Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: Dirsa M.B.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.225.

Apoderada Judicial: M.B.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542.

Parte Querellada: Contraloría General del estado Apure.

Apoderados Judiciales: C.B., L.C.H., A.L., Normarina Marín y otros; abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 46.154, 99.676, 93.362 y 120.699 respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales).

Expediente Nº 3348

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales) por la abogada en ejercicio y de este domicilio M.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dirsa M.B.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.225, contra la Contraloría General del estado Apure, quedando signada con el Nº 3348.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Contralor General del estado Apure y la notificación del Gobernador del estado Apure y del Procurador General de este Estado. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y las notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la querella funcionarial interpuesta.

El 08 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 13 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, haciendo uso de tal derecho ambas partes, consignando a los autos los medios probatorios que constan en el expediente.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 11 de junio de ese año, dejándose constancia que las partes intervinientes en el proceso no comparecieron a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la Dra. M.G.S., Juez Titular de este Despacho para ese entonces, dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella.

Corre inserto al folio doscientos tres (203) del expediente judicial auto para mejor proveer, fechado 08 de julio de 2009, solicitando a la apoderada judicial de la parte querellante así como a la representación judicial de la querellada, la consignación de los recaudos requeridos, los cuales fueron indicados taxativamente en el auto en cuestión.

El 10 de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones a que hubiere lugar.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada, ampliamente identificada en autos, consignó copia fotostática simple de la orden de pago Nº 000929, de fecha 28 de diciembre de 2009, por medio de la cual se evidencia que le fue cancelada a la querellante ciudadana Dirsa Buaiz, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F 10.000, oo) por concepto de pago parcial de sus prestaciones sociales, según cheque girado contra el Banco Banesco Nº 00579566.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Contraloría General del estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.62.274,75), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo V, intitulado “Petitorio”, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.62.274,75), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que la apoderada judicial de la parte querellada, anexo al escrito de contestación a la querella, consignó planilla de liquidación de antigüedad, que aparece fechada 31/12/2007, cursante al folio 63del presente expediente, las cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por la accionante en su querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que la accionada le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata a la querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la querellante renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Apure a partir del 11 de agosto de 2008; por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el once (11) de agosto de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En relación a la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, este sentenciador se permite realizar la siguiente consideración:

La apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelarle a la querellante los años de servicio que prestó a la Gobernación del estado Apure, reconociendo solamente el tiempo servido dentro de esa institución. En tal sentido observa este Juzgador que la pretensión de la querellante es la cancelación de sus prestaciones sociales desde el día 15 de septiembre de 2000, fecha en la que, según lo alegado por la representante judicial de la querellante, ingresa en calidad de contratada a la Gobernación del estado Apure.

Ahora bien, cursa en autos al folio ciento setenta (170) del expediente judicial, copia certificada de los Antecedentes de Servicio de la ciudadana Dirsa Buaiz, en el cual se evidencia que ingresó en calidad de Coordinadora 5 Deportiva a la Gobernación del estado Apure en fecha 15 de septiembre de 2000 egresando el día 13 de febrero de 2003, en el cual igualmente se puede constatar que en el renglón denominado “observaciones” se lee “HASTA LA FECHA NO HA COBRADO PRESTACIONES SOCIALES”.

Así las cosas, y en virtud que la copia ut supra referida es acogida por este sentenciador en todo su valor probatorio, teniendo forzosamente como fecha de ingreso de la ciudadana Dirsa Buaiz a la Administración Pública el 15 de septiembre de 2000, y siendo que no consta en autos que la Gobernación del estado Apure haya cancelado las Prestaciones Sociales a la hoy querellante, conforme a los postulados de la Teoría del Órgano, debe entonces sufragar tal obligación la Contraloría General del estado Apure. Y así se establece.

En tal sentido, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Contraloría General del estado Apure a la ciudadana Dirsa M.B.G., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Gobernación del estado Apure (15/09/2000) hasta el catorce (14) de Agosto de 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente a la Contraloría General del estado Apure.

Igualmente, advierte este sentenciador que al resultado de la experticia complementaria del fallo que determine la cantidad por concepto de Prestaciones Sociales adeudas por la Contraloría General del estado Apure a la querellante ciudadana Dirsa M.B.G., deberá descontársele la suma de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.12.000,oo), en virtud del adelanto de prestaciones sociales cancelado a la querellante, conforme lo demuestra la orden de pago que en copia certificada cursa al folio 155 del presente expediente, Nº 000146 de fecha 13 de abril de 2004 emanado de la Contraloría General del estado Apure por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,oo) y la orden de pago por pago parcial de prestaciones sociales Nº 000929 de fecha 28 de diciembre de 2009, igualmente emanado de ese órgano contralor del Estado por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,oo)

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por la querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.62.274.,75) por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dirsa M.B.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.225, representada judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio M.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542 contra la Contraloría General del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el ente querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se niega la solicitud de corrección monetaria por las razones antes expuestas.

Cuarto

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado al querellante, los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SERETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3348

CAMT/WB/lvm.-

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