, entre otros. Así se establece.-

  3. - Promovió la exhibición de las documentales que fueron consignadas en copias simples, y al haber sido valoradas ut supra, su valoración se tiene por reproducida. Así se establece.-

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Oídos como fueron los alegatos de las partes, evacuadas y analizadas las pruebas promovidas por las mismas, pasa esta sentenciadora a resolver la presente controversia en cuanto a la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados con base al contrato colectivo de la industria petrolera.

    En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano DIRIMO E.G., se desempeñaba el cargo de Administrador, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada alega que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

    Ahora bien, para decidir la presente controversia, es decir, si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, debe esta sentenciadora proceder a realizar las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción).

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1, se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    .

    Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

    En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos por los recibos de pagos de los salarios que el accionante era tratado por la empresa como un trabajador de nómina mayor, aunado al hecho que por máximas de experiencia es del conocimiento de esta Sentenciadora que el cargo de Administrador es un cargo de Nómina Mayor, es decir, trabajador de confianza, y siendo que éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, con preferencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula 3º del referido contrato que los excluye, sin embargo, de ninguna manera estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste las diferencias económicas, en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse sin lugar las reclamación del demandante ciudadano DIRIMO E.G.. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DIRIMO E.G. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. T.V.S..

    El Secretario Temporal,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 055- 2007, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 80– 2007.

    El Secretario Temporal,

    Exp. N° 16.188.-

    TVS/ebr.-

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