Decisión nº 48 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis

195º y 146

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTES: Ciudadanos DIRVIN HERNÁNDEZ, N.M., D.O. y D.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.446.276, 4.150.355, 7.870.584 y 4.749.217 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogado LEXI R.G.P., Y.V.H. y H.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.347, 29.168 y 73.522 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de agosto de 1985, bajo el Nº 24, tomo 34-A-Sgdo, domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua..

APODERADOS: Abogados D.O., A.G., L.P. y N.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 4.299, 41.062, 7.728 y 54.161 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Partes accionante, ciudadanos DIRVIN HERNÁNDEZ, N.M., D.O. y D.P..

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de las sentencias de fechas 12 de marzo de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales se declaró, en la primera se anulan todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda y se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la misma, y en la segunda que declara de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso.

Contra dichas decisiones, la parte actora anunció en las oportunidades correspondientes el recurso ordinario de apelación, y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación llevada a efecto por ante este Superior Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, a las 11:00 a.m. la representación judicial de la parte actora apelante en su exposición plante que acudía a esta instancia a los fines de obtener respuesta con respecto a dos recursos de apelación, en primer lugar el referido al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró de PERENCIÓN de la instancia, y en segundo lugar se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se anularon todas las actuaciones posteriores a la demanda y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso constituye el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, así pues las formas procesales están puestas por la ley con el propósito de garantizar las garantías del debido proceso y preservar su validez. De allí que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista por la ley y no en modo arbitrario.

Observa quien decide que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Las formas son medios para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales, así como un orden causal entre ellos, uno es efecto del anterior y causa del siguiente.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez es el director del proceso y, en consecuencia, es el llamado a procurar la estabilidad del mismo. En consecuencia y dado que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ordenamiento jurídico nacional, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la legislación patria, la cual confiere al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

El Juez posee amplias facultades “ordenatorias” por cuanto las formas procesales son vinculantes para el Juez y las partes, en razón de lo cual cuando verifique una subversión en el orden procesal estará más que en el deber en la obligación de ordenar el proceso y garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, más aun cuando estas “subversiones” constituyan actuaciones de los propios órganos jurisdiccionales, como en el caso de marras.

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

En este mismo orden de ideas, las partes cuentan con el derecho a debido proceso, el cual se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente Nº VP01-R-2005-001029, se evidencian que efectivamente cursa por ante este Superior Tribunal un recurso de apelación previo signado con el Nº VC01-R-2003-000097 el cual se encuentra en estado para dictar sentencia, ahora bien en aras de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr mayor grado de eficacia con el menor numero de actuaciones judiciales, a fin de obtener en una sola decisión todo lo que respecta para obtener la satisfacción completa de su interés, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) procederá a ordenar la acumulación de las pretensiones conexas del actor, debido que la acción que estimula a este Órgano Jurisdiccional es una sola, a objeto de mantener la unidad de la causa, con el fin de que sean examinadas y resueltas dentro de una misma decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que a efectos del Sistema Automatizado JURIS 2000, el número de expediente que permanecerá activo es el VC01-R-2003-000097. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas:

En primer lugar con respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2002 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se anularon todas las actuaciones posteriores a la demanda y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Sentenciadora observa que la Sentenciadora a quo declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de pronunciarse de nuevo sobre el auto de admisión de la demanda ateniéndose al criterio establecido en la sentencia del 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al derecho común y ahora se permite expresamente (artículo 49 ejusdem) que varios trabajadores como en el caso de marras, puedan demandar sus prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono (ver Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, exp. 02-000266), lo que sin duda constituye una norma especial y más favorable a los trabajadores, la cual debe ser aplicada a los actores demandantes de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas se aplicara la más favorable al trabajador, en virtud de lo cual será revocada la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Esta Sentenciadora observa que en la recurrida el Juzgador A quo declaro la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto había transcurrido más de un año sin que se realizara actuación judicial alguna, el Juez a quo en la recurrida no tomo en consideración el hecho de que en la causa se encontraba pendiente un recurso de apelación relativo a la inadmisibilidad de la acción (hecho este que afectaba plenamente la acción), y que a pesar de haber recibido una comunicación emanada de este mismo Juzgado Superior de fecha 27 de abril de 2004 en el cual se le informaba que el recurso de apelación se encontraba en estado de dictar sentencia, es decir se encontraba vista la causa en lo que respecta al recurso de apelación (cabe preguntarse que actuación podía ejecutar la parte actora en un juicio que había sido declarado inadmisible), por lo que mal podía realizar algún tipo de actuación procesal.

En consecuencia el a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma por cuanto el proceso se encontraba en una etapa donde ya las partes no tienen que realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el recurso de apelación ha cesado, en razón de lo cual esta Sentenciadora procederá a revocar la referida decisión tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3°) SE ANULAN las sentencias apeladas.

4°) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia continué con el procedimiento a partir del estado en que se encontraba antes de la sentencia anulatoria dictada 12 de marzo de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5°) NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.

SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VC01-R-2003-000097.-

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