Decisión nº 328 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2.008).

Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.047.

APODERADA JUDICIAL: R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.846.

PARTES DEMANDADAS: “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nº 3, tomo 96-A Sgdo, y “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 79, tomo 332-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.

MOTIVO:”Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos.”

SINTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, interpuesta por el ciudadano L.G.M., en contra las empresas “Constructora Diromar C.A.” y “Premezclados Rapid Concreto P.R.C. C.A.”. Habiéndose practicado la misma, se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual se prolongó hasta el día veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2.008), fecha en la cual fue declarada concluida por no haber sido posible la mediación, y fueron incorporados los medios de pruebas al expediente.

Una vez recibido el Asunto por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día Lunes veinte (20) de los corrientes, dejándose un registro audiovisual de la misma.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que en fecha 16 de Enero del 2.006, empezó a prestar servicios para el Grupo Di Rocco, desempeñándose como Chofer Mezclador en la sociedad de comercio Constructora Diromar C.A., efectuando sus labores en la Isla de la Orchila, devengado un salario mensual de Bs. 3.000.000,00. Que a partir del 31 de Julio de 2.006, fue transferido a la empresa Premezclados Rapad Concreto, C.A., para ocupar el mismo cargo, rebajándosele notablemente el salario, no obstante tuvo que aceptar esas condiciones para no quedar desempleado. Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 897.030,00, y el horario a partir de la transferencia fue de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes. Que en fecha 24 de Agosto del 2.007, renunció en virtud de que aunado a la reducción del salario, el horario de trabajo era muy fuerte sumado al hecho que no le pagaban las horas extras trabajadas, ya que sólo cancelaban las trabajadas después de las 5:00 p.m., y en ocasiones trabajaba Sábados y Domingos lo cuales tampoco le cancelaban todos. Que al momento de liquidar su relación de trabajo, la empresa le canceló la cantidad de Bs. 248.801,57, en virtud de unos cálculos errados , tomándose una fecha de ingreso errada, descontando la cantidad de Bs. 2.800.000,00, por concepto de un material perdido, y le descontaron las vacaciones canceladas. Continúa alegando que la empresa para la cual prestó servicios pertenece a la industria de la construcción, razón por la cual goza de los derechos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual incumple la empresa, toda vez que no le canceló los conceptos que le correspondían de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 10, 24, 2542, 43 y 39, respectivamente, de la referida Convención Colectiva, en virtud de lo cual demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos en forma conjunta y solidaria a las empresas DIORIMAR C.A. Y PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A., para que le cancelen los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades (Fracción último año), Vacaciones /bono vacacional (Fracción último año); Asistencia Puntual y perfecta; Doscientas setenta (270) horas extraordinarias, Diferencia en el pago de Vacaciones /Bono Vacacional, diferencia en el pago de utilidades, Bonificación única y especial, Interese sobre prestaciones sociales, Intereses de mora y Corrección Monetaria.

Asimismo reconoce haber recibido un préstamo por la cantidad de Bs. 800.000,00 y no haber trabajado el Preaviso de Ley.

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS. (Síntesis)

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA DIROMAR C.A.:

En primer lugar opuso la excepción de la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el proceso, en virtud que la empresa no ha mantenido relación laboral alguna con el demandante, por cuanto el mismo nunca ha laborado para ésta, y en tal sentido negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados, señalando que no existe ningún hecho que admitir en virtud de la falta de cualidad pasiva alegada.

Por otra parte, arguyó la falta de precisión en el libelo de la demanda y violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, derivadas de las mencionadas imprecisiones.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A.” :

En primer lugar admitió los siguientes hechos:

Que el accionante prestó servicios para la empresa desde el 31 de Julio del año 2.006, devengando un salario mensual de Bs. 897.030,00. Que el día veinticuatro de Agosto del año 2.007, el trabajador demandante renunció sin otorgar el Preaviso de Ley. Que se le hiciera una liquidación por un monto de Bs. 3.848.801,57, por concepto de indemnizaciones laborales. Que al trabajador se le haya otorgado un préstamo por la cantidad de Bs. 800.000,00.

De seguidas pasó negar o rechazar los siguientes hechos.

• Que al actor no se le permitiera disfrutar de su hora de almuerzo;

• Que laborara los días Sábados y Domingos;

• Que hubiere laborado horas extras;

• Que hubiere laborado en horario nocturno;

• Que se le hubieren descontado Bs. 2.800.000,00, producto de un material que se perdió.

• Que la empresa se le aplique la Convención Colectiva de la industria de la construcción, toda vez que no basta con la simple denominación comercial de una empresa o que la misma se dedique a la venta de materiales de construcción, para pretender que se le aplique una convención colectiva dirigida a la rama de actividad, mas aún cuando su patrocinada no pertenece a ninguna Cámara de Comercio o de la Construcción que legalmente haya sido convocada para la discusión de la normativa y de tal forma hubiere podido representarla.

• Que se le adeude al trabajador ninguno de los conceptos de la Normativa Laboral para la Rama de Actividad Económica de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, en virtud de las razones antes mencionadas.

• Que se le adeude el monto demandado por Diferencia sobre prestaciones sociales.

• Que el accionante haya ingresado el 16 de Enero de 2.006, ni que reciba 85 días por utilidades, 61 días por vacaciones y bono vacacional.

• Que se le adeude diferencia alguna por Antigüedad, utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional.

• Que se le adeude lo demandado por concepto de Horas extraordinarias, por cuanto el accionante nunca las laboró.

Que se le adeude lo demandado por los conceptos de Asistencia puntual y perfecta, y Bonificación única y especial, respectivamente, en virtud que los mismos no tienen fundamento legal alguno.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuestos por los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral, así como las defensas expuestas por las co-demandadas sus escritos de litis contestación y en el devenir de la audiencia de juicio oral y pública; con respecto a la empresa DIROMAR C.A. se observa que no han quedado admitidos ninguno de los hechos alegados, en virtud de la excepción de la falta de cualidad opuesta en virtud de desconocer la prestación del servicio por parte del trabajador, de modo que han quedaron controvertidos todos los hechos alegados por él.

Con respecto a la co-demandada PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C. C.A., surgen como hechos admitidos, la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa, que el comenzó a prestar servicios para ésta desde el 31 de Julio de 2.006, el cargo desempeñado, el salario devengado desde el 31 de Julio de 2.006, la fecha de egreso, la naturaleza del hecho extintivo de la relación laboral, que el trabajador recibió una liquidación por concepto de prestaciones sociales, que el demandante recibió un préstamo por Bs. 800.000,00 y que se retiró sin laborar el Preaviso.

Por otra parte, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La fecha de ingreso; que el accionante haya laborado horas extra; que haya laborado Sábados y Domingos; que hubiere laborado en horario nocturno, la aplicación o no, al caso de marras de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; que el accionante recibía 85 días por utilidades y 61 por vacaciones y bono vacacional; que se le hubiere descontado o no la cantidad de Bs. 2.800.000,00, por concepto de pérdida de material; la procedencia de lo demandado por diferencia de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; la procedencia de los conceptos de Asistencia puntual y perfecta y Bonificación única y especial.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

(Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio supra aludido, en consecuencia corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, de allí que siendo el caso el que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la prestación de un servicio personal para la empresa DIROMAR C.A. y por ende la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte co-accionada, no se encuentra presente uno de los requisitos sine qua non para constituirse a favor del trabajador la presunción de la laboralidad, como lo es la prestación personal de un servicio, por ende no se activó a favor del trabajador la presunción consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, ergo tampoco operó la inversión de la carga de la prueba. Por lo que concatenado con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio y la relación laboral que según sus dichos lo unió con la referida sociedad mercantil. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la Co-demandada PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, visto el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos, con excepción de los hechos que a continuación se enumeran, cuya carga probatoria recaerá en cabeza del accionante, en virtud de las consideraciones siguientes:

• Que la relación laboral haya iniciado en fecha 16 de enero de 2006. Ello en virtud que la co-accionada al momento de dar contestación negó tal hecho, fundamentando su negativa en los propios alegatos esgrimidos en el escrito libelar, según el cual el trabajador inició a prestar su servicio para la empresa Premezclados Rapid Concreto, a partir del 31 de Julio de 2.006. De modo tal que negar que la relación laboral haya iniciado en fecha anterior ésta última, constituye un hecho negativo absoluto, y por tanto deberá ser probado por la parte demandante.

• Que prestó servicios en horas extraordinarias, en horario nocturno y en días Sábados y Domingo.

• Que la empresa paga ochenta y cinco (85) días por utilidades y sesenta y un días (61)por concepto de vacaciones y bono vacacional.

• Que la empresa paga los montos reclamados por conceptos de Asistencia puntual y perfecta y Bonificación única y especial.

Todo ello en formal observación a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.t., específicamente, mediante decisión de la Sala de Casación Social, signada con el Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: T.D.J.G. viuda de Avendaño y otro contra Teleplastic, C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados, y demás conceptos que exceden de los términos contemplados en la ley, de la cual se desprende lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

En consecuencia, este Sentenciador, acogiendo el precitado criterio, considera que los conceptos señalados, devienen en extraordinarios o excedentes de lo legal, en virtud de lo cual su carga probatoria recaerá sobre la parte actora. Así se decide.

Con respecto a que el accionante se encuentre amparado o no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, este sentenciador observa que la Jurisprudencia patria dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., mediante decisiones N° 4 de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil tres (2.003) y N° 535 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2.003), respectivamente, ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no son objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, la aplicación o no de la misma es un punto de mero derecho que se encuentra relevado de prueba, y será resuelto por este Tribunal conforme a precitado principio. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

1) Marcados desde el No. “1” al “13”, recibos de pago de salario:

Dichos instrumentos, constituyen documentos privados, consignados en copia simple, que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que los mismos fueron producidos en copia simple.

En tal sentido este sentenciador observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.( Destacado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se observa que efectivamente los instrumentos impugnados fueron presentados en copia simple, sin que de autos emerja elemento probatorio alguno capaz de demostrar su existencia. De allí que resulta imperioso para quien decide declarar procedente la impugnación efectuada, ergo, las documentales en examen carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Marcada con el No. “14”, C.d.T. de fecha 10 de Abril de 2.006.

El presente instrumento, constituye documento privado, consignados en copia simple, que fue promovido como emanado de la empresa CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.

En este estado, se observa que la representación judicial de la referida empresa impugnó la documental in comento, arguyendo el hecho negativo absoluto que el ciudadano A.G.G., quien suscribe la carta, no es representante ni trabaja para la empresa, por lo tanto no tiene facultad para expedir una c.d.t. en nombre de la misma, y al ser un tercero en la presente causa, la parte promovente debió haberla ratificado mediante la prueba testimonial.

La parte accionante insistió en hacer valer la prueba, no obstante, al tratarse tal afirmación de un hecho negativo absoluto, recae sobre la promovente la carga probatoria de demostrar la autenticidad de la documental. Carga ésta que no fue satisfecha al no emerger de autos elementos capaces de vincular al referido ciudadano A.G.G. con la empresa co-demandada en referencia. De allí, que al no poder reputarse el emisor de la misiva como trabajador de la empresa de la cual presuntamente emana la documental, el mismo constituye un tercero en la presente causa, en consecuencia, la prueba in comento, carece de valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial al tenor de los extremos preceptuados en el artículo 79 del texto adjetivo laboral. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicitó a las demandadas la exhibición de los originales de las siguientes documentales: Recibos de pago de salario a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral; y los Documentos Estatutarios de las mismas.

De los recibos de pago a favor del trabajador:

Ahora bien, con respecto a los recibos de pago, se observa que la representación judicial de las co-demandadas, manifestó no tener a mano dichos instrumentos, de modo tal que en principio su no exhibición acarrearía las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, con respecto a la codemandada “CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.”, se observa que la misa negó que el accionante haya prestado servicios para dicha empresa, de modo tal que solo deviene procedente la consecuencia jurídica señalada, en el caso que a lo largo del proceso se logre demostrar la efectiva prestación de servicio alegada en el escrito libelar, dicha condición radica en el hecho que mal pudiere exigirse los recibos de pago de salario emanados a favor del accionante, si el mismo nunca hubiere devengado salarios por no haber prestado el servicio alegado. Así se establece.

Con respecto a la omisión de la exhibición, por parte de la empresa PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A., se evidencia que al momento de dar contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación laboral que se alega, por tanto tenía la obligación de exhibir los señalados recibos de pago, toda vez que es responsabilidad del empleador el conservar los mismos.

En este orden de ideas, deviene forzoso para este sentenciador aplicar en todo su rigor la consecuencia jurídica de la conducta contumaz de la coaccionada, y en tal sentido se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. No obstante, del estudio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que con la presente prueba se pretendía demostrar el salario devengado por el trabajador, siendo el caso que de un análisis exhaustivo de los limites en los cuales ha quedado circunscrita la controversia en el caso de autos, se evidencia de modo diáfano que tal hecho no se encuentra controvertido, de modo tal que nada aporta al fondo de la presente demanda y por tanto el mismo debe ser desechado por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.

De los documentos constitutivos de las co-demandadas:

Con respecto a los mismos, se observa que de igual modo, constituyen documentales que de conformidad con la Ley, deben llevar las empresas mercantiles, de allí que independientemente que la promovente no hubiere promovido las copias simples de dichos instrumentos, la presente prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho.

Así las cosas, las codemandadas tenían la obligación de exhibir los originales de los documentos en referencia, de allí que al no haber cumplido con la carga procesal impuesta, deviene forzoso aplicar la consecuencia jurídica tantas veces mencionada ut supra, en virtud de lo cual se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En este mismo orden de ideas, se observa que del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, emerge que la presente prueba tenía como objeto demostrar la existencia de un grupo económico, sin mayores indicaciones de cuales son los datos que afirma sobre tales documentales.

Ahora bien, se observa que pese a no haberse exhibido los instrumentos objeto de la prueba en análisis, ciertamente los mismos constituyen prueba vital para demostrar la existencia de algunos de los supuestos que deben concurrir para materializarse la figura jurídica en referencia, no obstante, éstos resultan insuficientes para determinar la concurrencia de la totalidad de todos los supuestos fácticos que deben ser demostrados para crear en este Sentenciador la certeza de la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas.

En este orden de ideas, en efecto se aplica la consecuencia jurídica derivada de la contumacia de las accionadas al no cumplir con la carga procesal de la exhibición, no obstante la imprecisión en los términos en los cuales fuere promovida la misma, impiden a este Juzgador otorgar el valor de plena prueba de existencia de un grupo económico entre las empresas co-demandadas, toda vez que a lo sumo arroja un indicio de tal situación y en tal sentido será apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A.

DOCUMENTALES:

1) Original de Carta de Renuncia suscrita por el accionante, de fecha 24 de Agosto de 2.007.

Dicha documental constituye un documento privado emanado del accionante que no fue impugnado, y en tal sentido, este Juzgador, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dicha documental emerge tanto la fecha como la naturaleza jurídica del hecho extintivo de la relación laboral, no obstante, tales hechos no se encuentran controvertidos, por lo que, deviene en forzoso para este sentenciador desecharla por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.

2) Original de Liquidación debidamente firmada por el accionante

Dicha documental constituye un documento privado emanado del accionante que no fue impugnado, y en tal sentido, este sentenciador, pasa a valorarla de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la documental emerge que efectivamente el accionante recibió una liquidación por concepto de prestaciones sociales, producto de una relación laboral que inició en fecha 31 de Julio de 2.006 y culminó en fecha 24 de Agosto del año 2.007, en virtud de un retiro voluntario. Asimismo que devengaba un salario diario de Bs. 29.901, hechos que no se encuentran controvertidos.

Por otra parte, se evidencia que se le calculó por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.119.619,51, por concepto de vacaciones se le calculó el monto en base a 58 días, por concepto de Utilidades fraccionadas en base a 47.83 días y Bs. 57.921,37 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Asimismo se evidencia que a tales conceptos se le dedujo la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de un préstamo, hecho que no se encuentra controvertido, no obstante del mismo modo se observa que se le descontó la cantidad de Bs. 2.800.000,00, a razón de un concepto denominado “por material”, y la cantidad de Bs. 293.261,81 por concepto de las vacaciones canceladas al 31/12/2006.

En este orden de idas, los hechos controvertidos que se pueden apreciar del análisis de la documental in comento, se sintetizan en:

a) Que la empresa pagó por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.119.619,51.

b) Que la empresa paga por concepto de vacaciones la cantidad de 58 días, y en tal sentido será calculado lo correspondiente al mismo.

c) Que la empresa, a razón de la fracción de siete (07) meses, comprendidos entre el mes de Enero y el mes de Julio del año 2.007, paga por concepto de utilidades 47.83, de modo que la efectuar una regla de tres para conocer el monto anual pagado por tal concepto, se pudo determinar que la empresa paga 82 días por utilidades, y en tal sentido será calculado lo correspondiente a las mismas.

d) Que la empresa pagó la cantidad de Bs. 57.921,37, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

e) Que la empresa descontó al trabajador la cantidad de Bs. 2.800.000,00, derivado de un competo denominado “por material”.

  1. Que la empresa dedujo la cantidad de Bs. 493.261,81, derivado del monto pagado por concepto de vacaciones al 31 de diciembre del año 2006.

  2. Que por concepto de sus prestaciones sociales y luego de las deducciones antes referidas el trabajador recibió un pago total de Bs. 248.801,57. Así se establece.

3) Original de Solicitud de Préstamo solicitado por el accionante:

Dicha documental constituye un documento privado emanado del accionante que no fue impugnado, y en tal sentido, este juzgador, pasa a valorarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la documental emerge que el trabajador en fecha 17de Abril de 2.007, solicitó un préstamo de Bs. 500.000,00, el cual debería ser descontado a razón de Bs. 50.000,00, semanal. En tal sentido, se observa que el hecho que se haya otorgado un préstamo por dicho monto y que el mismo haya o no sido cancelado, no es materia de controversia en la presente causa, por lo que debe este sentenciador desecharla por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA “CONSTRUCTORA DIROMAR C.A.”

Tal como se hubiere señalado en el auto mediante el cual este mismo Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, la codemandada en referencia, no promovió pruebas en la presente causa, en tal sentido nada tiene que referir este Sentenciador al respecto, por no existir medio de prueba alguno que valorar. Así se establece.

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA

CONSTRUCTORA DIROMAR, C.A.

Con respecto a empresa “Constructora Diromar C.A.” se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como excepción perentoria la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, toda vez que fue desconocida la prestación de algún servicio en su favor por parte del accionante. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, en el caso que la parte demandada desconociere la prestación de un servicio personal por parte del accionante, recaerá sobre este último la carga de la prueba de la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo alegada.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las pruebas promovidas se observa que no emerge elemento alguno capaz de demostrar la prestación de servicios por parte del ciudadano L.G.M., en favor de la referida empresa, ergo deviene forzoso para este sentenciador declarar procedente la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

DEL GRUPO ECONOMICO.

Se observa que en el presente caso la parte demandada alga haber prestado servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida, para el “GRUPO DI ROCCO”, habiendo laborado inicialmente para la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA DIROMAR C.A.” y habiendo sido posteriormente transferido a la empresa “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A.”, y en tal sentido las demanda en forma conjunta y solidaria, en el nombre de su representante B.D.R.D.B., quien funge como Presidente de ambas empresas.

En este orden de idas, si bien es cierto la demanda tiene como objeto pasivo la empresas antes mencionadas, también es cierto, que en primera instancia se hace referencia a que el servicio fue prestado para el “GRUPO DI ROCCO”. En tal sentido este Sentenciador considera prudente tomar en cuenta la doctrina asentada, en materia de unidad económica, por nuestro m.T., en Sala Constitucional, mediante Sentencia signada con el No. 903, e fecha 14 de Mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

Omissis…

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección…-

(Omissis)

… Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate...

(Destacado y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que la referida decisión sintetiza los hechos que deben concurrir a los fines de ser declarada la existencia de una unidad económica entre dos o más sociedades mercantiles, aunado al hecho que recae en cabeza de quien lo alegue, el demostrar la existencia del los referidos requisitos.

En este mismo orden de ideas, luego de un análisis de los elementos probatorios evacuados en el presente caso, se observa que de los mismos emerge únicamente la presunción de la identidad de Juntas Directivas entre las referidas compañías, en virtud de la consecuencia jurídica de la contumacia de las co-demandadas al no exhibir los documentos constitutivos de las mismas.

Sin embargo, a los fines de constatar que efectivamente existe un grupo de empresas, deviene necesario demostrarse, entre otros hechos, que existe una relación de subordinación entre las empresas que constituyen el presunto grupo económico, donde una funge como controlante y otra como controlada, toda vez que en el caso de autos no está inmersa dentro de los supuestos eximentes de probarse la identidad del controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica). De allí que al no haberse demostrado a cabalidad los requisitos necesarios, deviene forzoso para este sentenciador declarar improcedente la existencia de un Grupo Económico entre las codemandadas. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este estado, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia a tenor de las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer punto, es decir, la fecha de ingreso tal como fuere referido al momento de señalarse la delimitación de las cargas probatorias, la coaccionada al momento de dar contestación negó que la relación laboral hubiere iniciado en fecha 16 de Enero de 2.006, admitiendo como cierto lo señalado por el mismo actor al argumentar que comenzó a prestar servicio para PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO C.A. en fecha 31 de Julio de ese mismo año. Así las cosas, al negar que la relación laboral haya iniciado en fecha anterior ésta última, constituye un hecho negativo absoluto, y por tanto la carga procesal de demostrar la certeza de la fecha de inicio alegada recaerá sobre la parte demandante.

Así las cosas, del análisis de los medios probatorios que fueron evacuados en la presente causa, se observa que no emerge elementos capaces de crear certeza en este Sentenciador que el actor hubiere prestado servicios en la fecha alegada como punto de partida de la relación laboral, es decir, en fecha 16 de Enero de 2.006, máxime cuando las documentales estudiadas apuntan en la dirección contraria, al crear indicios graves que la relación comenzó en fecha 31 de Julio de 2.006, tal como fuere señalado por el actor en el libelo, y admitido por la accionada, en consecuencia; al no haber cumplido la parte accionante con la carga probatoria correspondiente, resulta forzoso para quien decide establecer el día 31 de Julio del año 2.006, como la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes. Así se decide.

Con respecto a los hechos alegados, relativos a la procedencia de los montos demandados por concepto de horas extraordinarias, trabajo en horario nocturno, trabajo en días Sábados y Domingos, Bonificación por asistencia puntual y perfecta y Bonificación única y especial, tal como fuere expresado ut supra, constituyen conceptos que exceden de las situaciones normales de trabajo contempladas en la Ley Sustantiva Laboral, y en tal sentido, en observación a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.t., específicamente, mediante decisión de la Sala de Casación Social, signada con el Nº. 797 del 16 de Diciembre de 2.003 (caso: T.D.J.G. viuda de Avendaño y otro contra Teleplastic C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados, y demás conceptos que exceden de los términos contemplados en la ley, de la cual se desprende lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Le correspondía al accionante la carga de demostrar el acaecimiento de hechos capaces de demostrar la titularidad del derecho que se reclama; no obstante, de un estudio exhaustivo del material probatorio cursante en autos, no se evidencia elemento probatorio alguno capaz de sugerir que el trabajador haya laborado en jornadas extraordinaria alguna, es decir, resulta imposible concluir que el accionante hubiere laborado hora extraordinarias, en horario nocturno y en días Sábados y Domingos, ergo, deviene inexorable para este Juzgador declarar la improcedencia de dichos conceptos. Así se establece.

Del mismo modo, tampoco emerge de las actas elementos capaces de demostrar que la empresa pagara los conceptos de, Bonificación por asistencia puntual y perfecta y Bonificación única y especial, ni mucho menos que el accionante los hubiere devengado en algún momento, convirtiéndolos así en un derecho adquirido a favor del mismo, de modo que deben correr la misma suerte de los conceptos antes mencionados y por tanto se declara su improcedencia. Así se decide.

Con respecto al hecho que la empresa paga a sus trabajadores la cantidad de ochenta y cinco (85) días por concepto de utilidades y sesenta y un (61) días por concepto de Vacaciones, también constituye un concepto exorbitante por superar los extremos legales para tales conceptos, y de igual modo recayó en cabeza del accionante la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos.

En este orden de ideas, se observa que del material probatorio cursante en autos, y específicamente de la documental aportada por la accionada relativa a la liquidación por prestaciones sociales pagada al trabajador, se observa de manera evidente que la empresa al momento de calcular las vacaciones, lo hace en base a 58 días.

Asimismo se observa que, a razón de la fracción de siete (07) meses, comprendidos entre el mes de enero y el mes de julio del año 2007, pagó por concepto de utilidades 47.83 días, de modo que la efectuar una simple operación aritmética, conocida como “regla de tres”, para conocer el monto anual pagado por tal concepto, se pudo determinar que la empresa paga ochenta y dos (82) días por concepto de utilidades.

Así las cosas, se observa que si bien el accionante no aportó medios probatorios suficientes para demostrar la procedencia de los conceptos en análisis, este Sentenciador en uso de uno de los principios probatorios que rigen la materia, como lo es el principio de comunidad de la prueba, considera suficientemente probado los extremos alegados y en tal sentido se declara la procedencia de los mismos, de modo que al efectuar las operaciones jurídico aritméticas para verificar el quantum de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se tomará como cierto que la empresa paga a sus trabajadores cincuenta y ocho (58) días por concepto de vacaciones y ochenta y cinco (85) días por concepto de utilidades, y para ello se efectuarán los cálculos a que hubiere lugar. Así se decide.

Con respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, a la empresa demandada, se observa, que la misa emanó de una Reunión Normativa Laboral, con ámbito de validez nacional, convocada en fecha 13 de Mayo de 2.003, celebrada por una parte, por la CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, en representación de sus empresas afiliadas, y por la otra, por las Organizaciones sindicales: FEDERACION NACIONAL DE TRABAJAODRES, PROFESIONALES, EMPLEADOS TECNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS ); FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADRA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCION); FEDERACION DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES), en representación de todos y cada uno de sus sindicatos afiliados; SINDICATO UNIFICADO DE LOS TRABAJDORES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRABOLIVAR), SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA); SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTOS DE TIERRAS Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y MIRANDA (SINTRAMOVTYAS), la cual fuere homologada en el mes de Diciembre de 2.003, y que se hubiere mantenido vigente hasta el 18 de Junio del año 2.007, fecha en la cual hubiere sido homologada la nueva Convención Colectiva en la materia.

Ahora bien, del estudio de la Convención que estuviere vigente en el período 2003-2007, se observa, que en el literal “b” de su Cláusula Primera, referida a la definición de “Empleador”, establece de modo expreso que a los efectos de dicha convención se entiende como empleador a las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

En ese mismo orden de ideas, la Convención vigente a partir del 17 de Julio del 2.007, establece el literal “c” de su Cláusula Primera, referida a la definición de “Empleador”, taxativamente, que a los efectos de dicha Convención se entiende como empleador a la personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral Convocada mediante Resolución No. 5.017, dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en fecha 5 de Enero de 2.007, publicada en Gaceta Oficial No. 38.599, de fecha 08 de Enero de 2.007.

Así las cosas, visto lo alegado por la coaccionada, al señalar que la misma no se encuentra inscrita en ninguna de las Cámaras que suscribieron la señalada Convención, así como tampoco fue convocada de modo alguno a la Reunión Normativa Laboral que la produjo, se observa que en el presente caso no se ha demostrado de forma alguna que la empresa codemandada, hubiese quedado obligada por la señalada Convención y por tanto deviene en improcedente su aplicación a favor del trabajador demandante en el caso de marras. Así se establece.

Con respecto al concepto referido a las Vacaciones Fraccionadas, una vez aclaradas las fechas de ingreso y egreso del trabajador, se ha podido concluir que la relación laboral tuvo un lapso de duración de un (01) año y veintitrés (23) días, en consecuencia deviene manifiestamente improcedente fracción alguna por concepto de Vacaciones, al no haberse completado un (01) mes completo del segundo año de la relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, aclarado lo referente a las condiciones en las cuales se desarrolló la relación laboral que unió a las partes, y tomando en cuenta los pagos que la empresa demostró haber efectuado, luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas pertinentes, declara procedente el pago de diferencias sobre los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad, a tenor de lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 60 días de salario integral efectivamente devengado, habiéndose calculado el mismo de la siguiente manera:

SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID

897.03 29.90 0.58 6.81 37.29

Lo cual asciende a la cantidad de Bs.F. 2.242,58, menos lo pagado por la empresa que alcanza la suma de Bs.F. 1.119,62, sólo resta a favor del actor la suma de Bs. F. 1.122,96.

Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones: 58 días de salario normal, Bs.F. 1.734,26, no obstante, al evidenciarse de autos que la empresa pagó por tal concepto la cantidad de Bs.F 1.269,10, solo resta una diferencia de Bs.F. 465,16. Bono Vacacional: 7 días de salario normal, Bs.F. 209,31; Utilidades: 82 días de salario normal, Bs.F. 2.451,88, no obstante, al evidenciarse de autos que la empresa pagó por tal concepto la cantidad de Bs.F 2.127,63, solo resta una diferencia de Bs.F. 324,25, todo lo cual alcanza la cantidad total de Bs.F. 2.121,67. Así se establece.

Por otra parte, se observa que quedó controvertido el hecho que al momento de pagársele la liquidación al trabajador accionante, la empresa hubiere descontado la cantidad de Bs. 2.800.00, por un supuesto extravío de materiales. En tal sentido, de los autos se emerge de manera clara que tal cantidad de dinero fue descontada del pago de las prestaciones sociales, a cargo de un concepto denominado “por materiales”, en consecuencia, al haber el accionante satisfecho la carga probatoria de demostrar tal hecho, se condena a la demandada al pago de la referida cantidad.

En este orden de ideas, la sumatoria de los conceptos acordados alcanza la cantidad de Bs. 4.921,67, no obstante no es un hecho controvertido en la presente causa que el trabajador no laboró el Preaviso de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicho concepto deberá descontársele la cantidad de Bs. F. 897,07, correspondientes a los treinta (30) días de Preaviso que establece la Ley para los casos de retiro voluntario.

Así las cosas, la empresa accionada sólo adeuda al trabajador accionante la cantidad de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CONSESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.024,64). Así se establece.

Asimismo, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 24 de Agosto de 2.007. Quedando expresamente entendido que de los autos emerge que la empresa pagó por tal concepto la cantidad de Bs. F. 57,92, y por ende la misma debe ser descontada por el experto que a tal efecto se designe.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 24 de Agosto de 2.007, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha de la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la empresa “CONSTURCTORA DIROMAR C.A.”. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.M., en contra de la empresa “PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO PRC C.A.”, por lo que se condena a la misma, al pago de la suma total de de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.024,64). Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días de Octubre de dos mil ocho (2.008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERYS VARGAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. VIANNERYS VARGAS.

WP11-L-2008-000042

FJHQ/vv/adse.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR