Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de m.d.d.m.s.

195º y 147º

ASUNTO : OP02-R-2004-000024

PARTE ACTORA: ciudadanos, E.J.M., E.J.R.L. y J.G.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.309.687, 9.426.413 y 8.393.923, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.C.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256.

PARTE DEMANDADA: empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-1978, bajo el No. 92, Tomo VI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. J.V.S.O., J.V.S.R. y D.H.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 14.257 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-5-2.004.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en virtud de la Decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., donde anula el fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior competente dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

Asimismo se hace constar que este Juzgado se acogió al Principio de Inmediación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediación ésta indirecta, reproduciéndose los videos de la Audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante este Juzgado.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadanos E.J.M., E.J.R.L. y J.G.G.R., en su libelo de demanda, (F- 1 al 5) que en fecha 01 de Julio de 1992, 01 de Julio de 1.994 y 15 de Marzo de 1.994, respectivamente, comenzaron a prestar servicio como Vendedores para la empresa demandada, percibiendo como salario básico mensual la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 103.000,00), CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) y CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00) respectivamente, mas Comisiones por cobro, Ingresos por prorrateo e Ingresos por Incentivos, los cuales, a excepción de los Ingresos por Incentivos, eran cancelados mediante recibos emanados de la empresa, ya que los pagados por Incentivos, los realizaba el Supervisor u otro empleado de la empresa en dinero efectivo sin la emisión de recibo alguno con la advertencia que no formaban parte del Salario y, en consecuencia, no serían tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales. Aducen que el pago de las Utilidades les era cancelado una cantidad mediante recibo y otra cantidad bajo la misma modalidad de los incentivos, contraviniendo el monto de distribución establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo aducen que a partir del 1° de Noviembre de 2.004, la empresa implementó nuevos esquemas para el pago de comisiones por Cobro, Prorrateo e Incentivos, fijando metas inalcanzables por parte de los vendedores con lo cual les ocasionó desmejora en sus ingresos, ya que por el sistema anterior percibían por cobranza un punto ochenta y cinco por ciento (0.85 %) de ganancias por ventas y sin límite para ello, sin embargo, con el nuevo esquema o plan propuesto la meta a alcanzar era que la empresa pagaría la cantidad fija de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) y la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00) por volúmenes de ventas, y en caso contrario la empresa no pagaría cantidad alguna, prometiéndoles sólo mejoras en el salario básico el cual alcanzaría la suma mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más prima por vehículo; es en virtud de ello que debido a la desmejora en los salarios, la cual constituye causal de Retiro Justificado con efectos patrimoniales similares a los despidos Injustificados, en fecha 17 de Noviembre de 2.004 procedieron a notificar a la Empresa sobre su decisión de retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal G del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificación que la empresa se negó a recibir, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y en compañía del funcionario J.G., se hizo la participación a la empresa de los respectivos retiros justificados. Finalmente solicitan le sean canceladas las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno de los actores, las cuales alcanzan a los siguientes montos: E.J.M., Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.59.469.054,43), en base a un salario de (Bs. 1.171.011,60); E.J.R.L., Cincuenta Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.832.413,78), en base a un salario de (Bs. 1.174.948,70); y J.G.G., Cuarenta y Nueve Millones Ciento Diez Mil Novecientos Veinte Bolívares Con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 49.110.920,64), en base a un salario de (Bs. 1.155.076,80).

Por su parte la demandada empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 730 al 748), alega que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto permite la formación de litis consorcio, figura bajo la cual varias personas pueden actuar de manera conjunta como litis consortes, en éste caso, al existir varios demandantes y una sola compañía demandada, la figura es de un litis consorcio activo la cual debe ser revisada profundamente por cuanto los hechos están fuera de lo previsto en el referido artículo, independientemente de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contravención de criterio de la Sala Constitucional, haya acogido el criterio de litis consorcio. Alega que es improcedente el retiro justificado alegado ya que su representada realizó cambios en las condiciones de trabajo en Septiembre del 2.003 y no en Noviembre del 2.003, los cuales fueron aceptados por los laborantes, quienes permanecieron en la empresa más de treinta días después de efectuados, causando y cobrando salario bajo las nuevas condiciones, habiéndose producido, en consecuencia, el perdón establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte rechazan y niegan que los reclamantes tuviesen ingresos por incentivos de ventas diferentes a las comisiones por cobranzas que pudiesen catalogarse como salarios; que en la contabilidad de la empresa se asentasen pagos por incentivos a los demandantes; que su representada pagase utilidades sobre el supuesto incentivo; que los demandantes hayan sido objeto de actos contrarios a la ley y que su representada haya incurrido en violación constante a la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa no haya permitido a los actores disfrutar vacaciones pagadas y se hayan visto obligados a retirarse justificadamente, por cambios en las condiciones laborales que le hayan desmejorado las condiciones salariales. Asimismo niegan y rechazan que DIROCA tenga más de cincuenta empleados; que E.J.M. obtuvo incentivos diferentes a la Comisión por Cobranzas; que haya devengado en alguna oportunidad, salario de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs.1.171.011,60); que en alguna oportunidad devengó un salario integral diario incluyendo el prorrateo de Utilidades y Bono Vacacional de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.168,48); que E.J.R.L. obtuvo incentivos diferentes a la Comisión por Cobranzas; que haya devengado en alguna oportunidad, salario de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.174.948,50) y salario integral diario incluyendo el prorrateo de Utilidades y Bono Vacacional de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 44.238,94); que J.G.G. obtuvo incentivos diferentes a Comisión por Cobranzas; que haya devengado en alguna oportunidad salario de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.155.076,80), ni salario integral diario incluyendo el prorrateo de Utilidades y Bono Vacacional de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.39.033,72). Rechazan el último salario mensual y diario alegado por los reclamantes; que tengan derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la terminación de la relación laboral fué por renuncia de éstos; asimismo niegan y rechazan que los actores tengan derecho a la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la antigüedad no se calcula por el último salario sino mes a mes; ni a vacaciones pendientes por cuanto las mismas le fueron pagadas y disfrutadas oportunamente; por tanto nada les adeuda la empresa a los actores por concepto de Bono Vacacional, disfrute de Vacaciones sin cancelar, diferencia de Vacaciones por incentivos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Incentivos, diferencia de Utilidades por Incentivos; rechazan que tenga derecho al Corte de Cuentas al 19-06-97 e intereses por tal concepto por cuanto el mismo fué pagado en su oportunidad. Finalmente solicitan que de la suma condenada a pagar, si es que así resultare, se deben deducir a los demandantes las siguientes cantidades: a E.J.M., NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.712.839,20) por conceptos de la liquidación consignada, mediante cheque ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; con exclusión de Preaviso no trabajado de (30) días y deuda con la empresa según factura 255181; a E.J.R.L., NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.325.691,87) por concepto de liquidación consignada, mediante cheque ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Mediación, con exclusión de Preaviso no trabajado de (30) días, adelanto a cuenta de prestaciones sociales, adelanto de sueldo y deuda con la empresa según factura 255998 y a J.G.G., OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.401.849,67) por concepto de liquidación consignada, mediante cheque ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con exclusión de Preaviso no trabajado de (30) días y deuda con la empresa según factura 255997.

Ahora bien en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que los actores ciudadanos E.M., E.R. y J.R., alegan ser trabajadores de la demandada, y que se le deban cancelar los montos que reclaman por prestaciones sociales, en base al salario que alegan, así como que se le debe reconocer que devengaban incentivos por ventas. Por su parte la demandada empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, (DIROCA), C.A, niega y rechaza el salario alegado por los actores, así como el pago de los incentivos.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por las partes demandantes, ciudadanos, E.J.M., E.J.R.L. Y J.G.G.R., (F- 28 al 120):

  1. - Invocaron en los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de su escrito de promoción de pruebas, el contenido de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la protección de los trabajadores en los términos previstos en la misma; el artículo 1397 del Código Civil que establece la presunción legal a favor del trabajador, así como el contenido de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido es destacar que las normas legales no son objeto de prueba, motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  2. - Promovieron marcado “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4” hojas de análisis pormenorizado de ventas (F- 31 al 34), realizadas por los diferentes vendedores de las áreas 1 y 2, en las cuales se reflejan los incentivos por ventas correspondientes a los meses de Septiembre 2000, Diciembre 2000, Agosto 2000 y Mayo 2001, cuyos originales se encuentran en poder de la empresa demandada solicitando la exhibición de los mismos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, teniéndose las mismas como reconocidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovieron marcados “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”, relación de Incentivos pagados a los vendedores durante los meses de Febrero, Abril, Mayo y Junio del 2.003, firmados por el Supervisor de Área Ciudadano F.G., firma autorizada de la Empresa para la fecha señalada, (F-35 al 38); y marcado “C” formulario de Ingreso de últimos seis meses, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.003, al cual se acompaña Copia del cheque número 36081334, del Banco Confederado, girado contra la cuenta Nº 0011214985, por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Treinta y dos mil novecientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 8.732.986,00), emitidos a favor del Ciudadano F.G., Supervisor 01-Área Víveres, (folios 39 al 42); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales fueron ratificadas mediante la testimonial, por la persona de la cual emanan ciudadano F.G., el cual en su deposición afirma que él cancelaba a los actores los mencionados incentivos, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. - Promovieron marcado “D” Formulario de Análisis de Ventas, cobranzas, cheques devueltos, incentivos, (F- 43), al 31 de Julio 2.003, en el cual se evidencia que el ciudadano E.M. (Vendedor 07) Bs. 775.000,00, J.G. (Vendedor 01) Bs. 715.000,00 y E.R. (Vendedor 2) Bs. 73.000,00; en este sentido es de acotar que con relación a ésta prueba se observa del análisis realizado a la anterior documental consistente en formularios cursante al folio 41 del expediente, que en ella, los actores se distinguen con un número de vendedor, observándose en la documental bajo análisis que aparecen los números con los cuales se distinguen los actores dentro de la empresa, lo que lleva a esta Alzada a merecerle valor probatorio en cuanto al pago de los referidos incentivos.

  5. - Promovieron marcado “E” Instructivos Vendedores Víveres Octubre 2.001 e incentivos Adicionales Vendedores Víveres, (F- 44 y 45), que corrobora el pago de Incentivo a los vendedores por parte de la Empresa DIROCA; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que son copias simples las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  6. - Promovieron marcado “ F1”, “F-2” y “F-3” Copias de Cálculos de Vacaciones, (F- 46 al 48), en las cuales se señalan que comenzaron a laborar para la empresa DIROCA en fecha 1 de Julio de 1.992, 15 de Marzo de 1994 y 1 de Julio de 1.994, respectivamente; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que provienen de la empresa demandada en las cuales de su contenido se desprende la misma fecha de ingreso que los actores señalan en su escrito libelar, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovieron marcados “G-1”, “G-2” y “G-3” recibos de pago correspondientes al mes del 01-10-03 al 31-10-03, (F-49 al 51), donde se señala el monto de los incentivos recibidos en el mes, así como el pago de vehículo; de la revisión efectuada a los mismos se observa que los actores recibieron conformes los pagos indicados en ellos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovieron marcado “H-1”, “H-2” y “H-3” Telegramas (F- 52 al 54), remitidos por la empresa a cada uno de los demandantes, en las cuales rechazan el contenido de la Carta Renuncia; de la revisión efectuada a las mismas se observa que los actores participaron a la empresa demandada su retiro, cuestión que está ratificada con la deposición del testigo J.G. quién manifiesta que acompañó a los actores a la sede de la empresa a notificar su retiro, hecho éste que se desprende de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovieron marcado “I-1” e “I-2” Balances de Comprobación (F-55 al 74), correspondientes a los Años 1.999 y 2.000, en la cual se indica el pago o gasto de incentivos áreas 1, 2 y 3; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que son copias simples las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  10. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G. y J.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el ciudadano F.G. fué conteste en manifestar que conocía a los actores, así como que los mismos percibían incentivos los cuales eran cancelados por su persona, y que sufrieron desmejoras en las condiciones salariales de trabajo. Aunado a ello reconoció las copias simples de relación de Incentivo pagados a los vendedores durante los meses febrero, abril, mayo y junio 2003 y los Formularios Ingresos últimos seis meses, enero a junio 2003; copia de Cheque Banco Confederado (folio 39), motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Ahora bien, con relación a la deposición del ciudadano J.G., él mismo es conteste en manifestar que en fecha 17-11-03 se traslado a la sede de la empresa en su carácter de Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, junto con los demandantes a los fines de proceder a notificar a la misma del retiro justificado de éstos, motivo por el cual a esta Juzgadora su dicho le merece valor probatorio.

  11. - Solicitó prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre las declaraciones definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales de la empresa en los años 1999 y 2000; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el mencionado organismo rindió el informe respectivo evidenciándose que los mismos nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  12. - Promovió marcado “J-1” y “J-2”, balances de comprobación de la empresa Alimentos, C.A., (ALIMECA), correspondiente a los ejercicios fiscales 1.999 y 2.000; y marcado “J-3” Balance de comprobación de la empresa Mervenca correspondiente al ejercicio fiscal 1.997; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las empresas que se mencionan en la promoción de la prueba no guardan relación con la empresa demandada, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  13. - Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo de éste Estado para que envié junto con las cartas de retiro justificado, el informe presentado por el Ciudadano J.G.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 47 al 51 de la pieza N° 2, informe levantado por el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de éste Estado, así como las cartas de retiro justificado realizadas por los demandantes, con lo cual se constata que los actores le comunicaron a la empresa su deseo de retirarse justificadamente, hecho éste que se vincula con la testimonial del ciudadano J.G., motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. - Promovieron Exhibición de Documento, mediante la cual se ordena a la empresa mostrar Original de Carta de renuncia que originaron los telegramas promovidos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, lo que trae como consecuencia que se tengan como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  15. - Exhibición de parámetros anteriores al mes de noviembre y los actuales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron evacuados en virtud de su imprecisión, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Por su parte la demandada, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 121 al 127):

  16. - Con relación al Actor E.J.M., a los fines de demostrar el salario devengado por él mismo promovió recibos de pagos devengados durante el tiempo de la relación laboral constante de (130) folios; Hojas de cálculos de la antigüedad constante de (7) folios; Liquidación de prestaciones constante de (1) folio; Comprobante de pago de intereses generados por Antigüedad; Comprobante de pago de las Vacaciones y Bono Vacacional durante el tiempo de la relación laboral; Comprobante de pago de las utilidades; Comprobante de pago de corte de cuenta; Recaudos de Ingresos salariales antes del mes de Septiembre, durante el mes de Octubre y Noviembre del 2.003. En cuanto al ciudadano E.J.R.L., promovió recibos de pagos de salario devengados durante la relación laboral; hojas de cálculos de la antigüedad; Liquidación de prestaciones sociales; comprobante de pago de intereses generado por Antigüedad; comprobante de pago de Vacaciones y Bonos Vacacional durante el tiempo de la relación laboral; comprobante de pago de utilidades; comprobante de pago de corte de cuenta; recaudos de ingresos salariales antes del mes de Septiembre, durante el mes de Octubre y Noviembre del 2.003. Con relación a J.G.G., promovió recibos de pagos de salario devengado durante el tiempo de relación laboral; hojas de cálculos de la antigüedad; Liquidación de prestaciones sociales; comprobante de pago de intereses generado por Antigüedad; comprobante de pago de Vacaciones y Bonos Vacacional durante el tiempo de la relación laboral; comprobante de pago de utilidades durante la relación laboral; comprobante de pago de corte de cuenta; recaudos de ingresos salariales antes del mes de Septiembre durante el mes de Octubre y Noviembre del 2.003; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a las mencionadas documentales se observa que los actores recibieron los conceptos que se mencionan en ellos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, tomándose los mismos como anticipos.

  17. - Consignó copia original del informe que se le envía al Seguro Social en el cual se le dá cuenta del número de empleados que tiene la demandada; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual ésta Alzada no se pronuncia al respecto.

  18. - Solicitó Prueba de Informes a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fín de que éste envíe copia certificada de la información que en cuanto al número de trabajadores tiene la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 89 y 90 respuesta dada por el organismo antes mencionado donde se evidencia que la misma tiene a su cargo (29) trabajadores, no aportando nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    En éste sentido de la revisión efectuada a las actas procesales observa ésta Alzada que, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con relación al litis consorcio, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ante la acumulación de pretensiones, es de destacar que señala el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra”; aunado a ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es posible que varios trabajadores peticionen contra un mismo patrono, vale decir, que de lo anteriormente citado se desprende que, es perfectamente viable que en materia laboral varios actores que se sientan afectados en sus intereses intenten en forma conjunta una demanda. ASI SE DECIDE.

    Asimismo alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el retiro justificado alegado por los actores es improcedente ya que los cambios en las condiciones de trabajo alegadas se produjeron en Septiembre del 2.003 y no en Noviembre del 2.003, cambios éstos que fueron aceptados por los laborantes al permanecer en la empresa más de treinta días después de efectuados, produciéndose el perdón establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien en atención a lo antes indicado se observa de la revisión efectuada a los autos que consta informe levantado por el ciudadano J.G., funcionario comisionado por la Inspectoría del Trabajo de éste Estado, en donde se evidencia que notificó a la empresa demandada del retiro justificado de los trabajadores en fecha 17-11-03, en virtud a las desmejores de las cuales habían sido objeto por el cambio en los esquemas de trabajo formulados por la empresa, igualmente es de destacar que no se constata de los autos que dichos cambios se hayan generado en el mes de septiembre de 2003 tal como lo alega la parte demandada, sino que por el contrario si consta como se dijo anteriormente que el retiro de los actores se produjo en fecha 17-11-03, es decir, en el mes de noviembre como fué alegado por los actores en su escrito libelar, situación ésta que al ser ratificada mediante la testimonial del ciudadano F.G., quien aseveró que si se habían ocasionado tales desmejoras, y en aplicación a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevan a esta Juzgadora a considerar que las desmejoras se produjeron en el mes de noviembre y ante tal situación los actores realizaron su procedimiento ante el órgano competente participando a la empresa su retiro justificado dentro del lapso establecido en el citado artículo, por lo que mal puede alegar la parte accionada que se produjo el perdón cuando los actores ejercieron su derecho dentro del lapso de treinta (30) días, tal como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como la sana crítica ha quedado establecido que la empresa demandada no logró demostrar que el salario era distinto al alegado por los actores en su libelo de demanda, el cual estaba integrado por un salario básico, ingresos por prorrateos, comisiones por cobro e ingresos por incentivos, hecho éste que fué ratificado tanto con las pruebas documentales, como en las testimoniales, de donde se evidenció con la declaración del testigo F.G. que a los actores les era cancelado un monto por incentivos, dicho éste que se concatena con las documentales que cursan en autos, en las cuales aparece discriminado el monto que recibían cada uno de los actores por ese concepto, aunado a ello la demandada no desvirtuó que E.J.M. devengó un salario promedio mensual de Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Once Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.171.011,60); E.J.R.L., Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.174.948,50) y J.G.G., Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setenta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.155.076,80); por lo que quedó demostrado que los montos antes mencionados eran los salarios devengados por los actores al momento del retiro justificado. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, (DIROCA); debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2004. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2004. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2004. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2006, siendo la 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR