Decisión nº 250 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14319

Mediante escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 2011, por los ciudadanos DUENDY J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.687.785 con el carácter de vocera principal de la Unidad de Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL PERÚ I; J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.922.797 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del C.C.S.A.; W.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.189 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL BENDECIDO POR DIOS; X.G.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.457.714 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité Energía y Gas y EDIXO DE J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.514 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria ambos del CONSEJO COMUNAL EN PIE DE LUCHA 19-07; B.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.581 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL 2 DE FEBRERO; MARYELYN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.005.136 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité Niño, Niña y Adolescentes, del CONSEJO COMUNAL LIMPIA NORTE I; Y.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.378 con el carácter de vocera principal de la Unidad de Contraloría Social del C.C.N.A.L.; E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.268 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL CAUJARO A; J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.887.015 con el carácter de vocero principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación del CONSEJO COMUNAL LA POPULAR SECTOR 13; MALEIDA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.037 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, y A.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.764 con el carácter de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social, ambos del C.C.L.S.; Y.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.828.413 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL EL BUEN VIVIR III; JOBANYS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.933.008 con el carácter de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social del C.C.S.A. 3; M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.758.926 con el carácter de vocero principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Hábitat y Vivienda, EVENCY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.251 con el carácter de Vocera Principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.766.971 con el carácter de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social, los tres del C.C.V.N.; YANNYBETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.647.605, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de educación del CONSEJO COMUNAL BUEN VIVIR II, YENELIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.132, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.443, con carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación y Defensa del Consumidor ambas del CONSEJO COMUNAL LOMAS DEL PERÚ; MARIANGELY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.120.271, con carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Alimentación, del CONSEJO COMUNAL EL BUEN VIVIR I; YUBISAY ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.697.765, con carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación, del CONSEJO COMUNAL LOS ALMENDRONES; YASMELY FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.550.919 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL PARAÍSO SECTOR 2, AMANECER LA ESPERANZA; M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.187.869 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y financiera comunitaria del CONSEJO COMUNAL SABANA SUR II, V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.659.258 con el carácter de vocero principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación del CONSEJO COMUNAL AK-47; J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.747.163 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria de CONSEJO LA POPULAR SECTOR 12 B; O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.534 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del C.C.E. Y ESFUERZO SECTOR 2; M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.669.297 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL LUCHADORES POR LA COMUNIDAD; B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.841.442 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL SABANA GRANDE II; YOLEIDA BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.776 con el carácter de vocera principal de la Unidad de Contraloría del C.C.A. CARNEVALI SUR I; A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.142 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de vivienda del CONSEJO COMUNAL UNIVERSIDAD; YUSMERY LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.651.329 con el carácter de vocera suplente de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de tierra del C.C.M. SUR I; L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.428.414 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de hábitat y vivienda del CONSEJO COMUNAL LOS VENCEDORES, YASMELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.512.042 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de S.D.C. COMUNAL BRISAS DEL PUENTE Y EL MOLINO; S.Q. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.095 con el carácter de vocera principal Unidad de Contraloría Social del C.C.R.U.S., Y.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.217, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del C.M.P.I.; Z.G.S.S.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.471, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Habitad y Vivienda, y M.D.C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.893, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, ambos del C.C.P.D.S. SECTOR 2, C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.472.169, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del C.C.B.G.; M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.406.381, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Tierra, del C.C.P.A.R.; A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.424, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Habitad y Vivienda del CONSEJO COMUNAL RENACER DE LA JUVENTUD, todos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., y R.H. Y DIRWIN ARRIETA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. 5.848.170 y 11.298.233, domiciliados en jurisdicción del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, actuando en este acto en nuestro carácter de CONCEJALES PRINCIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; asistidos por la Abogada Y.d.C.R.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.151; interponen “…ACCIÓN DE A.C.A. contra los actos que flagrantemente violan [su] derecho constitucional a la participación y debido proceso y subsidiariamente con amparo cautelar de suspensión de efectos de la Ordenanza sobre la Organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.E.Z. por cuanto viola directamente [su] derecho constitucional a la participación, y al debido proceso administrativo y con ello conculca [su] derechos constitucionales a la participación en la conformación de los CLPP”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentan los accionantes su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:

Que “Desde Diciembre del año 2010, con la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (basado en el artículo 182 de la CRBV), así como con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el legislador quiso dejar en manos del Poder Popular, de los voceros y voceras de los consejos comunales, la elección de los consejeros tanto comunitarios, como los presidentes de las fenecidas juntas parroquiales, que se incorporaban al c.l.d.p., e incluso dispuso que los consejeros electos por los sectores, como salud, educación, cultura y otros tuvieran una relación con los consejos comunales y fueran avalados por estos”.

Que “La Ley establece un lapso de noventa (90) días consecutivos desde la entrada en vigencia de la Ley de los Consejos Locales de Planificación (LCLPP), que fue el 28 de Diciembre de 2010, es decir que el 28 de Marzo de 2011, debería estar aprobada la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.e.Z. como también lo ordena la misma Ley, siendo que en el Municipio San Francisco la mencionada Ordenanza fue aprobada en sesión de cámara municipal y firmada por el Alcalde sin que hasta la fecha haya sido PUBLICADA, en Gaceta municipal”.

Que “…la Ordenanza sobre la Organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.E.Z. fue promulgada en tiempo legal, sin embargo, no ha sido publicada hasta la presente fecha y de una simple lectura de su articulado podemos evidenciar disposiciones contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70.

Que “La Ley de los Consejos Locales de Planificación Publica (LCLPP), en sus disposiciones transitorias ordena la relegitimación de aquellos consejos locales previamente constituidos antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, con el objeto de adecuarse a los preceptos jurídicos. En último caso debería ser, por imperio de ley siempre a través de la participación ciudadana la resolución de cualquier incidencia relativa a la conformación, desarrollo y convocatoria dentro del seno de un órgano fundamentado en la democracia participativa”.

Que al pretender el Concejo Municipal vulnera su derecho a la participación al “…designar írritamente el secretario del CLPP bajo la figura de secretario accidental, figura que no existe en la Ley de C.L.d.P., debido a que es la plenaria del C.L.d.M. la competente para ello, por imperativo legal contemplado en el articulo 16 (LCLPP) transcrito”.

Que “Tal hecho puede evidenciarlo de acta de sesión de la Cámara Municipal de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011 en la que el Órgano Legislativo designa como Secretario Accidental al ciudadano N.Z.. Este nombramiento del Secretario Accidental por parte de la Cámara Municipal se hizo a espaldas de la comunidad organizada cercenando el derecho constitucional a la participación protagónica y democrática de la ciudadanía del municipio San Francisco”.

Que “Contrario a lo establecido en la Ley, la designación y atribuciones otorgadas a la Secretaría “Accidental” en la mencionada Ordenanza no están en armonía con el ánimo del legislador, trasgrediendo así de modo flagrante nuestro derecho a la participación ciudadana”.

Que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, CRBV), es el documento vigente que contiene la Ley fundamental del país, dentro de cuyo marco deben ceñirse todos los actos legales. En ella se generan las instituciones, derechos y deberes fundamentales”.

Que “El C.L.d.P.P. es el órgano encargado de la planificación integral del municipio y de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, así como su articulación con el Sistema Nacional de Planificación”.

Que “La referida designación violenta y conculca flagrantemente nuestros derechos constitucionales de participar genuina, libre y auténticamente en la elección de los Consejeros del C.L.d.P.d.M.S.F.d. estado Zulia, violentando el procedimiento legalmente establecido para la elección de los referidos consejeros (Debido proceso) al pretender otorgarle atribuciones inconstitucionales e ilegales a la Secretaria “accidental” del C.L.d.P., mediante la asignación de funciones, mas no su elección”.

Que “La participación a que alude el artículo 62 de la Constitución tiene un carácter esencialmente político, al punto de que el artículo 70, al complementarlo, enumera todas las clases y modalidades de participación ciudadana, al preceptuar que son medios de participación y protagonismo en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones serán vinculantes”.

Que “…la participación protagónica se fundamenta en el derecho del pueblo a ser parte activa, mediante los mecanismos que establecen la Constitución y las leyes, en el proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos a través de la formación, ejecución, control social y evaluación de las políticas públicas en sus diversas instancias”.

Que “El otorgamiento de la presente acción de amparo constitucional permitirá restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que manteniéndose los hechos concretados, se violan de manera directa, flagrante y grosera nuestros derechos constitucionales infringidos”.

Que “…el ejercicio y aplicación de la Ordenanza sobre la Organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.E.Z., violenta nuestros derechos constitucionales; por lo tanto la presente acción busca exclusivamente suspender su publicación así como suspender el nombramiento del Secretario accidental realizado por la Cámara Municipal, cuya copia de acta de sesión de Cámara ha sido imposible conseguirla del cuerpo edilicio y de esta manera revertir la lesión que nos ha sido causada”.

Que “Tal como lo conciben tanto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo; el amparo no solo se establece como un Derecho de los Habitantes de la República a ser amparado en el goce de los Derechos y garantías que la Constitución establece, sino que en realidad configuran un deber de los Tribunales el de Amparar a toda persona natural o jurídica en el goce y ejercicio de tales Derechos, pues así lo ordena el artículo 1 de la citada Ley”.

Que “…es reiterado el criterio de la Sala Constitucional al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

Que “…el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho reclamado descansa en el derecho que constitucionalmente nos asiste a participar en condiciones legitimas donde la convocatoria y apertura al proceso de conformación del C.L.d.P.P.d.M.S.F. sea realizado por la persona con cualidad para ello y con base a ello dar paso a toda la actividad que le ha sido asignada en el Municipio San Francisco”.

Que el “…perículum in mora lo constituye, el daño irreparable para el municipio de no celebrarse oportunamente el ciclo para lograr la presentación del Presupuesto participativo. El C.L.d.P.P. es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 36 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación Publica y Popular, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y de desconcentración de competencias y de recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada C.L.d.P.P. promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de la población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el C.L.d.P.P. responderá a la naturaleza propia del municipio. Instancia de más amplia participación ciudadana en su seno se reúne la rama Legislativa y la Ejecutiva del Poder Municipal con la Sociedad Organizada, con el objeto de diseñar democráticamente y de manera racional, armónica y eficiente; el espacio geopolítico del Municipio, en función de la prosperidad económica y el bienestar social, en equilibrio con el ambiente. En fin corresponde a este órgano a.e.e.p. de desarrollo municipal de lo que depende la calidad de vida de todos los ciudadanos, lo que hace que no es posible esperar la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso por cuanto seria irreparable la lesión de nuestros derechos constitucionales”.

Que el “…periculum in damni lo constituye la lesión que la sesión del Concejo Municipal de fecha 09 de Agosto de 2.011 al designar un secretario accidental siendo que no corresponde a ese cuerpo edilicio tal designación, lo cual hace nula de toda nulidad cualquier acto celebrado con base a esa decisión inconstitucional e legal con lo que se estaría vulnerando el orden público constitucional y al Municipio San Francisco del estado Zulia”.

Que “…están cumplidos los extremos del fumus bonis iuris y el perículum in mora como elementos para conformar la presente solicitud”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c.a., incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

La parte accionante sustentó la medida solicitada en la violación de los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los Órgano accionados, pretenden “…designar írritamente el secretario del CLPP bajo la figura de secretario accidental, figura que no existe en la Ley de C.L.d.P., debido a que es la plenaria del C.L.d.M. la competente para ellos, por imperativo legal contemplado en el artículo 16 (LCLPP)…”

En este sentido, los referidos artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -denunciados como violados-, establecen:

ARTÍCULO 62.

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asunto públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos y elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la Sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

.

ARTÍCULO 70.

Son medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en la político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones será de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, la cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá as condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

El artículo 62 antes citado, inicia el capítulo correspondiente a los Derechos Políticos, consagrando en forma amplia a todos los ciudadanos y ciudadanas su participación en los asuntos públicos, derecho que pueden ejercer de manera directa, semidirecta o indirecta y el cual no solo se circunscribe al sufragio, sino que es entendido en sentido amplio, abarcando su participación, activa y protagónica, en los proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública.

Como contrapartida, el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de esos espacios en la base de la estructura social, que ahora consolidan los Consejos Comunales y las Comunas, respuesta a una sentida necesidad de los vecinos y las comunidades organizadas que pugnan cambiar la cultura política, tal como lo percibió el Constituyente en el año 1999.

Igualmente, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuales son los medios de participación y protagonismo del pueblo en lo político ejercicio intransferible de la soberanía que le consagra el artículo 5 ejusdem.

Así las cosas, esta Juzgadora observa preliminarmente que el artículo 58 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.E.Z., establece que “Hasta tanto sea electo el c.l.d.P.p., el c.m. designará un secretario accidental, para que cumpla con las funciones inherentes a dicho cargo…”.

Del artículo transcrito, se colige –prima facie- la figura de un “secretario accidental”, el cual es designado por el C.M.d.M.S.F.d.E.Z..

En tal sentido, resalta quien suscribe que la designación de un “secretario accidental” por parte del C.M.d.M.S.F.d.E.Z., constituiría una violación a los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto limitaría la participación activa y protagónica de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio San F.d.E.Z. en los proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública de la entidad político territorial en referencia; con lo cual queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia SUSPENDE la designación del ciudadano N.Z. como “Secretario Accidental” del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.E.Z., contenida en el acta de sesión ordinaria del C.M. del mencionado Municipio de fecha 16 de agosto de 2011, y los actos subsiguientes a tal designación; así como la designación de cualquier otra persona en el cargo en referencia, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos DUENDY J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.687.785 con el carácter de vocera principal de la Unidad de Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL PERÚ I; J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.922.797 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del C.C.S.A.; W.L.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.189 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL BENDECIDO POR DIOS; X.G.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.457.714 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité Energía y Gas y EDIXO DE J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.977.514 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria ambos del CONSEJO COMUNAL EN PIE DE LUCHA 19-07; B.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.581 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL 2 DE FEBRERO; MARYELYN DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.005.136 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité Niño, Niña y Adolescentes, del CONSEJO COMUNAL LIMPIA NORTE I; Y.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.815.378 con el carácter de vocera principal de la Unidad de Contraloría Social del C.C.N.A.L.; E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.268 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL CAUJARO A; J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.887.015 con el carácter de vocero principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación del CONSEJO COMUNAL LA POPULAR SECTOR 13; MALEIDA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.037 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, y A.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.764 con el carácter de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social, ambos del C.C.L.S.; Y.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.828.413 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL EL BUEN VIVIR III; JOBANYS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.933.008 con el carácter de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social del C.C.S.A. 3; M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.758.926 con el carácter de vocero principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Hábitat y Vivienda, EVENCY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.251 con el carácter de Vocera Principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.766.971 con el carácter de vocero principal de la Unidad de Contraloría Social, los tres del C.C.V.N.; YANNYBETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.647.605, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de educación del CONSEJO COMUNAL BUEN VIVIR II, YENELIN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.132, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.724.443, con carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación y Defensa del Consumidor ambas del CONSEJO COMUNAL LOMAS DEL PERÚ; MARIANGELY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.120.271, con carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Alimentación, del CONSEJO COMUNAL EL BUEN VIVIR I; YUBISAY ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.697.765, con carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación, del CONSEJO COMUNAL LOS ALMENDRONES; YASMELY FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.550.919 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL PARAÍSO SECTOR 2, AMANECER LA ESPERANZA; M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.187.869 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y financiera comunitaria del CONSEJO COMUNAL SABANA SUR II, V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.659.258 con el carácter de vocero principal de la Unidad Ejecutiva dentro del Comité de Alimentación del CONSEJO COMUNAL AK-47; J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.747.163 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria de CONSEJO LA POPULAR SECTOR 12 B; O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.534 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del C.C.E. Y ESFUERZO SECTOR 2; M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.669.297 con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL LUCHADORES POR LA COMUNIDAD; B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.841.442 con el carácter de vocero principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del CONSEJO COMUNAL SABANA GRANDE II; YOLEIDA BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.807.776 con el carácter de vocera principal de la Unidad de Contraloría del C.C.A. CARNEVALI SUR I; A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.142 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de vivienda del CONSEJO COMUNAL UNIVERSIDAD; YUSMERY LASCARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.651.329 con el carácter de vocera suplente de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de tierra del C.C.M. SUR I; L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.428.414 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de hábitat y vivienda del CONSEJO COMUNAL LOS VENCEDORES, YASMELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.512.042 con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de S.D.C. COMUNAL BRISAS DEL PUENTE Y EL MOLINO; S.Q. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.450.095 con el carácter de vocera principal Unidad de Contraloría Social del C.C.R.U.S., Y.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.098.217, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del C.M.P.I.; Z.G.S.S.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.838.471, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Habitad y Vivienda, y M.D.C.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.893, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, ambos del C.C.P.D.S. SECTOR 2, C.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.472.169, con el carácter de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, del C.C.B.G.; M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.406.381, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Tierra, del C.C.P.A.R.; A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.615.424, con el carácter de vocera principal de la Unidad Ejecutiva dentro del comité de Habitad y Vivienda del CONSEJO COMUNAL RENACER DE LA JUVENTUD, todos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., y R.H. Y DIRWIN ARRIETA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad personal Nos. 5.848.170 y 11.298.233, domiciliados en jurisdicción del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, actuando en este acto en nuestro carácter de CONCEJALES PRINCIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

SEGUNDO

SE SUSPENDE la designación del ciudadano N.Z. como “Secretario Accidental” del C.L.d.P.P.d.M.S.F.d.E.Z., contenida en el acta de sesión ordinaria del C.M. del mencionado Municipio de fecha 16 de agosto de 2011, y los actos subsiguientes a tal designación; así como la designación de cualquier otra persona en el cargo en referencia, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

TERCERO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., Presidente del C.M.d.M.S.F.d.E.Z., y al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z.; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 250.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14319

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