Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000489

Por recibida la anterior demanda de INDEMNIZACIONES LABORALES, DAÑO Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por las abogados en ejercicio A.J.M.G., C.D.M.G. y L.E.M.P., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 93.014, 93.040 y 54.563, apoderados judiciales de las ciudadana DISBEL DEL C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.385.681, de este domicilio, y de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la Empresa Fertinitro y en donde se encuentra involucrada la niña M.F.A.A., de un año (01) de edad actualmente tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el N° 25, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, la ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres y ha ninguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 454 y siguientes de la citada Ley, en consecuencia se ordena citar a la Sociedad de Comercio FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C, (FERTINITRO), Complejo Criogénico J.A.A., carretera De La Costa, Estado Anzoátegui, en la persona de su Gerente General o representante Legal, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, la cual se llevará cabo entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde (08:30 am.-03:30 p.m), para practicar de la citación de la parte demandada, se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público del inicio de la presente demanda; Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

SSF/ZG.

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