Decisión nº PJ1272010000629 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002240

DEMANDANTE: DIRVA M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.297, de este domicilio.

DEMANDADO: V.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.705, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana DIRVA M.G.L. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadano V.M.S.A., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifiesta en la demanda la actora que su conyuge la ha ocasionado maltratos físicos y verbales, ejerciendo violencia psicológica al darle un trato humillante, y todo ello en presencia de su hijo. Ante esta situación le manifestó su deseo de divorciarse ante lo cual su conyuge le argumentó que podía irse cuando ella quisiera pero que no se llevaría al hijo de ambos. Es por esta razón que solicita el divorcio con fundamento en la causal segunda del código civil.

De la revisión del expediente se desprende que cumplió con el debido proceso, la parte demandada fue notificada en fecha 04-08-10; En fecha 16-09-10 se realizó la audiencia conciliatoria, asistiendo ambas partes; El 04-10-10 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda. Conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en esta misma fecha solamente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demanda, siendo el caso que la parte demandante incorporó sus medios sus medios probatorios. En esta misma fecha el tribunal dejó constancia de la culminación de la fase preliminar de sustanciación.

Mediante auto el tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2010, da por recibido el presente expediente, fijándose para el día diez (10) de noviembre a las 09 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír al adolescente beneficiario de las instituciones familiares en el presente expediente, para esa misma fecha.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un conyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales esta referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.

SEGUNDO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado solamente asistió a la audiencia conciliatoria, negándose a firmar el acta, y no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de apoderado, no promovió prueba alguna, estando presente en la Audiencia Oral de Juicio.

TERCERO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, quien emitió su opinión ante la juez de juicio expresando lo siguiente:

En la mañana mi papa paga un transporte y me trae para el Colegio Diocesano allí estudio primer año y al salir me voy para Cabudare, allí vive mi mamá, luego de Cabudare mi papá me va a buscar y paso la noche con él. Yo quiero seguir así como estamos, porque en verdad yo me quiero quedar con mi papá, por la forma como él me trata es diferente que como mi mamá, ella no tiene tanta paciencia como mi papá, yo no me porto mal, a veces cuando tengo una tarea de matemática y no entiendo ella me pega, en cambio mi papa me explica. Los quehaceres de la casa los hace mi papá, hace la comida, lavamos la ropa en la lavadora, y los dos limpiamos, es una casa pequeña. Los fines de semana los paso uno con mi mamá y otro con mi papá. En mi cumpleaños los pasamos los tres juntos. En Navidad lo paso el 24 con mi mamá y el 31 con papá y el siguiente año viceversa. Mi papá compra la comida de la casa de nosotros, y mi mamá también me compra como comida ropa zapatos, con la plata que le da mi papá, y ella de su plata también me compra cosas, los útiles los compran los dos.

CUARTO

De la Audiencia de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIRVA M.G.L., parte demandante, debidamente asistida de la abogada G.B.P., del ciudadano V.M.S.A., asistido del abg. M.R., inscrito en el INPSA bajo el Nº 104.293. Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora, no estuvieron presentes. Constatada la presencia de las partes y de sus abogados la parte actora expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas: Las documentales, ratificando el acta de matrimonio, partida de nacimiento del adolescente, y en cuanto a la prueba de informes, Informe médico del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, suscrito por la Dra. Magyory Mujica; Informe médico del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, suscrito por la Dra. R.C.; resumen de orientación pedagógica suscrito por la Licenciada Yoselin Colmenarez.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta de matrimonio de los ciudadanos V.S.A. y DIRVA M.G.L.. Dicha acta esta signada con el Nº 03, folio 71, frente al 73 de fecha 21 -03- 1998 emanada del C.M.d.M.C., del estado Lara.

• Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 1896 folio 014 vuelto, de fecha 17- 11- 1.998 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I., de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia simple de la sentencia de fecha 14-08-09 en la cual se autorizó a la demandante para separarse del hogar. Por notoriedad judicial, a través del sistema JURIS 2000, se evidencia que la referida autorización fue dada por un periodo de 90 días continuos, a tenor de lo preceptuado en el Código Civil y que ésta quedó sin efecto en el mes de noviembre del 2009 al vencer el lapso, siendo que la demanda de divorcio fue interpuesta el 27 mayo de 2010, por tal razón se desestima dicha documental al no aporta ningún elemento que pueda crear la convicción en quien aquí juzga de la causal invocada: excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

• En relación a la prueba de informes referentes a informes médicos expedidos por un especialista en neurología pediátrica , por un endocrinólogo de niños y adolescentes y por psicopedagogo, los mismos no aportan ningún elemento probatorio con la causal invocada además de no haber sido ratificados en la audiencia de juicio por los profesionales que lo suscribieron. Por tal razón se desechan.

DE LAS TESTIMONIALES: Los testigos promovidos por la actora no asistieron a la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, la ciudadana Dirva M.G., parte demandante, fundamenta la ‘presente pretensión en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano V.M.S.A. manifestando que su cónyuge la maltrataba verbal y físicamente, por lo que solicitó autorización para separase del hogar, ante el tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, según se evidencia informáticamente del expediente KP02-S-2009-7675, y de la copia consignada al expediente.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal tercera alegada no fue demostrada, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIRVA MARÌA G.L. y V.M.S.A., antes identificados por ante el Concejo Municipal del Municipio Crespo en fecha 21-03-1998 anotada bajo el Nº 03, folios Nº 71 frente al Nº 73 de los libros de matrimonios llevados por ante el referido Concejo Municipal, y por consiguiente se mantienen vigentes los deberes y obligaciones que deben existir entre los cónyuges.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:20 p.m. y se registró bajo el Nº 629-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

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