Decisión nº 0333-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano DIRSON E.Q.R., también conocido como: DISSON E.Q.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.780, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, exponiendo que, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana G.C.C.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.188.795, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z., según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 60, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa No. 1, en el Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z.; que es el caso que a partir del segundo año de casados, su esposa comenzó a cambiar de actitud, en su manera de actuar para con él; que de la persona amable y cariñosa que era, se convirtió en otra persona huraña y agresiva, provocando situaciones difíciles entre ellos, profiriéndole toda clase de insultos, dejando de prepararle las comidas, negándose a lavarle su ropa, repitiéndole constantemente que había dejado de quererlo y que se fuera del hogar; que esta difícil situación que no pudieron superar, ya que su matrimonio llegó a su fin el día veintitrés (23) de Enero de Dos Mil (2.000), cuando llegó a su casa y para sorpresa de él y de otras personas que allí se encontraban, le echó para la calle toda su ropa y efectos personales, gritándole a viva voz que se fuera de allí porque ya no lo quería; que a pesar de lo ocurrido, ha intentado en forma personal y a través de personas amigas, para que su esposa rectifique su conducta, para que reflexione, pero hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años de total abandono conyugal, moral y espiritual; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana G.C.C.B..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIRSON E.Q.R., también conocido como: DISSON E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.C.D.P. y M.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.174 y 10.091, respectivamente.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana G.C.C.B., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., también conocido como: DISSON E.Q.R., mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, se ordenó librar recaudos de notificación a la demandada, ciudadana G.C.C.B., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana G.C.C.B., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA M.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.C.C.B., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA M.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.C.C.B., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., quien presentó diligencia, mediante la cual ratificó los medios de pruebas promovidos junto con el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Diez (10) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., quien se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana G.C.C.B., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cinco (11) de Noviembre de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DIRSON E.Q.R., también conocido como DISSON E.Q.R., asistido por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.C.C.B., ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas: M.J.A.P. y J.J.C.G., promovidas por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 60, correspondientes a los ciudadanos DISSON E.Q.R. y G.C.C.B., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Seis (06) al Ocho (08) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 005, 124 y 347, correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Nueve (09) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-12.412.780, correspondiente al ciudadano QUERALES R.D.E., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Catorce (14) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara en fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano DIRSON E.Q.R., también conocido como DISSON E.Q.R., a las Abogadas en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, M.C.D.P. y M.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.679, 14.174 y 10.091, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  5. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.J.A.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato a los ciudadanos DIRSON E.Q.R. y G.C.C.B.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, después de contraer matrimonio, fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa No. 01, en Puerto Escondido, Municipio S.R.d.E.Z., en donde convivieron el primer año de casados en armonía y comprensión, cumpliendo con los deberes y obligaciones del matrimonio; que sabe y le consta que a partir del segundo año de casados, la señora G.C.C.B. comenzó a cambiar de actitud para con su esposo, convirtiéndose en una persona agresiva, que lo insultaba constantemente, diciéndole que ya no lo quería, que se fuera del hogar y que hasta dejó de lavarle su ropa y de prepararle sus comidas, y se daba cuenta de todo esto porque vive cerca y cuando se escuchaban los escándalos todos salían a ver lo que pasaba; que sabe y le consta que la ciudadana G.C.C.B., el día 23 de Enero de 2000, cuando el señor DIRSON E.Q.R. llegó a su casa de su trabajo, ella lo estaba esperando y le tiró toda su ropa y cosas personales para la calle, gritándole delante de otras personas que se fuera para la casa de su madre, que ella ya no lo quería; que sabe y le consta que el señor DIRSON QUERALES a hecho esfuerzos para volver al hogar común, pero la señora G.C. se ha negado a ello, respondiéndole con toda clase de insultos y que ella no va a volver a vivir mas con el, armando un escándalo que se escuchaba en la cale y que todos los vecinos salían a ver lo que sucedía y que la situación era ya insoportable; que sabe y le consta que el ciudadano DIRSON QUERALES cumple con sus obligaciones para con sus tres menores hijos que tuvo con la señora GLENDA, ya que lo ha visto cuando se bajarse con las bolsas de comida y los ha llevado a comprar los útiles. Interrogada por el Tribunal, contestó que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana G.C.C.B.; que sabe y le consta que el ciudadano DIRSON QUERALES visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo J.J.C.G., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIRSON E.Q.R. y G.C.C.B., desde hace mas de diez años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos, después de contraer matrimonio, fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa No. 01, en Puerto Escondido, Municipio S.R.d.E.Z., en donde convivieron el primer año de casados en armonía y comprensión, cumpliendo con los deberes y obligaciones del matrimonio y todo era de maravilla; que sabe y le consta que a partir del segundo año de casados, la señora G.C.C.B. comenzó a cambiar de actitud para con su esposo, convirtiéndose en una persona agresiva, que lo insultaba constantemente, diciéndole que ya no lo quería, que se fuera del hogar y que hasta dejó de lavarle su ropa y de prepararle sus comidas, ya que el señor se iba a comer a la calle y la ropa se la lavaba una señora; que sabe y le consta que la ciudadana G.C.C.B., el día 23 de Enero de 2000, cuando el señor DIRSON E.Q.R. llegó a su casa de su trabajo, ella lo estaba esperando y le tiró toda su ropa y cosas personales para la calle, gritándole delante de otras personas que se fuera para la casa de su madre, que ella ya no lo quería. Interrogada por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los esposos QUERALES CARDOZO procrearon tres hijos; que sabe y le consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana G.C.C.B.; que sabe y le consta que el ciudadano DIRSON QUERALES cubre o satisface las necesidades de alimentación y vestido de los hijos habidos en el matrimonio, ya que lo ha visto cuando con las bolsas de comida; que sabe y le consta que el ciudadano DIRSON BERMUDEZ visita o tiene de alguna forma comunicación con sus hijos, ya que siempre los busca y se los lleva en el carro; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  7. - En relación a los testigos R.J.L.S. y P.A.L., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que a partir del segundo año de casados, su esposa comenzó a cambiar de actitud, en su manera de actuar para con él; que de la persona amable y cariñosa que era, se convirtió en otra persona huraña y agresiva, provocando situaciones difíciles entre ellos, profiriéndole toda clase de insultos, dejando de prepararle las comidas, negándose a lavarle su ropa, repitiéndole constantemente que había dejado de quererlo y que se fuera del hogar; que esta difícil situación llegó a su fin el día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil (2.000), cuando llegó a su casa y para sorpresa de él y de otras personas que allí se encontraban, su cónyuge le echó para la calle toda su ropa y demás enseres personales, gritándole a viva voz que se fuera de la casa porque ya no lo quería; que a pesar de lo ocurrido, ha intentado en forma personal y a través de personas amigas para que su esposa rectifique su conducta, para que reflexione, pero hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años de total abandono conyugal, moral y espiritual; corroborada tal exposición por las testigos presentadas por la parte demandante, ciudadanas M.J.A.P. y J.J.C.G.. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la parte misma nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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