Decisión nº 189 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 14.467.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

. Con los informes de ambas partes.

Demandante: DIRIMO E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.861, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil MECÁNICA TERRESTRE Y MÁRITIMA S.A., (MECTERMA), constituida en fecha 27 de abril 1964, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, página 386 a la 391, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los abogados en ejercicio C.P.O. y Á.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 84.335 y 85.281 respectivamente, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DIRIMO E.M., antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL en contra de la sociedad mercantil MECÁNICA TERRESTRE Y MÁRITIMA S.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de junio del 2001.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por los abogados C.P.O. y Á.Q., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano DIRIMO E.M., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-01-1988, en calidad de ARMADOR, para la sociedad mercantil MECÁNICA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A., (MECTERMA).

Que en fecha 29 -08-2001, fue despedido injustificadamente.

Que en fecha 21-12-2000, acudió al Seguro Social por causas de un dolor muy fuerte en la columna, que sintió al levantar un peso en su sitio de trabajo y dentro de su jornada laboral por órdenes de su empleador.

Que su empleador no siguió las instrucciones de carácter legal emanadas del IVSS, ya que nunca lo cambio de puesto de Trabajo, por lo tanto su columna siguió sufriendo daños irreparables.

Que en fecha 18-10-2001, se le diagnostico un lumbago, concluyendo que se amerita intervención quirúrgica.

Su Salario:

• Su ultimo salario básico fue de Bs. 284.640,00 /30 días: Bs.9.488,00 diarios.

• Incidencia en la utilidad Bs. 428.366,00 /12/30: Bs.1.189,90 diarios

• Salario Integral: Bs. 9.488,00/Bs.1.189,90: Bs.10.677,90 diarios.

Que recibió la cantidad de Bs.2.529.744,00, según se evidencia de copia de la planilla de liquidación, acompañada en el libelo.

Que por todo lo antes narrado y tomando en cuenta el tiempo de servicio le correspondería recibir adicionalmente los siguientes conceptos y diferencias:

• Por concepto de indemnización por despido injustificado Art.125 LOT, la cantidad de Bs.178.485,00.

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125 LOT, la cantidad de Bs.2.645.969,00.

• Por Incapacidad absoluta contemplada en el art. 33 Parágrafo Segundo Ordinal 1 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs.17.078.400,00.

Demanda a la identificada empresa MECÁNICA TERRESRE Y MARÍTIMA S.A. (MECTERMA) para que convenga en pagar la cantidad de Bs.20.294.585,00, por diferencia de prestaciones y demás benéficos laborales y contractuales

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 30 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MECANICA, TERRESTRE Y MARÍTIMA, S.A., (MECTERMA) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por DINERO E.M., en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo d la demanda.

No es cierto que el demandada comenzara a prestar servicios para su representada el día 01-02-1998, por cuanto el mismo comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 05-03-1993, como armador.

No es cierto que fue despedido injustificadamente, por cuanto en fecha 29-08-2001, el trabajador llegó a un arreglo con la empresa en el sentido de que el renunciaba si le eran pagadas sus prestaciones sociales.

Presento la carta de renuncia, la cual consigna constante de un 01 folio útil, marcado con la letra “A”.

En cuanto a la Planilla de Liquidación consignada por el trabajador junto con su libelo de demanda, impugna la misma, por cuanto se trata de una copia o reproducción fotostática, por no aparecer suscrita por su representada

Consigno firmada en original por el demandante la forma de liquidación marcada con la letra “B”, donde se lee claramente la fecha de ingreso y egreso, así como también marcado “C” el comprobante de pago No.08908 del 29-08-2001, donde se comprueba que cobro la cantidad de Bs.1.893.602,00, las cuales les opongo en su contenido y firma.

Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya sido diagnosticado durante el lapso que duro la relación laboral, una incapacidad absoluta y menos permanente, por cuanto de todos os informes por él consignados, emanados de diversos médicos, no existe esta afirmación, por cuanto si bien es cierto que existe un diagnostico de espondidolistesis L4-L5, el mismo estaba para el momento con una enfermedad, la cual podía se resuelta, mediante una intervención quirúrgica por parte de un cirujano, pero en ningún momento en los informes médicos se ha determinado que el mismo tiene una incapacidad absoluta y permanente.

Niega, rechaza y contradice que el día 21-12-2000, un personero de su representada ordenara al ex-trabajador levantar un peso en su sitio de trabajo y dentro de su jornada laboral.

Que su representada como no le era posible reubicarlo de su puesto de trabajo lo mantuvo en su cargo de armador con la advertencia de que no cargara objetos pesados y se le buscaría un mecanismo para resolverle su problema y sobre todo para que se efectuara la operación quirúrgica que ameritaba su caso.

Que debido al incumplimiento del IVSS quien no daba la orden de intervención quirúrgica solicitó que fuese liquidado pero pidiendo a la empresa que le fuese pagadas las indemnizaciones del art.125 y se señalara que se hacia por reducción de personal, para poder tramitar su paro forzoso, pero que él firmaría la renuncia, lo cual de acuerdo entre ambas partes se realizo así.

Que el demandante no esta incapacitado en forma absoluta por cuanto existe un tratamiento quirúrgico para solventar la dolencia que padece.

Si es cierto que su ultimo salario básico fue de Bs. 284.640,00, mensuales, esto es Bs.9.488,00, diarios más una incidencia de las utilidades diaria que hace un total de Bs.10.677,00, diarios.

Que es cierto que recibió, según consta de la planilla de liquidación acompañada, la cantidad de Bs.2.529.744,00.

Niega, rechaza y contradice, que haya prestado servicio para su representada durante 13 años y 6 meses, lo cierto es que el trabajador presto servicios por 08 años y 05 meses.

La demandada reconoció expresamente el hecho de que para las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, le fueron calculados solamente a razón de su salario básico por lo que se le deben los siguientes conceptos y cantidades.

• La cantidad de Bs.178.485,00, por concepto de diferencias acordada en la indemnización por despido injustificado.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 71.394,00.

Por todo lo antes expuesto y motivado a un error involuntario por parte de su representada consigna cheque de gerencia a nombre del trabajador por la cantidad de Bs.249.879,00, emitido por el Banco Federal, de fecha 27-09-2002, signado con el No.41006293.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude o este obligada a pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.2.669.475,00, en razón de que le fueron pagados los días por concepto de antigüedad establecida en el articulo 108 con el salario integral.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude o este obligada a pagar por concepto de incapacidad por la cantidad de Bs.17.078.400,00, por cuanto que ningún momento se ha determinado que el mismo padece de una incapacidad absoluta y permanente.

Que por todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que su representada adeude y este obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 20.294.585,00, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales, por cuanto la cantidad que le fue cancelada al momento de la terminación de la relación laboral y la consignada y motivado a la inasistencia de la incapacidad absoluta y permanente, son las cantidades que el demandante era acreedor de su representada.

MOTIVACIÓN

En este sentido en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” , como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada CONFESIÓN FICTA.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Señala ademàs el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, por considerarlo ajustado a derecho así como en acato de lo pautado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la sociedad mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARITIMA S.A., (MECTERMA) y el ex-trabajador DIRIMO E.M., ya que no hubo controversia en el cargo desempeñado por el, toda vez que no se reclaman horas extras, ni algún otro concepto en el que pudiese influir ese hecho, quedan por dilucidar:

  1. -.La fecha de inicio, y el tiempo de prestación del servicio.

  2. - Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.

  3. - Si la enfermedad del ciudadano Dirimo E.M., fue producida por ocasión al trabajo.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  4. - Pruebas consignadas con el libelo de la demanda:

    • Planilla de liquidación constante de un 01 folio útil, en original marcada con la letra “A”.

    La presente instrumental constituye un documento privado reconocido, que a pesar de ser impugnado por su adversario la misma no fue debidamente atacada en derecho, en ella se observa la firma del extrabajador así como el sello húmedo de la demandada la Sociedad Mercantil MECTERMA, en ella se prueba la fecha de ingreso a saber desde el 01-02-1988, como la fecha de egreso 29-08-2001, así como los conceptos laborales y cantidades canceladas, por la demandada. En consecuencia este Juzgador la aprecia y estima de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Informe Medico, constante de un 01 folio útil, en original, marcado con letra “B”.

    En relación a esta prueba emitida por la Dirección de Medicina del Trabajo, en la persona de la coordinadora Regional, el cual fue impugnada por su adversario y a pesar de que el promovente insistió en su validez, observa quien decide que la demandada ratifico en su contenido a través de la prueba testimonial, sin embargo este sentenciador considera que la presente documental no aporta nada en el presente proceso a los efectos de clarificar el objeto controvertido de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • C.d.C.d.P.d.T. emitida por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y acompañada en el libelo en copia simple, constante de un 01 folio útil, en copia fotostática, marcada con la letra “C”.

    En relación a esta prueba observa quien decide que dicha documental fue impugnada por la demandada, insistiendo en su validez el accionante, sin embargo este juzgador la desecha a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    • Informe suministrado por medicina del trabajo en la región Zuliana, en original, constante de un 01 folio útil, marcado con la letra “E”.

    En relación a la presente instrumental suministrada por la dirección de M.d.T. de la Región Zulia, observa este Juzgador que la misma esta referida a una orden del cambio de puesto de trabajo del extrabajador y que presentaba una Litesis de L 4 y L5 y que ameritaba una intervención quirúrgica, este Operador de Justicia considera que la presente documental constituye un documento público, por cuanto quien la suscribe es un funcionario que dicta un acto con ocasión al desempeño de sus funciones publicas, por lo que este Juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y el articulo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se decide.

    • Resumen de examen medico, en original, constante de un 01 folio útil, marcado con la letra “F”.

    Se denota de la presente prueba que la misma fue suscrita por el medico legista, en ella se observa que el Médico legista aprecia que el accionante padece de Hipotrofia de Miembro Inferior, postura anormal sin centro de gravedad. Desvió de columna torocolumbar antàlgica, dificultad para dorsiflexiòn de pie izquierdo. No pudiendo extender rodillas en Maniobras Adams. Sin embargo no indica el grado de incapacidad, más sin embargo a juicio de quien decide dicha documental la aprecia en su justo valor probatorio por cuanto es notoria la existencia de una responsabilidad por parte de la empresa con el trabajador, toda vez que el ciudadano testigo experto R.S.A., cuando fue llamado de juicio argumento que este padecía de una incapacidad absoluta. Así Se Decide.

    • Informe medico signado con la letra “G”.

    Con respecto a dicha documental, este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que fue ratificada mediante la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.-

  6. - Promovió las testimoniales siguientes:

    Promueve la testimonial jurada de los Doctores de la Medicina los ciudadanos R.S.A. y D.P., e igualmente las testimoniales juradas de los ciudadanos O.V.B.R., E.D.V.M., R.A.F., J.Á.A..

    De las únicas testimoniales de los ciudadanos R.S.A.D.P., O.V.B.R. y R.A.F., evacuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan los dos primeros como testigos expertos y los siguientes presénciales de los hechos controvertidos, es decir, que el ciudadano DIRIMO E.M. comenzó a trabajar para la sociedad mercantil MECANICA TERRESTRE y MARITIMA S.A., (MECTERMA), en el año 1988, y que no era dotados de adecuados implementos de seguridad para desempeñar su labor y que presentaba una lesión a nivel lumbar, que lo limitaba a cumplir funciones inherentes a su trabajo, más aún que adolece de una incapacidad absoluta.

    Por lo que estando contestes los testigos entre sí y sin contradicción alguna, en cuanto a las respuestas formuladas por la contraparte este sentenciador los aprecia y estima a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndolo todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.-

  7. - De la prueba de exhibición.

    - Solicito por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), especficamente en el área de medicina del Trabajo en la sede de Sabaneta, la Historia Medica del Ciudadano DIRIMO MARTINEZ, signada con el No.2920 según el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil. Observa este sentenciador que de la antes señalada prueba de exhibición no consta en las actas procesales, por lo que no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse este juzgador lo desecha. Así Se Decide.-

  8. - Pruebas Documental:

    • Tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se prueba la fecha de ingresa del trabajador, cual fue el día 01-02-1998, Acompañó marcado con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, observa este jurisdicente que la misma por si misma no es capaz de acreditar elementos de convicción para determinar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    • Participación de retiro del Trabajador, donde se evidencia del cargo, la fecha de ingreso del mismo y la causa del retiro cual fue de despido más no de renuncia como alega la parte demandada en su escrito de contestación marcado con la letra “B”.

    En relación a esta prueba, promovida en copia simple e impugnada por su adversario en tiempo oportuno, el tribunal no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo del articulo Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia sellada y firmada por la unidad de archivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia la fecha de ingreso del demandante. Acompañado con la letra “C”.

    En relación a esta prueba el Tribunal le otorga valor probatorio en la misma se observa la fecha de ingreso del ciudadano Dirimo Martínez, esto es 01-02-1988. Así se decide.

  9. - Experticia:

    Según el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, mediante experto de medicina Traumatología; para determinar el grado de incapacidad que tiene el extrabajador. En relación a este medio de prueba, observa quien decide que la misma fue desistida por la parte promovente, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrita por su apoderado judicial, inserta en el folio 140 del presente expediente. Así se establece.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Pruebas aportadas presentadas por la demandada con la contestación de la demanda.

    • Carta de renuncia, constante de un 01 folio útil, marcada con la letra “A”

    • En relación a la presente documental promovida por la demandada quien resuelve aprecia que dicho Instrumento fue desconocido por la parte demandante, por cuanto alega que la causa de la terminación de la Relación de trabajo con su patronal no fue por Renuncia sino por el contrario por Despido, sin embargo de las actas se desprende una liquidación efectuada por la demandada al trabajador en donde se aprecia el pago de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia este Juzgador aprecia y estima la presente documental conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

    • Forma de Liquidación, consignada en original, marcada con la letra “B”.

    Con respecto a la presente documental este Juzgador observa que la misma ya fue valorada anteriormente. Así Se Decide.-

    • Comprobante de pago No. 08908 del 29-08-2001, marcado con la letra “C”.

    • Cuadros de pagos, constante de tres 03 folios útiles, marcado con la letra “D”.

    • Relación de Anticipos de Prestaciones, en veinticinco 25 folios útiles marcados del “E1” al “E25”.

    En cuanto a las presentes documentales promovidas por la parte demandada observa este Juzgador que estas fueron impugnadas por el actor, sin embargo a juicio de quien decide estas instrumentales nada aportan al esclarecimiento del objeto controvertido de la presente pretensión del actor, pronunciamiento que hace este sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

  11. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  12. - Promovió las instrumentales siguientes:

    - Constante de 25 folios útiles signados el No.1 hasta el 25 ambos inclusive los comprobantes de pago que concuerdan con las cartas consignadas en el escrito de contestación de la demanda marcadas del “E1” al “E 25”, en la cual solicitó anticipo de sus prestaciones sociales, todo con el objeto de determinar de que a dicho ciudadano le fue pagado efectivamente la cantidad de Bs. 1.300.000,00, por anticipo de sus prestaciones sociales de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo acoto la demandada que en la Relación que consigno con la contestación marcada con la letra “E” en la segunda fecha donde dice 04-05-99 debe decir 05-04-99, por lo cual corrigió el error material.

    Las presentes documentales promovidas por la parte demandada, observa este Juzgador que estas fueron impugnadas por el actor, sin embargo a juicio de quien decide estas instrumentales nada aportan al esclarecimiento del objeto controvertido de la presente acciòn, pronunciamiento que hace este sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

    CONCLUSIONES

    Que del debate probatorio surgido se ha determinado la Reclamación de unas Diferencias salariales y una presunta enfermedad Profesional, sobre esta ùltima, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    Por otra parte como ya se dijo anteriormente este Juzgador debe con obediencia absoluta de lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogerse a la jurisprudencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en cuanto a la Inversión de la carga de la prueba, que se observa con la Contestación de la demanda Laboral

    Sin embargo, cuando se trate de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de una enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. C-352 proferida el juicio seguido por C.D.F. contra la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS C. A., y otras empresas, expediente No. 01449 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la ley del Trabajo de 1.936, derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo”.

    Del estudio de las actas procesales este Juzgador considera que el objeto controvertido quedo delimitado en lo siguientes hechos:

  13. -.La fecha de inicio, y el tiempo de prestación del servicio.

    Ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde a la patronal demostrar la fecha de inicio y el tiempo de la prestación del servicio de un trabajador que labore para ella, de las probanzas aportadas por las partes no evidencia este Juzgador que la demandada haya logrado demostrar la fecha de inicio y el tiempo de prestación del servicio, por lo que evidentemente este juzgador debe tener como admitida la fecha alegada por el actor de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley orgánica del trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

  14. - Si el Trabajador fue despedido justificada o injustificadamente.

    Señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo las causas Justificadas de despido, observa este Juzgador que de la documental correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales se evidencia claramente la cancelación de lo estableciendo en el articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que se demuestra que el despido fue sin justa causa. Así Se Decide.-

  15. - Si la enfermedad del ciudadano Dirimo E.M., fue producida por ocasión al trabajo.

    El articulo 563 de la Ley orgánica del trabajo los supuestos establecidos que conciernen a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de Mayo del 2000, en ponencia del magistrado OMAR MORA, que corresponde la carga de la prueba a quien alegue Accidente de Trabajo, Enfermedad Profesional y Daño Moral, de las actas procesales el actor promueve unos informes emanados de la Inspectoria del Trabajo, suscrito por la Medico Legista donde se evidencia, que no existe determinación del grado de Incapacidad que pudiera haber otorgado la médico competente para ello, sin embargo se logra desprender una Notoria Responsabilidad de la empresa, toda vez que la médico legista manifiesta, Lesión en columna del trabajador ameritando intervención Quirúrgica.

    Señala el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo “ Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el articulo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales , ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de èl , exista o no culpa o negligencia por parte o por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”, en este sentido, este Juzgador aprecia que la demandada no se excepciona argumentando los supuestos del articulo 563 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que este Operador de Justicia, considera que a pesar de no existir determinado el grado de incapacidad del accionante de autos, más aún este Sentenciador considera que aún no existiendo probada la culpa de la demandada, debe prosperar en derecho la responsabilidad objetiva el cual la otorga este juzgador conforme a la Sentencia No.- 772 de fecha 02 de Julio del 2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.G.Q.Q. en contra de Costa Norte Construcciones y Chevron Global Tecnology en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que este Tribunal considera fijarle prudencialmente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 5.000.000,oo) . Así Se Decide.-

    Por otra parte este Juzgador, pasa al análisis de los conceptos reclamados por el actor de autos, en este sentido considera este Juzgador que del material probatorio se desprende que ciertamente el actor alega haber ingresado en fecha 1988 y la demandada en 1993, sin embargo atendiendo a lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento Civil, que la accionada no logra desvirtuar tal hecho, por lo que este juzgador tiene por admitido la fecha alegada por el trabajador y en consecuencia se ordena cancelar las siguientes cantidades de dinero,

    • Por concepto de indemnización por despido injustificado Art.125 LOT, la diferencia de este concepto por la cantidad de Bs.178.485,00 el cual se obtiene de multiplicar Bs.- 10.677,90 X 150 días por los 13 años y 06 meses.

    • Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125 LOT, la cantidad de Bs. 284.640 que corresponde los 90 días por los 13 años y 06 meses al salario de Bs. 9.488,oo.

    • Por Incapacidad absoluta contemplada en el art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.- 5.000.000,oo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano DIRIMO E.M. contra de la Sociedad Mercantil MECANICA TERRESTRE Y MARITIMA, S. A (MECTERMA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

    Se ordena a la demandada MECANICA TERRESTRE Y MARITIMA, S. A (MECTERMA), cancelarle al ciudadano antes identificado la cantidad de Bs.- 5.463.125,oo por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

    No procede la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la Indexación e intereses de mora por las cantidades que en definitiva corresponda al trabajador una vez realizada una experticia complementaria del fallo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho C.P.O. y A.Q. y por la parte demandada el profesional del Derecho F.A.L..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    L.S.C.. La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las (2:30 pm) de la Tarde se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 200 - 2006. Asimismo en la misma fecha se ordenaron librar boletas de notificación.

    La Secretaria,

    Exp.14.467.--

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