Decisión nº 2752 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.906.

PARTE ACTORA: Ciudadano S.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.640, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio J.A.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.667.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, C.A., (DISBRAVICA) a ORGANIZACIÓN CORPORACIÓN VENEZOLANA COMPAÑIA ANONIMA pudiendo usar las siglas (O.C.V; c.a.) registrada bajo el No. 59, Tomo 114- A, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, en la persona de su Presidente H.A.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.276.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación a la parte demandada, por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

La suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, referidos a la citación de la parte demandada, por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue juramentado el defensor Ad- Litem designado en el proceso.

El alguacil de este Tribunal consignó citación practicada al defensor Ad-Litem de la causa, en fecha cuatro (04) de diciembre dedos mil nueve (2009).

El Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demandada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

La parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el defensor Ad- Litem de la parte demandada en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el proceso alega que suscribió un contrato de compra venta en fecha once (11) julio de dos mil uno (2001), con la parte demandada en la presente causa sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: 29Y-AAG; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS7 CABINA; AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJR31K5YV316727; SERIAL DE MOTOR: 5YV3116727; CLASE CAMION; USO: CARGA, contrato suscrito por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), de los cuales se realizó un aporte de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.490), quedando un saldo restante de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para ser cancelado en un lapso no mayor a un (01) año, por lo cual el promitente comprador se subrogó a la reserva de dominio constituida a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Afirma la parte actora que el lapso establecido para realizar el pago restante era de un (01) año contado a partir desde el día once (11) de julio de dos mil dos (2002), hasta el día once (11) de julio del dos mil dos (2002).

Asevera parte actora que la referida Sociedad Mercantil, contratante no ha dado cumplimiento a lo acordado, dentro del tiempo estipulado en el contrato.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad- litem negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte demandada en el proceso. En el sentido que negó que su representada no haya dado cumplimiento con lo acordado en el contrato, y rechaza que su representada adeude las cantidades de dinero pretendidas por la parte actora, y que se le hayan causado los daños y perjuicios demandados que pretende sean resarcidos.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. - Copia Certificada de documento de contrato preliminar de opción de compra venta, suscrito entre el ciudadano S.G. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RACHO VILLOBOS COMPAÑÍA ANONIMA, (DISBRAVICA), en fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), autenticado ante al Notaria Pública Quinta de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 61, Tomo 70. Protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No.20, Tomo 9-A.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 1, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismos es pertinente para la causa, en cuanto a que este comporta el documento fundante de la acción, a partir del cual nace la pretensión de la aparte actora, así mismo se verifica que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  2. - Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RACHO VILLOBOS COMPAÑÍA ANONIMA, (DISBRAVICA), debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

  3. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil (DISBRAVICA), autenticado en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

    En cuanto a los medos de pruebas identificados con los Nos. 2 y 3, esa Juzgadora los analiza y determina que los mismos son impertinentes en el proceso, en cuanto a que no son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en cuanto a que ni los estatutos, ni los elementos constitutivos de la empresa, aportan elementos de convicción al proceso, por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora Desecha los documentos como medios de prueba en la causa. Así Se Decide.

    INFORMES

  4. - Informe emitido por el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual remitió copia certificada, constante de ciento ocho (108) folios, correspondientes a todas las actuaciones contenidas en el expediente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN CORPORATIVA VENEZOLANA, C.A.

  5. - informe emitido por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia del domicilio Fiscal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS (DISBRAVICA), domiciliado en la Calle 96 A, Local No. 19-55, Sector Barrio la Cañada Honda, en Maracaibo Estado Zulia.

    En cuanto a los informes emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a verificar la información aportada, y se constata que la misma es impertinente en el presente proceso, en cuanto a que no se corresponde con los hechos controvertidos planteados en la litis, y su contenido no lleva a esta juzgadora a la veracidad sobre los hechos pretendidos por la partes en la causa, en consecuencia se desechan como medios de prueba en la causa. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  6. - Ciudadana C.C.F.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.287.319, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G., desde hace doce (12) o trece (13) años, y tener conocimiento de la contratación suscrita por este con la parte demandada en el proceso, por medio de la cual vendía un vehículo, y que la Institución Bancaria en la cual se subrogo la deuda contraída, constantemente le solicita el pago de la deuda.

  7. - Ciudadano WEINER DE LA HOZ DEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.680, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G., desde hace doce (12) años, y tener conocimiento del contrato que fue suscrito entre la parte actora y la Sociedad Mercantil demandada, en razón de haber acompañado al actor para el momento de la firma del contrato y constarle de la operaciones de cobro que ha realizado la entidad bancaria con la cual se subrogó la deuda, por haber estado presente en oportunidades en las que se le ha hecho entrega de carta de cobro donde constan las cuotas pendientes.

  8. - Ciudadano R.S.Q.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.047, domiciliada en esta Ciudad Y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y afirmó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano S.G., desde hace doce (12) años, y tener conocimiento del contrato que fue suscrito entre la parte actora y la Sociedad Mercantil demandada, en razón de haber sido el conductor que lo traslado a la Oficina notarial pende se autentico el contrato suscrito.

    En relación a las testimoniales anteriormente descritas, esta Juzgadora examina las deposiciones y constata que son concordantes entre si, por lo que no presentan contradicciones en sus testimonios, y sus alegatos son pertinentes, ya que versan sobre los hechos planteados y controversiales en el la causa, por lo que se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    Se hace necesario analizar los presupuestos para la procedencia de la acción de resolución de contrato, tal y como se plantea en el presente caso:

    La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social. a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable. b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable.

    En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos (sic) al encontrarse en una misma situación. Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.

    En este sentido, conviene ahora precisar la naturaleza del contrato que vincula a las partes de la presente relación jurídico procesa.

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    Es criterio del autor MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno.

    Así mismo, se encuentra establecido en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

    Por su parte, la doctrina ha establecido que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”.“Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

    Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.

    En el presente caso la acción esta referida a la resolución de contrato de venta a plazo, en función de incumplimiento alegado por la actora, por parte de la demandada en el pago de las cuotas, en este sentido, esta Juzgadora verifica que se demostró un incumplimiento por parte del demandado ya que no logró desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora en el proceso, por lo que la pretensión referida a la resolución de contrato prospera en derecho. Así Se Decide.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, considera esta Juzgadora necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se verifica que la parte actora reconvenida no determinó de forma idónea los daños y perjuicios que reclama, y de la misma manera no trajo a la causa suficientes elementos probatorios para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre sus alegatos, por lo que dicha pretensión no prospera en derecho, siendo que la parte no cumplió de forma idónea la determinación de los daños y perjuicios que asevera haber sufrido. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el Ciudadano S.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.640, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRACHO VILLALOBOS, C.A., (DISBRAVICA) a ORGANIZACIÓN CORPORACIÓN VENEZOLANA COMPAÑIA ANONIMA pudiendo usar las siglas (O.C.V; c.a.) registrada bajo el No. 59, Tomo 114- A, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, en la persona de su Presidente H.A.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.276., en consecuencia se Declara: 1) CON LUGAR la resolusión de contrato propuesta y 2) SIN LUGAR la pretensión de referida a los daños y perjuicios demandados. Así Se Decide.

    No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (MSc) LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.676.

    LA SECRETARIA.

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