Decisión nº 053 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 30 de abril de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000500

ASUNTO : FP11-L-2011-000500

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana DIRMIS M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.051.543;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.G., C.C. y L.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.579, 40.061 y 119.736, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.968;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 16 de mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por la ciudadana DIRMIS M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.051.543, contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A..

    En fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 18 de mayo de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 13 de junio de 2011, culminando el día 25 de octubre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 14 de noviembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2011, habiéndose efectuado varios diferimiento de la audiencia de juicio debido a la espera de las resultas de las pruebas de informes solicitadas, para finalmente realizarse el día 23 de abril de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar la parte actora que ingresó a laborar en la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A., en fecha 26 de abril de 2010, ejerciendo una función de Jefe de Administración, prestando sus servicios en la sucursal ubicada en la Zona Industrial de Unare, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha de su ilegal despido.

    Aduce que aproximadamente siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), del día 14 de octubre de 2010, la trabajadora se dirigió a su centro de trabajo, a participarle a su supervisor que había estado padeciendo de malestares físicos y que por tanto había acudido al principio de esa semana a la emergencia médica de la Clínica Puerto Ordaz, a fin de ser atendida, y que en ese establecimiento de salud le habían dado un reposo médico por siete (07) días, el cual validó debidamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Señala que a tal efecto informó de los hechos antes narrados al ciudadano J.S., Gerente General de la Sucursal Puerto Ordaz de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A., quien recibió el reposo y le solicitó que visto que iba a ausentarse varios días, fuera en la tarde a adelantar parte del trabajo administrativo, a lo que a pesar de su malestar físico accedió e hizo.

    Alega que en razón de ello estuvo toda la tarde en su oficina, sin embargo siendo las cinco y media de la tarde (05:30 p. m.) el ciudadano J.S., Gerente General de la sucursal le requirió que se presentara ante él y al hacerlo le notificó que estaba despedida.

    Aduce que inmediatamente el referido ciudadano le solicitó que le entregara las llaves de la oficina, de la caja fuerte y su ficha de identificación, lo cual hizo. Alega que todas estas acciones claramente constituyen un despido. Sin embrago tal como lo ha referido para la fecha, la trabajadora se encontraba de reposo, y por tanto la relación de trabajo estaba suspendida, por lo tanto dicho despido era a todas luces ilegal.

    Señala que ante la arbitrariedad patronal, en fecha 21 de octubre de 2010 interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., solicitud ésta que fue decidida mediante P.A. Nº 2010-802, con lugar, en fecha 14 de diciembre de 2010.

    Alega que en fecha 03 de marzo de 2011, se le notificó de la decisión al patrono, visto que la misma no realizó ninguna acción tendiente a dar cumplimiento voluntario ordenado por el Inspector del Trabajo, la representación de la actora solicitó que el acto administrativo fuese ejecutado por la precipitada autoridad ejecutiva, a tales efectos un funcionario de ese despacho administrativo se trasladó en fecha 08 de abril de 2011, con la trabajadora en la sede demandada dar cumplimiento con lo establecido en la P.A. Nº 2010-802, sin embargo ésta no acató lo ordenado por dicho acto administrativo.

    Aduce que la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    Salarios adeudados y caídos Bs. 36.160,00

    Vacaciones Bs. 4.800,00

    Bono vacacional Bs. 2.400,00

    Utilidades fraccionadas año 2010 Bs. 6.533,33

    Utilidades fraccionadas año 2011 Bs. 3.266,64

    Antigüedad Bs. 11.633,33

    Intereses sobre la antigüedad Bs. 613,38

    Indemnización por despido injustificado Bs. 5.816,70

    Preaviso omitido Bs. 8.725,05

    TOTAL DEMANDADO Bs. 79.948,53

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega como punto previo a la contestación de la demanda y como punto prioritario a los argumentos de la defensa de fondo en la presente, opone la existencia de prejudicialidad, motivado al hecho de que, la base de la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por la parte demandante se encuentra fundamentada en una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, de fecha 14 de diciembre de 2010 y notificada a la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A. en fecha 03 de marzo de 2011, Nº 2010-802, y la misma declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y ordena el inmediato reenganche de la ciudadana DERMIS M.S., desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

    Aduce que esta P.A. Nº 2010-802, fue objeto de la interposición de recurso de nulidad por parte de ella en fecha 10 de agosto de 2011, ante el Juez de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción judicial, debido a que dicho acto administrativo está viciado de silencio de pruebas y falso supuesto, lo que lesiona los derechos subjetivos e interese legítimos, personales y directos de ella, entre tantas otras violaciones procesales y los cuales hacen anulables el acto administrativo.

    Señala que el hecho de haberse incoado contra la P.A. emanada por la Inspectoría A.M.d.P.O., estado Bolívar un Recurso de Nulidad, genera que no esté asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por lo tanto, no goza aún del carácter de cosa juzgada. Considera que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo y, en consecuencia, el derecho a percibir la actora los conceptos demandados como consecuencia del acto administrativo que se recurre, mal puede la demandante obtener un pronunciamiento que le sea favorable si antes no es resuelta por vía jurisdiccional la vigencia y validez del acto sobre el cual fundamenta la pretensión, de manera que estando las resultas de dicho recurso, en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandadazos en el presente procedimiento.

    Alega que admite como cierto y reconoce que la ciudadana DERMIS M.S., ingresó a trabajar en fecha 26 de abril de 2010, bajo el cargo de Jefe de Administración, prestando sus servicios en la sucursal de la empresa ubicada en la Zona Industrial Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

    Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho.

    Señala que niega, rechaza y contradice que la actora de autos haya sido despedida ilegalmente en fecha 14 de octubre de 2010, cuando lo cierto es que fue despedida el día 13 de octubre de 2010 y que la misma se negó a recibir su carta de despido justificado, por la cual la empresa procedió a levantar un acta con los testigos presénciales de su negativa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la actora haya estado laborando en fecha 14 de octubre de 2010, cuando lo cierto es que para esa fecha se encontraba despedida.

    Aduce que niega, rechaza y contradice todas las alegaciones explanadas en el libelo por la accionante.

    Señala que niega, rechaza y contradice que la ella no haya acatado el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolivar; debido a que el mismo no ha quedado definitivamente firme, debido a que en el ejercicio de su defensa, en tiempo hábil ejerció recurso de nulidad en contra del mencionado acto administrativo.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que se esté en presencia de un despido injustificado o ilegal, ya que al tratarse de un personal de confianza que devengaba más de tres (03) salarios mínimos, no gozaba de inamovilidad absoluta y fue despedida injustificadamente al incurrir en causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la debida participación a los Tribunales del Trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana la cantidad de Bs. 79.948,53, por concepto de salarios no pagados, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de salarios caídos no pagados, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas 2010 y 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido; efectuando dicha reclamación en contra de la empresa demandada ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A.. Por su parte, la demandada alegó como punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial; y además negó, rechazó y contradijo que adeudara cantidad alguna a la actora, producto de la relación laboral habida entre ellos.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, en primer lugar la procedencia de la prejudicialidad como punto previo al fondo controvertido; y además, la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: de salarios caídos no pagados, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas 2010 y 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido. Así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas añadidas).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra G insertas a los folios 10 al 19, 66, 71, 92 al 97 y 107 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer la documental contenida en el folio 72 de la primera pieza del expediente por no haber firma que avale tal reposo por parte de la empresa y que la parte actora sustrajo dicho sello que se encuentra allí estampado.

    A los folios 10 al 19, 66, 71, 92 al 97 y 107 de la primera pieza, cursan copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00981, expedidas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio. Con relación al desconocimiento de la documental inserta al folio 72 efectuado por la demandada, tal medio de impugnación es improcedente toda vez, que se trata de una copia certificada –documento público- que en todo caso lo que podría haberse propuesto en su contra era la tacha de documentos; y además no es propiamente el documento privado emanado del tercero lo que se opone sino una copia certificada del mismo que reposa en un expediente administrativo de otra dependencia, motivo por el cual este Tribunal desecha esta impugnación de la demandada y así, se establece.

    De las precitadas documentales se evidencia que la parte actora intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., habiendo considerado dicho órgano administrativo que el despido fue injustificado, motivo por el cual mediante p.a. Nº 2010-802 del 14 de diciembre de 2010, declaró con lugar la solicitud y ordenó a la empresa demandada de autos el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Se evidenció además, que el 08 de abril de 2011 el órgano administrativo del trabajo intentó darle cumplimiento al acto administrativo, siendo que la empresa demandada no acató la referida orden de reenganche. Así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, F1, G, H, I, I1, insertas a los folios 148 al 162 de la primera pieza del expediente, se deja constancia que la parte actora reconoció todas y cada una de las documentales inserta a los autos.

    Al folio 148 de la primera pieza, cursa un acta de fecha 13/10/2010 emanada de la empresa demandada y promovida por ella misma como prueba documental, con lo cual se rompe lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.

    Al folio 149 de la primera pieza, cursa un acta de fecha 13/10/2010 suscrita por la parte actora y reconocida por ésta en la audiencia de juicio; no obstante, luego de una revisión al indicado documento, pudo constatar este sentenciador que el mismo se refiere a la situación acaecida en la sede de la demandada, sobre la omisión de controles administrativos en el manejo de la caja fuerte. Como quiera que esta documental en nada ayuda a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 150 al 152 de la primera pieza, cursa el acuse de recibido de un escrito de participación de despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, presentado en fecha 20 de octubre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia. Como quiera que esta documental en nada ayuda a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    Al folios 153 de la primera pieza, cursa una documental referida a un paquete de remuneración anual 2010, promovida no sólo por la demandada, sino también por la actora dentro de sus documentales insertas en la copia certificada del expediente administrativo previamente valorado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental, evidenciándose de la misma que la demandante devengaba la cantidad de Bs. 3.900,00 mensuales como sueldo; que devengaba Bs. 900 mensuales como bono de producción, definido éste como una compensación mensual basada en el cumplimiento de los objetivos y/o metas mínimas establecidas para el cargo, el cual se activaría, sólo en aquellos casos en donde el resultado real arrojase un punto de equilibrio y/o rentabilidad. Se evidencia además que la actora recibía por utilidades anualmente Bs. 9.800,00; y por bono vacacional Bs. 2.400,00 anualmente. Así, se establece.

    A los folios 154 al 156 de la primera pieza, cursa copia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada. Tratándose de una documental promovida por la demandada, que fue reconocida en audiencia por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental queda evidenciada la fecha de inicio de la relación laboral de la actora para con la demandada, esto es, 26 de Abril de 2010; siendo su remuneración mensual de Bs. 3.900,00 y así se establece.

    A los folios 157 y 158 de la primera pieza, cursa recibo de pago de utilidades, suscrito en fecha 07/07/2010 por la actora. Tratándose de una documental promovida por la demandada, que fue reconocida en audiencia por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental queda evidenciado que la demandante recibió la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de anticipo de utilidades del año 2010 en fecha 07/07/2010.

    Al folio 159 de la primera pieza, cursa autorización para constitución de fideicomiso en la entidad Banco Provincial, S. A., suscrito por la parte actora. Tratándose de una documental promovida por la demandada, que fue reconocida en audiencia por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental queda evidenciado que la actora solicitó y autorizó a la empresa demandada, para realizar todas las gestiones que fuesen necesarias para transferir los haberes que le correspondieran por concepto de prestaciones sociales, a la entidad Banco Provincial, S. A. y así, se establece.

    Al folio 160 de la primera pieza, cursa solicitud de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, de fecha 26 de abril de 2010. Como quiera que esta documental en nada ayuda a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

    A los folios 161 y 162 de la primera pieza, cursan actas de responsabilidad de fechas 31/08/2010 y 02/09/2010, suscritas por la actora. Tratándose de una documental promovida por la demandada, que fue reconocida en audiencia por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciado que la actora percibió las sumas de Bs. 950,00 y Bs. 450,00 por parte de la empresa demandada, para ser descontadas de sus prestaciones sociales, haberes o de cualquier otra cancelación que la empresa le hiciere. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta del oficio Nº 5J/708/2011 y 5J/024/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 201 al 203 de la primera pieza del expediente y folio 28 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la parte actora no manifestó ninguna observación respecto a este medio de pruebas

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa queda evidenciado que la empresa demandada acreditó en la cuenta de fideicomiso de la entidad Banco Provincial S. A., que previamente ella había autorizado a la demandada, la cantidad de Bs. 1.976,53, correspondiente a su prestación de antigüedad, cantidad ésta que deberá restarse a su pretensión hecha valer en el libelo. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este sentenciador dirimir la litis, la cual ha quedado circunscrita –como ya se apuntó supra- en primer lugar a determinar la procedencia de la prejudicialidad como punto previo al fondo controvertido; y además, determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: de salarios caídos no pagados, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas 2010 y 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.

    En primer lugar; por razones de orden lógico, corresponde a este sentenciador pronunciarse con relación a la alegada prejudicialidad por parte de la demandada. Este argumento de la demandada, reposa sobre los siguientes fundamentos: 1) que la base de la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales se encuentra fundamentada en una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, de fecha 14 de diciembre de 2010, Nº 2010-802; 2) que esta P.A. Nº 2010-802, fue objeto de la interposición de recurso de nulidad por parte de ella en fecha 10 de agosto de 2011, ante el Juez de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción judicial, por cuando –a su decir- dicho acto administrativo está viciado de silencio de pruebas y falso supuesto, lo que lesiona los derechos subjetivos e interese legítimos, personales y directos de ella, entre tantas otras violaciones procesales y los cuales hacen anulables el acto administrativo; y 3) que el hecho de haberse incoado contra la P.A. emanada por la Inspectoría A.M.d.P.O., estado Bolívar un Recurso de Nulidad, genera que no esté asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por lo tanto, no goza aún del carácter de cosa juzgada y hace pender la pretensión de las resultas del juicio de nulidad.

    Para resolver el asunto, debe este Juzgador traer a colación un extracto del fallo pronunciado en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto FP11-R-2011-000159, caso: Yulenis del C.G.M., contra la sociedad mercantil Carnecería Alta Vista, C. A., en la cual se expresó:

    “DE LA PREJUDICIALIDAD

    En la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas establece la norma contenida en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de dar estricto cumplimiento al precepto constitucional para lograr la celeridad procesal. No obstante lo que prohíbe la norma es el trámite procedimental ad hoc (in principio quaestionis) para que sea dirimido previo a la promoción de los medios probatorios o antes de la contestación de la demanda. Lo que no impide que el juez resuelva mediante una summaria cognitio, de oficio o a instancia de parte, a través del despacho Saneador cualquier cuestión de carácter previo. Es decir, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.” Sin embargo, como ya se señaló, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

    Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que mediante auto motivado decida lo conducente, tal y como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la audiencia preliminar la parte demandada señaló la existencia de una cuestión prejudicial.

    Ahora bien se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial resulta improcedente.

    La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

    el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

    .

    Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

    “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

    Con relación a la prejudicialidad en un caso similar al que hoy conoce esta Alzada, el criterio que aún sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el contenido en sentencia de fecha 29/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

    (Omisis..)

    “… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.. (Subrayado del Tribunal).-

    En atención al extracto parcialmente transcrito, se observa que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo (p.a.) que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, si no consta, que haya sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por medida judicial, se encuentran firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenable por los órganos jurisdiccionales del trabajo los derechos que de ella dinama.

    Es decir, el criterio de la Sala Social del M.T. de la República hasta ahora ha sido, considerar que la prejudicialidad es aplicable en el proceso laboral y que puede ser resuelto como al inicio se señaló por medio del despacho saneador, en aquellos supuestos en los que el Juez Contencioso Administrativo hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo.-

    De la revisión de las Actas que conforman el expediente, cursan a los folios 55 al 79 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se desprende en copias Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, mediante la cual se acordó la Reincorporación y el pago de los salarios caídos de la hoy accionante en la presente causa, contra la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A. Asunto éste, cual se encuentra en trámite por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose a los folios 74 al 82 la primera pieza, sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho Recurso Contencioso Administrativo del Nulidad; por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de la ejecución y ejecutividad del acto administrativo, los cual debe cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados, y perfectamente pueden pretenderse los derechos que emanan del acto administrativo aún firmes.

    Por lo que, en casos como el de autos, que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

    Fijémonos que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

    El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

    Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

    Más aún, que al existir pronunciamiento emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo del Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A., contra P.A. Nº 2009-0235, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, decisión ésta, reconocida por ambas partes, según acta de Audiencia preliminar levantada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo.

    Motivo por el cual, al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche en sede administrativa, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la p.a. por parte del órgano jurisdiccional, por el contrario, se debe entender que la trabajadora está dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reincorporación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder con ocasión a la terminación de la relación laboral. En consecuencia esta Alzada declarar la improcedencia de la delación planteada. Y así se decide” (Cursivas añadidas).

    Conforme al extenso extracto copiado, se colige con meridiana claridad que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ahora ha sido, considerar que la prejudicialidad es aplicable en el proceso laboral y que puede ser resuelta por medio del despacho saneador, en aquellos supuestos en los que el Juez Contencioso Administrativo hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo. Debe este sentenciador señalar que la parte demandada de autos, simplemente se limitó a aducir la existencia del juicio de nulidad, no trayendo a los autos medio probatorio alguno que permitiera evidenciar siquiera la existencia del proceso de nulidad, mucho menos, prueba de que hayan sido suspendidos los efectos de la p.a. recurrida; mucho menos indicó en su demanda ni siquiera el número del expediente ni el órgano judicial del Trabajo específico donde cursa, siendo imposible para quien decide, por lo menos constatar su existencia.

    No obstante estas carencias, conforme al criterio de la alzada supra trascrito, el cual es compartido plenamente por este sentenciador, debió resolverse este alegato a través del despacho saneador, en la medida que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo recurrido por el sentenciador que conocía del proceso de nulidad, lo cual, como se ha visto no ocurrió en los autos, no pudiendo alegarse como cuestión de fondo que pueda ser resuelta en la definitiva de este proceso. Así las cosas, con apego a los razonamientos expuestos y al criterio precedentemente trascrito, este Juzgador desecha el alegato de prejudicialidad argüido por la demandada en su contestación, por lo que lo declarará sin lugar en la dispositiva del presente fallo y así, se decide.

    Resuelto el punto anterior, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con relación a la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: de salarios caídos no pagados, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas 2010 y 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.

    1. De los salarios caídos:

      Reclama la parte actora 226 días de salarios caídos, con base a un salario normal diario de Bs. 160,00. Al respecto de los salarios caídos provenientes de una p.a. que ordena el reenganche del trabajador, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: L.J.H.F., contra el ciudadano G.A.M.C. estableció lo siguiente:

      A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Ha sido criterio de la Sala de Casación Social y así lo comparte quien suscribe, que la p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

      Tal como se desprende de los autos, efectivamente el actor se encontró amparado por la p.a. número 2010-0802 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos a la hoy demandada; que sobre esa orden administrativa no pesó medida cautelar ni decisión que enervara los efectos de la misma, por lo cual, concluye quien decide que ésta mantuvo plena vigencia; desde el momento del despido (14/10/2010) hasta la fecha en que la actora interpone su demanda, es decir, 16 de mayo de 2011.

      Al respecto, debe acotar este sentenciador que el salario de la actora era la cantidad de Bs. 3.900,00 mensuales, tal como quedó evidenciado de la documental denominada paquete de remuneración anual 2010, promovida por ambas partes. Yerra la parte actora al incorporar en dicho salario la cantidad de Bs. 900,00 que se corresponden con un bono de producción, el cual, se desprende del aludido paquete de remuneración, es una compensación mensual basada en el cumplimiento de los objetivos y/o metas mínimas establecidas para el cargo, el cual se activaría, sólo en aquellos casos en donde el resultado real arrojase un punto de equilibrio y/o rentabilidad. Como quiera que la parte actora no trabajó durante el tiempo que reclama se le cancelen los salarios caídos, mal puede incorporar a su salario mensual un bono de producción que no se generó, toda vez que durante ese tiempo no laboró; y que –si fuese el caso- hubiese laborado, tampoco era un derecho adquirido, sino, siempre y en la medida que se cumplieran las condiciones para su otorgamiento. Entonces, la base salarial diaria será la resultante de dividir Bs. 3.900,00 que era el salario mensual, entre 30 días de un mes y ello arroja la suma de Bs. 130,00; y será este el utilizado para el cálculo de este concepto.

      Ello se totaliza así:

      Octubre 2010: 31 días, pues adujo que no se le cancelaron los primeros 14 días del mes laborados, antes del despido de la cual fue objeto;

      Noviembre 2010: 30 días;

      Diciembre 2010: 31 días;

      Enero 2011: 31 días;

      Febrero 2011: 28 días;

      Marzo 2011: 31 días;

      Abril 2011: 30 días; y

      Mayo 2011: 15 días;

      En total suman 227 días, a razón cada uno de Bs. 130,00 (227 x 130,00) = Bs. 29.510,00 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a la actora. Así se decide.

    2. Vacaciones y bono vacacional:

      Vacaciones: Indicó la parte actora que le corresponden 30 días al año por este concepto, no habiendo sido rechazado ello por la demandada en su contestación, más allá del rechazo de la base salarial utilizada con adición del bono de producción. Tal como lo estableció este sentenciador, el salario base diario aplicable es la cantidad de Bs. 130,00 siendo improcedente incorporar el bono de producción con base a lo establecido en el razonamiento del concepto anterior. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, correspondiendo a la actora todos los conceptos que hubiese generado la relación de trabajo durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche; y siendo que la relación de trabajo inició el 26/04/2010 hasta la fecha que se interpone la demanda 16/05/2011, es decir, un (1) año y 20 días, corresponden a la demandante 30 días de salario x Bs. 130,00 cada día (Bs. 130,00 X 30) = Bs. 3.900,00 y este es el monto que deberá cancelar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

      Bono vacacional: Indicó la parte actora que le corresponden 15 días al año por este concepto, no habiendo sido rechazado ello por la demandada en su contestación, más allá del rechazo de la base salarial utilizada con adición del bono de producción. Tal como lo estableció este sentenciador, el salario base diario aplicable es la cantidad de Bs. 130,00 siendo improcedente incorporar el bono de producción con base a lo establecido en el razonamiento del concepto anterior. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, correspondiendo a la actora todos los conceptos que hubiese generado la relación de trabajo durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche; y siendo que la relación de trabajo inició el 26/04/2010 hasta la fecha que se interpone la demanda 16/05/2011, es decir, un (1) año y 20 días, corresponden a la demandante 15 días de salario x Bs. 130,00 cada día (Bs. 130,00 X 15) = Bs. 1.950,00 y este es el monto que deberá cancelar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    3. Utilidades:

      Conforme al paquete de remuneraciones anual aportado a los autos, la trabajadora devengaba Bs. 9.800,00 anuales por concepto de utilidades. Al dividir esa cantidad entre doce (12) meses, nos arroja una fracción mensual de Bs. 816,66. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, correspondiendo a la actora todos los conceptos que hubiese generado la relación de trabajo durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche; y siendo que la relación de trabajo inició el 26/04/2010 hasta la fecha que se interpone la demanda 16/05/2011, es decir, un (1) año y 20 días, corresponden a la demandante: 1) para la fracción del 2010, 8 meses; y 2) para la fracción de 2011, 4 meses. En total son 12 meses, multiplicados por la fracción mensual de utilidad de Bs. 816,66, (Bs. 816,66 X 12) = Bs. 9.800,00. A ello deberá restársele la suma de Bs. 2.600,00 recibido por la demandada según la documental valorada e inserta al folio 157 de la 1º pieza, por lo que el saldo a favor de la demandante es Bs. 7.200,00 y este es el monto que deberá cancelar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    4. Antigüedad:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad. Como la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, se calculará la misma tomando en cuenta el salario que mes a mes durante la relación laboral percibió la actora (Bs. 3.900,00), excluyendo el bono de producción, con base a los razonamientos expuestos previamente en este fallo. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, correspondiendo a la actora todos los conceptos que hubiese generado la relación de trabajo durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche; y siendo que la relación de trabajo inició el 26/04/2010 hasta la fecha que se interpone la demanda 16/05/2011, es decir, un (1) año y 20 días, corresponden a la demandante: 1) 45 días de salario para el primer año ininterrumpido de servicios (artículo 108, encabezado, LOT); y 2) 15 días de salario por antigüedad complementaria (60-45=15) (artículo 108, parágrafo primero, literal c) LOT).

      El salario integral estará conformado por el salario base diario (Bs. 130,00), más la alícuota de bono vacacional diario obtenida de dividir Bs. 2.400 anual entre 12 meses, entre 30 días (Bs. 2400 / 12 / 30) lo cual arroja como resultado Bs. 6,66, más la alícuota de utilidades diaria obtenida de dividir Bs. 9.800 anual entre 12 meses, entre 30 días (Bs. 9800 / 12 / 30) lo cual arroja como resultado Bs. 27,22. Entonces, el salario integral diario será Bs.130,00 + Bs. 6,66 + Bs. 27,22 = 163,88.

      60 días de antigüedad, multiplicados por el valor del salario integral diario Bs. 163,88 (60 X 163,88) arroja la cantidad de Bs. 9.832,80. A ello deberá restársele la suma de Bs. 1.300,00 recibida por la demandada según las documentales valoradas e insertas a los folios 161 y 162 de la 1º pieza, así como la suma de Bs. 1.976,53 correspondiente al fideicomiso que por este concepto se encuentra depositado a favor de la actora en el Banco Provincial, S. A., tal como se evidenció de la prueba de informes previamente valorada, por lo que el saldo a favor de la demandante es Bs. 6.556,27 y este es el monto que deberá cancelar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    5. Intereses de antigüedad:

      Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinan considerando el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; tal como se evidencia del cuadro siguiente:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      05/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 0 0,00 0,00 16,40% 0,00

      06/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 0 0,00 0,00 16,10% 0,00

      07/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 0 0,00 0,00 16,34% 0,00

      08/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 819,44 16,28% 11,12

      09/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 1.638,89 16,10% 21,99

      10/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 2.458,33 16,38% 33,56

      11/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 3.277,78 16,25% 44,39

      12/10 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 4.097,22 16,45% 56,17

      01/11 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 4.916,67 16,29% 66,74

      02/11 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 5.736,11 16,37% 78,25

      03/11 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 6.555,56 16,00% 87,41

      04/11 3.900,00 130,00 6,67 27,22 163,89 5 819,44 7.375,00 16,37% 100,61

      Total Intereses 500,22

      Así las cosas, los intereses de la prestación de antigüedad totaliza la suma de Bs. 500,22 y este es el monto que deberá cancelar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    6. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Como quiera que quedó evidenciado en autos que la actora fue despedida injustificadamente, según la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, promovida dentro de sus documentales, teniendo en cuenta quien decide que la relación laboral duró 1 año, aplica 30 días multiplicados por el salario integral diario de la actora establecido en líneas anteriores (30 x 163,88) = Bs. 4.916,40 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a la actora. Así se decide.

    7. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, de treinta (30) días de salario, después de un año de servicio. 30 días multiplicados por el salario integral diario de la actora establecido en líneas anteriores (30 x 163,88) = Bs. 4.916,40 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a la actora. Así se decide.

      A título de resumen, las cantidades deducidas en el presente análisis y que deberá pagar la empresa demandada al actor son las siguientes:

      1) Salarios caídos: Bs. 29.510,00

      2) Vacaciones y bono vacacional: Vacaciones: Bs. 3.900,00 y Bono vacacional Bs. 1.950,00

      3) Utilidades: Bs. 7.200,00

      4) Antigüedad: Bs. 6.556,27

      5) Intereses de antigüedad: Bs. 500,22

      6) Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.916,40

      7) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.916,40

      Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 59.449,29 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora y por ende, se declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 16 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de mayo de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 16 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de PREJUDICIALIDAD alegada por la demandada sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A. en su contestación;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana DIRMIS M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.051.543, contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C. A. y

TERCERO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104, 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) día del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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