Decisión nº PJ0012015000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000096

ASUNTO : IP01-P-2015-000096

AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DIRINO MIQUILENA EDDIR JOSE, y OJEDA CAMBERO D.J., por el delito de FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTROS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal vigente.

I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

• DIRINO MIQUILENA EDDIR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.759, nacido en fecha 19.06.1979, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado En La Vela Barrio Colombia, Casa 50, Calle 10, Del Municipio Colina, del Estado Falcón.

• OJEDA CAMBERO D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.378, nacido en fecha 03.12.1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado En La Vela Barrio Colombia, Casa S/N, Calle 12, Del Municipio Colina del Estado Falcón.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra de los ciudadanos: DIRINO MIQUILENA EDDIR JOSE y OJEDA CAMBERO D.J., por el delito de FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTROS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal vigente. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho e imputo al ciudadano por el delito de FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTROS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal vigente.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO EL CIUDADANO OJEDA CAMBERO D.J. SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LO IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecía como reparación al daño unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte, la Defensa publica Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existe suficientes elementos de conviccion en las actas policiales.” Es todo .

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades esta acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del c.c. u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado ofertó como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos: OJEDA CAMBERO D.J., como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:

Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Labores de limpieza y ornato al CDI (DEL SECTOR SAN BOSCO, FRENTE AL COSTA AZUL), debiendo consignar para el VIERNES DIEZ (10) ABRIL DE 2015, c.d.C. de la obligación impuesta emitida por el C.C. de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realiza.A., Durante y Después., notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones establecidas.

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.

En relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Dichos elementos de convicción se observar de las actas que componen la presente causa como lo son: el acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Enero de 2015, en la cual se describen las Circunstancias de modo, Tiempo y lugar de los hechos y la Aprehensión, acta de inspección del sitio del suceso, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, experticia de determinación de sustancias, actuaciones todas estas que concatenadas unas con otras hacen presumir la autoría o participación en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones por cuanto considera quien aquí suscribe que si existen fundados elementos de convicción como los supra ya nombrados y se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal, todo de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: OJEDA CAMBERO D.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.378, nacido en fecha 03.12.1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado En La Vela Barrio Colombia, Casa S/N, Calle 12, Del Municipio Colina, Estado Falcón, por la comisión del delito de FABRICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, MEDICINALES U OTROS DESTINADAS AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal Venezolano Vigente, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Labores de limpieza y ornato al CDI (DEL SECTOR SAN BOSCO, FRENTE AL COSTA AZUL), debiendo consignar para el VIERNES DIEZ (10) ABRIL DE 2015, c.d.C. de la obligación impuesta emitida por el C.C. de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realiza.A., Durante y Después y para el ciudadano DIRINO MIQUILENA EDDIR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.704.759, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos: DIRINO MIQUILENA EDDIR JOSE y OJEDA CAMBERO D.J. .TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

Resolución N° PJ0012015000019.

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