Decisión nº 10 de Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Juicio
PonenteAnna Lisa Cirrottola
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Diciembre del 2008

198º y 149º

CAUSA NRO 23J-497-08.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.L.C.N.

FISCAL 121º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. M.E.C.H.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. LILA GÒMEZ

ACUSADO: E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas.

SECRETARIA: ABG. JEANCAR CARDOZO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas dictar Sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nro 23J-497-08 seguida en contra del ciudadano E.N.Z., por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 456 y 80 todos del Código Penal Venezolano, como consecuencia del Juicio Oral y Público celebrado ante este Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

I

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 29/11/2007 la ciudadana Fiscal 121º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Dra. M.E.C.H., presentó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de Acusación Formal en contra del ciudadano NAVAS ZABALETA EUGENIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en virtud de que el día 14/10/2007 fue aprehendido por los funcionarios D.M., E.N., Delgado Freddy y Villasana Javier, todos adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad de Transporte del Municipio Libertador, cuando se encontraban de servicio en el sector La Vega- Montalban, fueron abordadas por la víctima ciudadano MEJÍAS Y.A. manifestándole que momentos antes el acusado de autos lo había amenazado de muerte con una navaja, obligándolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias que consistían en un (1) celular Marca Motorola, Modelo C115 y la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares distribuídos en un billete de diez mil, dos billetes de cinco mil y dos billetes de dos mil, por lo que en vista de lo manifestado por la víctima los agentes se hicieron acompañar por ésta a las adyacencias del lugar, logrando dar captura al agresor al ser identificado por la víctima como el autor del hecho punible, quien al ser revisado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en su poder el teléfono celular Marca Motorola, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares y una navaja marca STAINLESS, indicando el ciudadano MEJÍAS Y.A., que el teléfono y el dinero fueron los objetos que el acusado de autos le despojó utilizando para ello el arma blanca decomisada; por lo que en consecuencia los referidos imputados fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual entre otras cosas decretó en contra del ciudadano E.N.Z. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 13/02/2008, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal de Control emitió entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público …al considerarlo este Juzgador incurso en la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal…En lo que respecta a la admisión de los medios probatorios…este Tribunal pasa a admitirlos en su totalidad…TERCERO:…este Juzgador acuerda el mantenimiento de la misma, en virtud de considerar que no han variado ninguna de las circunstancias por las cuales se le decretare en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En fecha 22/02/2008 se recibió en este Tribunal la presente causa, por lo que se dictó auto de entrada así como se fijó Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 07/03/2008, no siendo posible la comparecencia de las personas seleccionadas, y visto que en reiteradas oportunidades fueron fijados sorteos extraordinarios no haciendo acto de presencia ante esta sede los Escabinos, es por lo que en fecha 16/05/2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se prescindió de los mismos, por lo que se fijó el debate oral y público para el día 02/07/2008 a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual fue diferido el acto por incomparecencia de la defensa privada para el día 21/07/2008, día en el que no comparecieron las partes por lo que se difirió el acto para el día 07/08/2008, fecha en la cual no se llevó a cabo el debate en virtud del contenido de la Circular Nro 057 de fecha 29/07/2008 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, siendo diferido el acto para el día 17/09/2008, oportunidad en la cual no hizo acto de presencia la defensa privada ni se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que el Juicio fue diferido para el día 02/10/2008 a las 11:00 a.m. fecha en la cual no fue trasladado el acusado de autos siendo diferido el debate para el día 16/10/2008, oportunidad en la cual no compareció la defensa privada y el acusado de autos, por lo que se difirió el acto para el día 04/11/2008, oportunidad en la cual este Tribunal, siendo las dos y dos de la tarde (02:02 p.m.), se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, y procedió a la apertura del debate oral y público en la presente causa, y una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; se dejó expresa constancia de la presencia de la Dra. M.C., Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensora privada Dra. L.G. y el acusado E.N.Z.. Acto seguido la ciudadana Juez declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió a los acusados, a las partes y al público presente acerca de la importancia y significado del presente acto judicial, que radica en la necesidad de dilucidar la culpabilidad o no de los acusados en actividades inherentes a los hechos que aquí se debatirán, lo que permitirá al Estado, como deber esencial, castigar al culpable, si lo fuera o exculparlo de la responsabilidad atribuida a través de la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal en su contra, comporta este acto la oportunidad del imputado, de obtener sentencia definitiva, para el público significa la posibilidad de controlar la función de administrar justicia, y con ello se legitima el Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo informó que deberán mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal, así como guardaran la debida compostura, orden, y ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato las mismas serán severamente corregidas conforme a la Ley. Seguidamente, la ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Fiscal, Dra. M.C., quien expuso: “Quien explanó su acusación en contra del ciudadano E.N.Z., imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la comisión del hecho; cometido en fecha 14 de octubre del 2007, en virtud de la aprehensión del imputado E.N.Z., por los funcionarios D.M.E.N.D.G. y VILLASANA JAVIER, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador, cuando se encontraban de servicio en el sector La Vega-Montalbán, fueron abordados por la víctima ciudadano MEJIAS Y.A., manifestándole que momentos antes el imputado de autos lo había amenazado de muerte con una navaja, obligándolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias que consistían en un celular marca Motorola modelo C115, y la cantidad de bolívares 24.000, en vista de lo manifestado los agentes se hicieron acompañar de la parte agraviada por las adyacencias del lugar, logrando dar captura al agresor al ser identificado por la víctima como el autor del hecho punible quien al ser revisado conforme a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en su poder el teléfono celular marca Motorola, la cantidad de 24.000 bolívares y una navaja marca Stainless, indicando el ciudadano MEJIAS Y.A. que el teléfono y el dinero fueron los objetos que el imputado le había quitado usando para ello la navaja que le había sido decomisada. Es importante dejar claro que en la investigación se entrevistó a la víctima ciudadano MEJIAS Y.A., en fecha 14-11-2007, quien manifestó de manera clara y detallada las circunstancias de los hechos, al señalar que ciertamente en la fecha de la detención del imputado fue objeto de un robo por parte de éste, debido a que el labora como taxista en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color blanco propiedad de su abuela N.M., ese día Domingo salió a trabajar dirigiéndose a la zona de la Candelaria, cuando fue abordado por el imputado E.N.Z., solicitándole un servicio hasta la estación de Carapita, Antímano, manifestándole que esa carrera la hacía por la cantidad de 25.000 bolívares aceptando el precio al agresor abordando el vehículo, sentándose en el puesto del copiloto, la víctima procede a trasladarse a la autopista, durante el trayecto el imputado se mantuvo en su lugar, al estar cerca del sitio de destino el conductor cruza con el fin de tomar vía hacia Carapita, y es allí donde E.N.Z., le ordena al agraviado que pare el automotor cosa que no hizo, procediendo el sujeto activo a impedir el desplazamiento del vehículo, sujetando el volante, sin embargo el agraviado sigue conduciendo el carro presentándose un forcejeo entre ambos, lo que produjo que el carro chocara con una camioneta marca Cheroke, que se encontraba accidentada en la vía, en vista de lo sucedido el imputado saca a relucir el arma blanca tipo navaja, amenazando al agraviado, pero este logra sacar el suiche, abre la puerta y huye del lugar en dirección contraria de la vía, percatándose que su agresor sale del vehículo persiguiéndole no logrando darle alcance, se regresa al automotor sustrayendo el celular y el dinero, propiedad de la víctima dirigiéndose hacia la vía de Carapita, aprovechado el agraviado regresar al carro, lo enciende trasladándose al lugar que tomó el imputado, observando a los funcionarios policiales a quienes les solicitó la ayuda, aprehende al imputado decomisándole los objetos propiedad del ciudadano MEJIAS Y.A., en su oportunidad legal se ofrecieron los medios de pruebas con los cuales se demostrara la culpabilidad de este ciudadano los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, (se dieron por reproduciros en este acto), el Ministerio Público solicita que se condene al ciudadano una vez demostrada la responsabilidad penal de este ciudadano, de la misma manera, ratificó los medios de pruebas, debidamente ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, explicando su necesidad y pertinencia y será a través de los mismos que se demostrará la culpabilidad o no del acusado. Todo lo cual expuso en forma oral, ES TODO”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. L.G., quien expuso: “Ciudadana Juez el Ministerio Público ha precalificado los hechos que a esta defensa le causa cierta duda en vista de cómo ocurren los hechos ya que no está muy clara, esta defensa demostrará que mi representado es inocente de los hechos, si quiero hacer una acotación que hice en la preliminar que no era el momento para debatir de la situación que quiero que se deje constancia en actas que llama la atención a esta defensa en relación a la declaración de la víctima sobre los hechos el ciudadano Yanes Alexis, él manifiesta que los hechos ocurren el día 14-10-2007 donde el ciudadano dijo que siendo las 3 horas de la tarde rinde entrevista ante la sede de Policaracas, ubicada en la Cota 905 en la cual manifiesta que venía en su carro primero dice que no procede ni falsa ni maliciosamente que el mismo iba en dirección a Antemano, cuando se accidentó su carro en la curva y de repente salió un sujeto amenazándolo de muerte que salió del monte, posteriormente en fecha 14-10 rinde declaración ante la Fiscalía ante la cual manifiesta que tomó una carrerita a la altura de la Candelaria donde se monta un ciudadano donde momentos más tarde lo amenaza de muerte, cuando iba por Carapita el dijo que la carrera le costaba 25, él se montó, tomé la autopista, cuando iba en el camino el sujeto agarró la palanca y así presuntamente sucedió, como todo lo narrado la defensa hace esta referencia porque se pregunta realmente que fue lo que pasó rinde una versión y en la Fiscalía otra en lo largo de la audiencia es donde se debatirá de dilucidara desglosadamente todo lo ocurrido y se demostrará la inocencia de mi representado, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado, ciudadano E.N.Z., lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado si está dispuesto a rendir declaración, el acusado respondió a viva voz y de manera voluntaria, que si desea declarar, y el mismo aporto sus datos personales en el orden que se le van requiriendo: Mi nombre es E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua Cesar, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-08-1973, de 35 años de edad, hijo de REIMIRA MELCHOR (V) y de E.N. (V), de profesión u oficio: independiente, residenciado en: Carapita, Antimano, Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, Casa 57. Teléfono: 815-27-95; titular de la cédula de identidad Nº V.-83256273, quien expone: “El día domingo 14 tomé la carrera al señor le dije que me trajera hasta Carapita, al sujeto el taxi se le accidentó me dijo que le pagara la carrera y como no me llevó al sitio, por eso no le quise pagar la carrera, el chamo agarró el celular llamó a la policial y le dijo que yo lo estaba robando, Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. Seguidamente la Juez declaró abierto EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no hay órganos de pruebas presentes. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Visto que no hay órganos de prueba presentes, este Juzgado antes de suspender quiere dejar constancia que una vez realizada una revisión a la presente causa, se verifica que los ciudadanos E.P., se citó a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin Fuerza Pública, CAMPOS ERIKA, J.B., COLMENARES JESSICA, D.M., E.N. y VILLASANA JAVIER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban debidamente notificados, por lo que para ellos se ordena citarlos mediante la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, D.M., E.N. y VILLASANA JAVIER, igualmente se acuerda citarlos mediante la Fuerza Pública, ya que constan las resultas de las boletas de citación y se desconoce el porque no comparecieron el día de hoy, en relación al funcionario P.B., según información suministrada por dicho organismo, se indicó que el mismo actualmente está adscrito a la Sub Delegación de Los Teques, es por lo que se ordena citarlo nuevamente por la vía ordinaria, ahora bien, en relación a la víctima Mejias Alexis y el funcionario Delgado Greddy, adscrito a la Policía Municipal de Caracas, no consta resultas en el expediente se acuerda citarlos nuevamente por la vía ordinaria, Es Todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público, toda vez que no comparecieron los medios de prueba ofrecidos por las partes. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba para que comparezcan a la hora y fecha antes señalados; no sin antes instar a las partes a prestar su colaboración para poder hacer efectivas dichas boletas. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.) horas de la tarde.” El día jueves 13 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce y cincuenta horas de la mañana (12:50 am), se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 4 del Palacio de Justicia, Ala Este, y una vez cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por las partes, contestando ésta afirmativamente, en tal sentido se hace llamar al ciudadano E.M.N.J. una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es E.M.N.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.015.492, nacido en fecha 1905-1980 de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “ Los funcionarios avistamos a un ciudadano que estaba accidentado en su auto, íbamos de recorrido y fuimos abordados nosotros por un ciudadano manifestándonos que había sido despojado de sus pertenencias, el mismo informó que había huido, a pocos metros avistamos a un ciudadano que fue señalado por la persona que nos detuvo y nos manifestó que ese era quien lo había despojado con un arma blanca de sus pertenencias, lo verificamos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y se le incautó un teléfono celular que le pertenecía a la persona que fue objeto del robo y fue abordado en la patrulla y de allí fue pasado el procedimiento al despacho, Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿usted manifiesta que fueron abordados por una persona que había sido robado, recuerda las personas? Contestó: era un señor que estaba solo. ¿Exactamente donde fue? Contestó: estábamos de recorrido así fue como de Antímano hacia Carapita en ese recorrido más o menos a la altura de los bomberos. ¿Manifiesta que la persona estaba en un vehículo, estaba adentro o afuera del vehículo? Contestó: estaba a pie. ¿Desde el lugar donde fue aprehendida la persona que distancia hay entre la víctima y la persona que agarraron? Contestó: más o menos de 10 o 15 metros. ¿Esta persona iba en dirección hacia donde? Contestó: hacia Carapita. ¿Qué le fue incautado? Contestó: en el momento fue un dinero no recuerdo cuanto, el arma blanca y un teléfono que ese era de la víctima. ¿Recuerda cual teléfono era? Contestó: no. ¿Cual era el arma? Contestó: no se el tamaño o color pero se que era un cuchillo. ¿Estaba en el procedimiento? Contestó: si, era un cuchillo pero no recuerdo la marca pero se que era un cuchillo. ¿Como se encontraba vestido? Contestó: no recuerdo. ¿Qué le manifestó la víctima? Contestó: que el se encontraba en su vehículo y el lo despojó de sus pertenencias. ¿Exactamente el le dijo que estaba adentro o afuera? Contestó: no nos informó un ciudadano el nos dijo había sido robo e iba en esa dirección hacia Carapita. ¿Cuántos funcionarios eran? Contestó: dos o tres. ¿Qué hora era? Contestó: tarde no recuerdo la hora en la mañana 11 o 12 por allí, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿anteriormente usted pertenecía a otro cuerpo? Contestó: no. ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? Contestó: 5 años. ¿En alguna otra oportunidad había incautado un arma blanca? Contestó: no. ¿Puede hacer memoria sobre los hechos del 14-10-2007 y hacer un resumen de cómo era el arma, ya que la defensa observa o tiene muchas dudas y escuché que a lo último manifestó que no estaba seguro que era un cuchillo que no lo recordaba bien y hable acerca de lo que se le incautó a la persona? Contestó: era un cuchillo que le pertenecía a la persona que robó, lo que pasa es que no recuerdo el modelo del cuchillo ni del teléfono y también había un dinero. ¿La víctima le dijo que las cosas eran de el? Contestó: si. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTÓ: ¿realizó usted la inspección corporal de la persona? Contestó: no mi compañero. ¿La observó? Contestó: si. ¿Manifestó recordar que fue un dinero sin saber la cantidad, sin saber el modelo del celular y sin saber la marca y que había un arma blanca que era un cuchillo? Contestó: si. Es todo. Seguidamente se retira de la sala al ciudadano E.M.N.J. y se le da ingreso al ciudadano D.M.M.A., una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señaló que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es D.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.111.798, nacido en fecha 29-03-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial; y expuso: “En efecto nos abordó un ciudadano que indicado que había sido robado por un ciudadano de sus deposición levantamos un acta, hicimos un recorrido por el sector donde encontramos al señor lo revisamos y procedimos a la detención y procedimos trasladarnos al comando a hacer las relaciones pertinentes, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿cuál fue su actuación? Contestó: prestarle la colaboración al señor. ¿Qué fue lo que hizo? Contestó: íbamos un grupo pero no recuerdo quien era el que estaba al mando. ¿Ustedes en ese momento donde estaban? Contestó: patrullando por la zona. ¿Qué lugar? Contestó: Carapita. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Contestó: tres. ¿Fueron abordados por una persona de que sexo? Contestó: masculino. ¿Qué les dijo? Contestó: que había sido robado por un ciudadano que le había quitado su celular con un arma blanca. ¿Fue amenazado con un arma blanca? Contestó: si. ¿Qué pertenencias incauto? Contestó: un celular. ¿Eso fue lo manifestado por la victima? Contestó: si. ¿Qué tiempo pasó desde cuando la persona le dice que fue robada y cuando fue capturada la persona? Contestó: pocos minutos. ¿Esta persona fue detenida en donde? Contestó: caminando hacia Carapita. ¿La persona que lo abordó estaba a pie o en un vehículo? Contestó: andaba a pie. ¿Le dijo en donde se encontraba cuando fue robado? Contestó: en un vehículo. ¿En el momento de la detención le fue incautado algo? Contestó: el celular, el arma y el dinero en efectivo. ¿Recuerda las características de los objetos? Contestó: no lo recuerdo, ni la marca ni el color. ¿Del arma blanca? Contestó: era un cuchillo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Ratifica el contenido y la firma del acta policial? Contestó: si, correcto. Seguidamente se retira de la sala el ciudadano D.M.M.A. y se le da ingreso al ciudadano VILLASANA CONDE J.A., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: VILLASANA CONDE J.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-07-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.078.590, quien expone: “Estábamos de guardia ese día y estábamos de recorrido por el sector de Antímano, un ciudadano nos llama y nos manifiesta que había sido amenazado de muerte y que había sido robado, hicimos un recorrido por el sector y aprehendimos al supuesto delincuente, el ciudadano nos manifestó que ese era el que momentos antes lo había robado, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿cual fue su actuación? Contestó: ayude a esposar al ciudadano y pasar el procedimiento al comando. ¿La revisión quien la hizo? Contestó: no lo recuerdo. ¿Cuántos eran? Contestó: tres. ¿Cuándo fueron abordados por el ciudadano, eso fue en donde? Contestó: En el puente de Antímano en el elevado de Párate Bueno. ¿La persona que le manifestó? Contestó: que un ciudadano lo había robado. ¿Cómo narró los hechos? Contestó: el estaba accidentado llegamos y que una persona lo amenazó de muerte con un cuchillo y le quitó sus pertenencias. ¿Un arma blanca fue incautada? Contestó: si, aparentemente, no me consta si fue o no con eso. ¿Aparentemente fue incautada? Contestó: si se incautó un cuchillo. ¿Cómo era? Contestó: no recuerdo, es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Realizó usted la revisión corporal del sujeto? Contestó: que yo recuerde no. ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Contestó: si. Seguidamente se retira de la sala el ciudadano VILLASANA CONDE J.A. y se le da ingreso a la ciudadana CAMPOS ERIKA, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: CAMPOS VELASQUEZ E.Y., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01-10-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.532.424, quien expone: “ En fecha 01-11-2007 se recibió en el despacho una evidencia procedente de la Fiscalía 121 a los fines de realiza.A.R. a un teléfono marca Motorola, modelo C115, en la cual el procedimiento a seguir es que una vez que se recibe la evidencia se procede a realizar el Avalúo Real, de la cual se le establecen las características de la evidencia, marca, modelo, serial, si posee o no chip, se toma nota de ello y se toma en cuenta el valor que tenga para el momento en el mercado y acorde a ese procedimiento se establece cual es su valor tomando en cuenta el uso y el estado en que se encuentra que fue entre 30 o 40 y se establecieron las conclusiones a las que se llegaron, Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿en el momento del Avalúo realmente existía el teléfono? Contestó: si de eso se deja constancia en el Avalúo. ¿Estuvo en su poder el teléfono? Contestó: si, se tomó la evidencia y se deja todas sus constancias. ¿Recuerda la marca? Contestó: si, Motorola, Es Todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Acláreme la diferencia entre un Avalúo Real y uno Prudencial? Contestó: Al prudencial se le cambio el término, en el Avalúo Real es observar y en la Regulación no tenemos el objeto incurso en el hecho, no lo observamos uno se basa es en la buena fe de la presunta victima y con lo datos, la factura o características que nos manifiesten para así poder llegar al valor del objeto ya que el valor de la evidencia puede variar por el tiempo y el estado de uso en que se encuentre puede haber diferencias todo incide ya que por el transcurso del tiempo todo lo que usamos va perdiendo valor a excepción de los vehículos y de los inmuebles. ¿Puede afirmar que cuando practican un Avalúo Real lo tienen, lo ven y que ha estado en sus manos es producto de una supuesta comisión del hecho? Contestó: si. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: si lo ratifico. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Por cuanto no comparecieron los demás órganos se hace obligatorio suspender no sin antes dejar constancia que en relación al funcionario Delgado Greddy el mismo se encuentra notificado y de ello cursa resulta en el expediente para dicho funcionario se le ordena citarlo mediante la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a la experta E.P. también se encuentra notificada igualmente se le citara mediante la Fuerza Pública, en audiencia anterior se había ordenado la Fuerza Pública al ciudadano J.B. y a Colmenares Jessica de la cual se había oficiado a Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el expediente cursa resultas mas no que se haya practicado alguna diligencia, por la cual se ratifica el oficio anexando las boletas, en cuanto a la víctima, por cuanto no hay resulta de la citación le solicito la colaboración del Ministerio Público si tiene otra dirección o ubicación de la víctima de la que tenga conocimiento para que pueda ser citada, es por lo que se vuelve a citar por vía ordinaria, en relación al funcionario P.B. se vuelve a citar a la Sub Delegación de Los Teques por vía ordinaria por cuanto no consta resultas de la boleta, Es todo. De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo la una y treinta (1:00 p.m.) horas de la tarde. El día 20 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 am), se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez A.L.C.N., la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. M.C., Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensora privada Dra. L.G. y el acusado E.N.Z.. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, interrogó a la ciudadana Secretaria, si se encontraba en sala contigua algún órgano de prueba promovido por las partes, contestando ésta afirmativamente, en tal sentido se hace llamar al ciudadano MEJIAS Y.A. una vez frente al estrado le fue preguntado sobre el interés del presente juicio, así mismo de si tiene algún grado de parentesco con el acusado, le fue tomado el juramento de ley, se le señalo que el decir falso testimonio podría ser sancionado penalmente de conformidad con el articulo 242 del Código Penal y articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó tomase asiento e informase al tribunal sus datos personales: “Mi nombre es MEJIAS Y.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.598.863, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista; y expuso: “ Me encontraba trabajando por la Avenida Urdaneta antes de llegar a la Plaza de la Candelaria el ciudadano me pide la carrera hasta Antimano en el camino yo le voy hablando pero el no me contesta y yo sigo rodando, estaba como tomado, agarro la autopista en Parque Central estaba nervioso porque yo le buscaba conversación pero el no me contestaba cuando voy llegando a la entrada para Antímano, muchos antes el empezó a agarrar la palanca del carro le daba para adelante y forcejeamos, él agarra el volante y mas adelante había una Cherokee me fui contra la camioneta y la choqué por detrás el me agarra por la camisa en lo que se para el carro yo abrí la puerta del carro y me bajé con la llave del carro porque el tenía una navaja y me fui corriendo en sentido contrario a la autopista, crucé la calle y corrí, él se bajó por la puerta donde yo me bajé, él corrió hacia mi, después yo me devolví al carro el siguió corriendo hacia delante yo corrí hasta el carro el señor de la camioneta estaba asustado el me ayudó a echar el carro para atrás el carro no me prendía en lo que medio me prendió mas no podía arrancar bien porque el croche estaba abajo después prendí el carro nunca me cambió la velocidad me paré otra vez lo prendí puse primera y seguí cuando llegué a la curva venían unos funcionarios, me bajé gritando y lo agarraron mas adelante, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿usted manifiesta que estaba trabajando? Contestó: si. ¿La persona por la cual fue abordado como era? Contestó: moreno, alto, tenía una camisa blanca con un logo de una virgen. ¿Esa persona que le dijo? Contestó: el no hablaba solo hablo cuando me dijo que lo llevara hasta Antímano. ¿El en el momento del trayecto que esta persona que le hizo como dijo que hubo un forcejeo? Contestó: el quería que me parara. ¿El tenía una navaja lo llegó a amenazar? Contestó: pero en el momento que estaba bajando si. ¿Lo llegó a apuntar? Contestó: no nunca llegó todo fue rápido él tenía la navaja y me jaló por la camisa se me arrimó. ¿Le quitó algún objeto? Contestó: el celular que estaba en la guantera del carro, mi teléfono y un sencillo como 24 mil bolívares. ¿Esta persona se apoderó de estos objetos? Contestó: cuando yo me bajé ya no había nada en el carro, cuando los funcionarios lo agarraron él tenía el teléfono en un bolsillo y los reales. ¿Usted en el momento que vio a los funcionarios de qué cuerpo era? Contestó: Policía de Caracas. ¿Esta persona estaba a pie o en el vehículo? Contestó: el carro se quedó un poco antes y después lo agarraron. ¿Le señaló a la persona? Contestó: cuando iba corriendo yo lo llame y le dije lo agarraron mas adelante. ¿En el momento de la detención se le decomisó algo? Contestó: si, mi teléfono y el dinero. ¿Y el arma? Contestó: la tenía en un bolsillo. ¿Qué marca era el teléfono? Contestó: Motorola gris es un teléfono redondo. ¿La cantidad del dinero cuánto era? Contestó: 24 mil bolívares. ¿De diferentes denominaciones? Contestó: si, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿saber si la persona que presuntamente tomó del vehículo de la guantera una cónsola que era lo que tenía? Contestó: 24 mil bolívares y mi teléfono. ¿Usted manifestó que la persona que tomó de su carro estos objetos portaba una navaja lo amenazó? Contestó: si tenía la navaja. ¿Pero le hizo una amenaza con la navaja? Contestó: el la traía la navaja, en ningún momento, el apartó el dinero y el celular en el momento que yo me bajé el en ningún momento me dijo que yo le entregara algo. Seguidamente el Ministerio Público objeta la pregunta formulada por la defensa manifestando que el ciudadano ya ha dejado claro como fue la situación de que el ciudadano tenía la navaja. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien declaró CON LUGAR la objeción planteada instando a la defensa que reformule la pregunta. ¿El señor lo amenazó si o no? Contestó: al tener la navaja y lo vi yo salí corriendo. ¿El de dijo en algún momento entrégame las cosas con la navaja? Contestó: no, el ya tenía la navaja del carro yo me bajé del carro a el no le dio tiempo de decirme nada el me persiguió un poco. ¿Qué palabra le manifestaba el ciudadano? Contestó: yo era el que hablaba y le decía que me iba hacer chocar el carro y forcejeamos el primero agarró la palanca y después con el volante en la entrada de Antímano ya iba en la autopista yo choqué el carro yo lo que estaba buscando era ayuda. ¿Mientras forcejeaban no le decía nada? Contestó: el solo me decía párate. ¿Usted se baja y que ocurre? Contestó: yo corrí me bajo del carro abrí la puerta el me agarró me reventó la camisa y bajé y corrí hacia atrás y crucé la calle. ¿En las actas procesales constan dos actas de entrevistas usted manifiesta que estaba entrando a la autopista y del monte salió una persona que lo despojó de sus pertenencias y luego en la Fiscalía manifiesta que tomó en la Candelaria a un ciudadano y ene l camino ocurrió lo que ya manifestó, porque dio las dos versiones? Contestó: por las cuestiones del carro como he escuchado tanto que me iban a detener el carro los policías me dijeron que dijera eso para no involucrar el carro cuando ellos llegaron le dije la verdad lo que dije fue lo que sucedió yo lo que no quería era involucrar el carro. ¿Usted dijo que la persona que tomó en su vehículo tenía un aliento etílico? Contestó: estaba tomado, el no hablaba. ¿Cómo pudo observar eso? Contestó: su aliento se le notó. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. Seguidamente se retira de la sala el ciudadano MEJIAS Y.A. y se le da ingreso a la ciudadana PARRILLA GALVIS EVELIN, siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: PARRILLA GALVIS EVELIN, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Ciencias Policiales, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.945.558, quien expone: “ En fecha 06-11-2007 se recibe las siguientes evidencias con la finalidad de establecer si son o no auténticos los billetes los cuales vienen anexo con oficio de la Fiscalía 121 así como de la Policía del Municipio Libertador, de las cuales nos remiten cinco ejemplares de papel moneda con logotipo del Banco Central de Venezuela, específicamente uno de diez mil bolívares, dos de cinco mil bolívares y dos de dos mil bolívares, de los cuales se verifica que los seriales que estaban descritos tanto en el oficio emanado de la Fiscalía como el de la Policía de Caracas sean efectivamente los seriales que le corresponden a estos billetes y se procede a practicar el peritaje a los fines de establecer con estándares de comparación si son o no auténticos y se coteja con los cinco ejemplares de las cuales se llegó a la conclusión de que los mismos son auténticos y estos cinco ejemplares fueron devueltos a la Policía de Caracas en esa misma fecha, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿usted manifiesta que recibió unas evidencias ciertamente se verificó que concordaban los seriales tanto los del cuerpo policial como los de que describió la Fiscalía? Contestó: si. ¿Usted determinó que eran auténticos en que se basan ustedes? Contestó: uno realizó un estudio técnico comparativo que consiste en cotejar los dispositivos de seguridad que presenta el papel moneda, tales como soporte, diseño, tonalidades, marca de agua, perfecta definición lineal banda o hilo de seguridad y demás elementos impresos, se coteja con el papel moneda estándar autentico que esta depositado en el despacho y se llega a las conclusiones. ¿Ese dinero que tienen ustedes en la División le es suministrado a través del Banco Central de Venezuela? Contestó: si. ¿Verifica que ciertamente recibió este dinero? Contestó: si. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Cuando se somete a estudio estos billetes y le son remitidos a la División proceden generalmente o siempre de la comisión de un hecho punible? Contestó: si. ¿Ratifica el peritaje que se le puso de vista y manifiesto? Contestó: si. Seguidamente se retira de la sala la ciudadana PARRILLA GALVIS EVELIN y se le da ingreso al ciudadano BETANCOURT VELASQUEZ J.J., siendo debidamente traído al estrado, legalmente juramentado e impuesto de los Artículos 345, en su único aparte, y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, manifestando ser y llamarse: BETANCOURT VELASQUEZ J.J., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Agente de Investigación Criminal, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.348.170, quien expone: “ Este tipo de solicitud fue referente a una navaja con su respectiva hoja de corte al momento el cual presenta una inscripción identificativa en su lateral izquierdo donde se l.S., a su vez se presento con un mango de metal de color gris, la pieza en estudio estaba en regular estado de conservación con unas adherencias de suciedad, signo físicos de herrumbre y estrías de fricción, en las conclusiones se dejó constancia que la pieza en estudio puede ser utilizada para realizar cortes en superficie aptas para tal fin, también puede ser utilizado como instrumento cortante capaz de ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica sometida y de la intensidad de la misma, Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿en que consiste el reconocimiento? Contestó: consiste en la descripción física de la pieza y como pudiera ser utilizada. ¿Podemos decir que el reconocimiento se hace para verificar la existencia? Contestó: si exacto para dejar constancia. ¿Puede ser utilizada para causar un daño ese objeto? Contestó: si. ¿Este incurso en algún delito? Contestó si. ¿Puede estar implicado en algún delito? Contestó: si, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: si. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, Y EXPONE: “Antes de continuar el tribunal ha revisado que todavía faltan órganos por evacuar, quería preguntarle al Ministerio Público en relación a Delgado Freddy quien es funcionario de Poli caracas así como los demás efectivos que comparecieron a la audiencia, usted insiste en la comparecencia de este funcionario, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ Esta representación prescinde del testimonio de Delgado Freddy, y como en el día de hoy también compareció la victima, así como la funcionaria E.P. junto con el funcionario P.B. practicaron el peritaje documentológico, e igualmente compareció la persona de Betancourt Juan quien practicó el peritaje junto a Colmenares Jessica en relación a estos expertos, el Ministerio Público visto que ya se explico y quedo claro cuales fueron sus actuación, se prescinde del testimonio de los funcionarios J.C. y de P.B..” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Visto que el Ministerio Público prescindió de los testimonios de los órganos de pruebas que faltaban, este Tribunal procede a evacuar las pruebas documentales debidamente admitidas: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-1831-DAEF-1315, de fecha 22-11-2007, suscrita por los funcionarios Colmenares Jessica y Betancourt Juan, adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: La pieza en estudio, la constituye una navaja, tipo plegable, la cual puede ser utilizada para realizar cortes en superficie aptas para tal fin, así mismo como un instrumento cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y/o la intensidad de la acción. 2.- Peritaje de Avalúo Real N° 9700-247-1207, de fecha 13-11-2007, suscrita por la funcionaria Campos Erika, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomo en cuenta: material de elaboración, marca, modelo, tecnología, cotización del mercado, estado de uso y conservación de la evidencia. Cuyo valor ascendió a la cantidad total de: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00). 3.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-3482, de fecha 26-11-2007, suscrita por los funcionarios E.P. y P.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: los cinco billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, de las denominaciones de: uno (01) de diez mil bolívares, dos (02) de cinco mil bolívares y dos (02) de dos mil bolívares, cuyos seriales se encuentran especificados en los oficios antes mencionados, calificados como dubitados, son AUTENTICOS, y suman la cantidad de: VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00 Bs.). Visto que ya se evacuaron todas las pruebas este Juzgado, declaró concluida la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “No ha quedado ninguna duda de que se ha demostrado la responsabilidad del ciudadano E.N.Z. en los hechos que acaecieron el día 14-10-2007 en horas de la tarde en contra de la víctima ciudadano Y.A.M., ya que el mismo compareció por ante la sede de este despacho el día de hoy quien ha manifestado que ese día se encontraba trabajando como taxista en la Candelaria fue abordado por la persona el cual fue reconocido en esta sala, como la personas que lo abordó ese día a los fines de que lo llevara a Antímano, este ciudadano accedió al monto que le dijo la víctima se montó en la parte como copiloto y manifestó que en ese trayecto le buscó conversación al acusado sin embargo no contestaba sus preguntas cuando iban llegando el ciudadano le dijo que se parara igualmente en vista de esta situación se sintió agredido físicamente de inmediato esta persona se percató que le causaría un daño y trató de evadir la situación y es cuando se aferró al volante con la finalidad de solicitar ayuda sin embargo el ciudadano Zabaleta trata de que el carro se pare el vehículo tomando el volante en vista de esta situación en forma negativa es cuando el saca a relucir una navaja, y la víctima al observar esto es cuando decide salir del vehículo, saca las llaves y sale corriendo este ciudadano acusado lo toma de la camisa logró desprenderse y sale corriendo en dirección contraria al vehículo, la víctima ha manifestado que en vista de esta situación había visto una camioneta que el desvió el carro chocando contra la misma y pudo escapar del acusado, una vez que la persona el ciudadano sale del vehículo por la parte del piloto se va alejando es cuando el ciudadano victima regresa y observa que se llevó el dinero así como el celular, situación esta que observó que fueron incautados al momento de solicitar la ayuda, Yanis quien le solicita la ayuda a los funcionarios al observar que van de recorrido por el lugar y captura a este ciudadano y cuando le hacen la revisión le incautan en su poder el celular el cual la víctima así como lo manifestado por la experto E.C. declaró y verificó la existencia de este objeto que el mismo manifestó que fue ese objeto que le fue incautado al momento de su revisión y fue reconocido por la víctima y es el mismo teléfono que se llevó de la cónsola, igualmente manifestó que el dinero estaba distribuido en diferentes billetes de varias denominaciones tal y como lo expresó la experto quien en el día de hoy declaró y manifestó que eran auténticos y que fue traído por funcionarios de la Policía de Caracas a solicitud del Ministerio Público, en la experticia se determinó que los mismos estaban distribuidos en diferentes denominaciones y se determinó la existencia del dinero al decir que le fue decomisado los objetos como fue el teléfono y el dinero, igualmente manifestó la víctima, así como los funcionarios sobre la existencia del arma blanca que se le hizo un reconocimiento técnico y que esta arma provenía de un hecho delictivo el tipo de objeto manifestado es una navaja la cual puede ser utilizada para diferentes usos entre ellos para ocasionar lesiones y posiblemente la muerte que el manifestó, la víctima el ciudadano simplemente sacó el arma pero en ningún momento le hizo una amenaza directa sino que una vez que el salió del vehículo, el Ministerio Público considera que si es verdad al momento de hacer el escrito acusatorio se solicitó por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero se considera que de acuerdo al debate y lo demostrado si hubo una amenaza y una violencia en contra del hoy víctima sin embargo se pudo comprobar que en el momento en que el acusado saca el arma no hace ninguna amenaza hacia su cuerpo porque desenfunda el arma como tal y tal como lo manifestó era plegable se tenía que abrir y el ciudadano víctima que la navaja no fue abierta ni que fue amenazado con ella, sin embargo el dice que este ciudadano lo agarró violentamente por la camisa a suponer a los fines de impedir la situación, por lo que considera el Ministerio Público que lo que quedó demostrado es el uso de la violencia, tal y como lo establece el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido el Ministerio Público también quiere consignar los antecedentes penales del ciudadano E.N.Z., el cual fue emitido por la División de Antecedentes Penales constante de un (01) folio útil y que al momento de decidir sobre la responsabilidad del ciudadano en el presente caso se le aplique las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes, ciertamente el Ministerio Público probó que el ciudadano Navas Zabaleta fue la persona que cometió el delito de Robo bajo amenaza en contra del ciudadano Y.M. al intentar que este huyera del vehículo y tomando en cuenta el modo de tratarlo de amedrentar y hacer la señalización del arma, por lo tanto el Ministerio Público solicita se le condene y se le aplique la pena así como de las condenas accesorias correspondientes y se le aplique las atenuantes correspondientes, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ El Ministerio Público ha realizado unas conclusiones donde manifiesta de alguna manera que no hubo esa amenaza que no fue abierta la navaja, la defensa se pregunta cual seria el objeto por la cual el trata de amedrentar a la víctima en caso de que así haya sido a la final es que mi representado era de simplemente tomar del vehículo un dinero y un celular, considera la defensa que no estamos en presencia de un Robo Agravado ya que las circunstancias de las cuales analizara el Tribunal están bien estrictamente claras para así verificar y determinar cual es el delito a atribuir al acusado aun cuando hay una acusación ya que de acuerdo a lo narrado, esta defensa no está de acuerdo con el delito por el cual se acusó ya que el mismo tiene una pena bastante elevada, la víctima manifestó que la persona tenía que se montó en el vehículo tenía aliento etílico pero esta persona no hablaba, solo que lo agarra por la franela y que ambos salieron en direcciones distintas observa que no estamos incurso en el delito y el después que este ciudadano se retira es cuando pasa a llevarse estos objeto no hubo la fuerza no hubo la amenaza, la defensa en este momento quiere solicitar un cambio de calificación tal vez le parezca descabellada, pero se solicita el cambio para lo establecido en el artículo 452 del Código Penal como lo es el delito de Hurto Agravado el cual está en el artículo 452 en su ordinal 4, la cual tiene una pena de 2 a 6 años, el delito consiste en la comisión del mismo sobre una persona que por arte de astucia o destreza en un lugar público o abierto al público, la defensa solicita este cambio por cuanto no quedó demostrado por parte de la víctima que efectivamente lo despojara de su celular portando un arma y bajo una amenaza de su vida, esta defensa deja a criterio de este tribunal la solicitud hecha por esta defensa por los hechos acaecidos en fecha 14-10-2007, y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales y obviamente ha tenido una conducta predelictual bastante correcta y es importante la revisión de las tres versiones de la víctima tanto de la que dio en la Policía de Caracas, como la que dio en Fiscalía y la de dio hoy siendo una tercera donde el de alguna manera admite de que no hubo amenaza ya que mi defendido no manifestó ni por palabra que le hiciera la entrega de algún objeto que le perteneciera, se trata de una persona que siendo inocente puede ser condenada ya sea por el delito por el cual el Ministerio Público está solicitando o el delito por el cual se cambió ya que hay una situación que por fracciones de palabras puede haber un cambio radical ya que no esta claro no hay amenaza no hay nada solo un forcejeo motivado a que estaba ebrio en ningún momento le manifestó nada hay una situación muy difícil, porque se puede condenar a una persona que es inocente es necesario revisar esas declaraciones a los fines de que se tome una decisión, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Visto que se le esta dando un cambio de calificación se le informa al ciudadano E.N.Z. sobre el mismo (se deja constancia que se le explicó sobre el cambio realizado así como de la advertencia establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), se le índica si quiere declarar así mismo se le informa a las partes que también tiene el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas así como de preparar la defensa sobre el mismo, Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ Yo estoy de acuerdo con la suspensión del debate a los fines de preparar la defensa, estoy de acuerdo para así poder fundamentar la solicitud realizada por esta defensa, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión, ciertamente si no se da la calificación que se dio en la acusación a lo hechos en relación al delito de Uso de Violencia o Amenaza contemplado en el artículo 456 del Código Penal, lo que hace mención el ciudadano en el momento de que trata de parar el vehículo forcejeo con él, es un hecho violento cuando el trata de salir del vehículo no la desplegó pero no es menos cierto que lo agarró por la camisa y allí hay una violencia después se apoderó de las cosas existiendo el mismo género del robo, el Ministerio Público considera que esta demostrado el delito que en sus conclusiones estableció, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “ Este Tribunal Garantista y Constitucionalista de los Derechos que ampara a las partes y visto que existen distintas propuestas por las partes, considera necesario suspender el presente debate siendo que para la próxima oportunidad igualmente se le dará el derecho de palabra a las partes a los fines de fundamentar bien sus solicitudes realizadas en el día de hoy, en consecuencia se suspende la audiencia para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de continuar con el debate oral y público. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo el acto siendo la una y diez (1:10 p.m.) horas de la tarde.” El día veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el N° 497-08, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del ciudadano E.N.Z., se trasladó y constituyó este Juzgado en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez A.L.C.N., la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente y una vez cumplidas todas las formalidades de ley y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado E.N.Z., lo cual hace imposible la continuación del presente acto, es por lo que se acordó diferir dicha continuación para el día Miércoles 26-11-08 a las 11:00 horas de la mañana. Quedando los presentes notificados, por lo que se libró Boleta de Traslado a nombre del acusado de autos. El día miércoles veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la continuación Juicio Unipersonal Oral y Público en la presente se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez A.L.C.N., la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente y cumplidas las solemnidades de ley, se dejó constancia de que no se hizo efectivo el traslado del acusado E.N.Z., lo cual hace imposible la continuación del presente acto, y en consecuencia se acordó diferir dicha continuación para el día Viernes 28-11-08 a las 11:00 horas de la mañana, Quedando los presentes notificados y librándose la Boleta de Traslado a nombre del acusado de autos. El día viernes 28 de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce y cinco horas de la mañana (12:05 am), fecha fijada por este JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que tenga lugar la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 497-08, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del ciudadano E.N.Z., se trasladó y constituyó este Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias, ubicado en el Piso 3 del Palacio de Justicia, Ala Este, constituido por la ciudadana Juez A.L.C.N., la Secretaria ABG. JEANCAR CARDOZO y el alguacil correspondiente. Seguidamente, la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, así como de las demás personas que han sido llamadas a concurrir al Juicio Oral y Público; dejándose expresa constancia de la presencia de la Dra. M.C., Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensora privada Dra. L.G. y el acusado E.N.Z.. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirigió a las partes dando un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, todo ello en atención al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “ Ciudadana Juez, mi representado quiere declarar nuevamente, en consecuencia solicito que se le conceda el derecho de palabra, Es todo”. Seguidamente se interrogo al acusado E.N.Z., si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que SI, por lo cual este Juzgado lo impuso del artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “ Yo si tomé la carrera para Carapita luego en la autopista, el carro se accidentó el muchacho quería que le pagara la carrera y yo no se le quise pagar en eso tuvimos un forcejeo y allí es donde peleamos, allí yo salí del carro y el también se salió del carro y allí es cuando él llamó a la policía yo cargaba mi celular encima, yo soy un muchacho trabajador que no tengo necesidad de robarle a nadie, eso es lo que en realidad pasó, Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizó preguntas. Seguidamente se procedió a concederle la palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Ciertamente culminado el debate el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra por cuanto una vez oídos todos los órganos de prueba, de la cual el último día de evacuación, ese día vino la víctima y una vez escuchada la declaración de la víctima a el Ministerio Público no le quedó ninguna duda que el delito de robo se había cometido tal y como lo establece la calificante del artículo 458 del Código Penal, para el Ministerio Público mediante los órganos de prueba y el dicho de la victima ya quedo demostrado por cuanto comparecieron los funcionarios actuantes y los mismos manifestaron que llegaron al auxilio de la víctima ciertamente ellos llegaron posteriormente al hecho, sin embargo si corroboran lo manifestado por la víctima quien le señaló a la persona que momentos antes había utilizando violencia contra el para el momento del hecho, igualmente ratificaron que la victima estaba en un vehículo y que este ciudadano le había solicitado una carrera a Carapita, y en el momento en que se traslada con este ciudadano cuando van saliendo de la autopista, le dijo que parara el vehículo y él presumió que esta persona le iba a cometer un hecho contra el y el no se quiso parar, sin embargo la víctima manipuló su vehículo en la cual ese momento tuvieron un forcejeo entre ellos, y en virtud de todo lo manifestado el Ministerio Público encuadra los hechos por la existencia de la violencia antes de cometerse por el delito de robo genérico, ya que en el momento que el ciudadano forceja con la víctima choca con otro carro se para y es allí donde el ciudadano E.N. saca una navaja, la víctima fue clara en señalar que en ningún momento lo amenazó de muerte con la navaja a los fines de apoderarse de los objetos, pero al ver la navaja el sintió la amenaza, tal y como lo establece el artículo 455 del Código Penal, ciertamente cuando se comete este delito tiene que haber existido una violencia y en el sentido de que el ciudadano E.N., trató de forcejear y posteriormente él lo tomo por el cuello de la camisa impidiendo que saliera y es cuando saca la navaja y la víctima se va, la víctima manifestó que al revisar el vehículo no encuentra sus pertenencias, primero tanto el celular como el dinero ambos fueron peritados y también los expertos comparecieron a este debate, Campos Erika quien manifestó que ciertamente realizó un avalúo al celular en la cual quedó establecido que fue el mismo que tenía la víctima en su vehículo, igualmente compareció la funcionaria E.P. quien manifestó que fue peritado un dinero que le fue entregado a través de la Fiscalía 121° y que este dinero era de curso legal y que era de diferentes denominaciones, tal y como lo manifestó la víctima, no hay duda que ha sido probada la responsabilidad penal del ciudadano E.N.Z., en el delito de robo ya que para el Ministerio Público existe es el delito de robo genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el ciudadano fue amenazado y al impedirlo y hacer el forcejeo con la víctima y existir la amenaza en el sentido que sacó el arma de su bolsillo, sin embargo no hubo una amenaza directa pero si quedó demostrada esa calificante, por esa razón el Ministerio Público solicita que se condene al ciudadano E.N.Z., conforme al artículo 456 como lo es el uso de violencia o amenaza y que se condene con las penas accesorias y se le aplique las atenuantes a que haya lugar en el presente caso, Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE SUS CONCLUSIONES DE LA SIGUIENTE MANERA: “ En este caso hay una situación concluyente y vinculante motivo por el cual está siendo enjuiciado el ciudadano E.N.Z., aun cuando consta dentro de las actas procesales un cúmulo de actuaciones, pero es importante hacer el señalamiento de las versiones rendidas por la víctima porque no sabemos si se va a condenar a una persona inocente ya que hay tres versiones una rendida ante el Ministerio Público, en la Fiscalía a preguntas formuladas por la misma manifiesta que el va a decir la verdad, la otra versión es la que dijo en la policía, entonces se pregunta esta defensa cual es la verdad, el testimonio rendido en Fiscalía o la que manifestó en la policía ya que el indicó que fueron los funcionarios los que lo llevaron a decir eso, en el Ministerio Público dice otra verdad, hay una situación confusa y por confiar en mi representado ya que para mi es difícil llevar a una persona a juicio cuando no dicen la verdad, yo confío en el 100 por ciento en mi representado y en el caso de que mi representado sea condenado, estará condenando a una persona inocente ya que de las actas se desprende que no tiene una conducta predelictual, la víctima habla de que sacó la navaja pero cuado el se bajó el se fue y luego fue observó que no estaba el celular, de la cual dicho celular no se sabe a ciencia cierta si efectivamente le pertenece a la víctima por cuanto no costa en actas la factura y a mi representado también se le perdió el celular ya que el lo dijo allí sentado, solo Dios sabe que fue lo que en realidad pasó, ellos son personas de trabajo yo he conversado con sus familiares y son personas honestas, si hay casos de la cual ya usted estará curada de esa situación, esta defensa considera que mi representado está diciendo la verdad, cuando el Ministerio Público está solicitando el cambio de calificación, esta defensa se inclina por dos vertientes y el Juzgado considerara lo conducente, en primer lugar quiero que se tome en cuenta las tres versiones de las declaraciones de la víctima, en audiencia anteriores esta defensa solicitó un cambio de calificación para hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, ya que en las declaraciones se expresa en una que el se baja del vehículo el forcejeo el no le quería pagar la carrera y hubo intercambio de manos y eso se debe tomar en cuenta, siento que la declaración de mi representado ha sido excluída de su juicio y vienen varios funcionarios y ratifican sus experticias, pero mi representado también tiene derecho de que se le de credibilidad, esta defensa solicito el cambio por el delito de hurto mi representado también se bajó y no estaba el dinero, es importante eso porque ellos forcejearon dentro del carro y el celular estaba en la cónsola del mismo que es lo que está entre un siento y otro, que necesidad tenía de forcejear si lo que quería era el celular y el dinero nunca dijo que el quería tomar las cosas y simplemente, la víctima quería que le pagara y mi representado dijo que no, al declara mi representado manifestó que a el también le quitaron su celular y no se puede tomar únicamente el dicho de la víctima ya que el era la única persona que es testigo presencial es y la víctima porque no hay mas nadie aquí hay tres versiones dadas por la víctima a criterio de esta defensa aunque usted ya tendrá su criterio, en dado caso que sea una condenatoria yo insisto en el delito de hurto y hay otra vía que es la solicitada por el Ministerio Público, pero el establecido en el último aparte en caso de que se determine que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa, esta defensa insiste en el cambio de calificación e insiste en que analice bien y estudie bien la situación ya que es únicamente la víctima quien habló por sí sola, el celular se encontraba en la cónsola y yo solicito este cambio de calificación, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE SU DERECHO A RÉPLICA, QUIEN EXPONE: “ Me parece inverosímil que la defensa alegue que existen tres versiones ya que estamos en el debate de juicio oral y publico y la exposición de la victima realizada en este Juzgado, es la que valora el Juez la que dio aquí en el juicio, para el Ministerio Público esa versión fue considerada en ese momento y no la que le dio ante la Fiscalia que había sido amenazado pero aquí dijo que saco la navaja mas no fue amenazado por eso el Ministerio Público considero este cambio de calificación en cuanto a la no calificante de la acusación realizada por el delito de robo agravado, por eso estamos aquí, porque el Juez no esta valorando las pruebas existentes en la causa si se valoraran las pruebas existentes mal podríamos estar aquí, para el Ministerio Público quedo comprobada la responsabilidad penal de este ciudadano, igualmente para el Ministerio Público existe la incoherencia de que la defensa alegue que ella cree en su representado aunado en el entendido de hacer cambio de calificación si ella cree que es inocente lo que si se probo en esta sala es el robo, para el Ministerio Público quedo demostrado que ha sido el delito de robo el que se estableció conforme a lo previsto en el artículo 456, el Ministerio Público no entiende las solicitudes de la defensa y que el manifieste en esta oportunidad que el tenia un teléfono Motorola, en relación a esto y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es quien hace la entrega de los objetos de la cual la victima si hizo la entrega de la factura, y se hizo la entrega del mismo y si la defensa manifiesta que es inocente no entiende esta representación el porque hace el cambio de calificación al delito de hurto si el no cometió ningún delito, Es todo”. Se deja constancia que la defensa no ejerció su derecho a contrarreplica. Seguidamente se interrogo al acusado E.N.Z., si quería manifestar algo al respecto, lo cual el mismo manifestó que “ NO ” . Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige a las partes dejando constancia que no se encuentra presente la victima, a los fines de que manifestara algo, si así lo deseara. Finalmente, la ciudadana Juez, declaró formalmente CONCLUIDO el Debate Oral y Publico, y estando presente las partes, la ciudadana Juez pasó de seguidas a dictar el dispositivo correspondiente: ESTE TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Luego de haber estudiado todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y debatidas las mismas en esta sala, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que efectivamente sucedió un acontecimiento el día 14/10/2007 donde fue aprehendido por los funcionarios D.M., E.N., Delgado Freddy y Villasana Javier, todos adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad de Transporte del Municipio Libertador el ciudadano E.N.Z., cuando se encontraban de servicio en el sector La Vega- Montalban, fueron abordadas por la víctima ciudadano MEJÍAS Y.A. manifestándole que momentos antes el acusado de autos lo había amenazado con una navaja, obligándolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias que consistían en un (1) celular Marca Motorota, Modelo C115 y la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares distribuidos en un billete de diez mil, dos billetes de cinco mil y dos billetes de dos mil, por lo que en vista de lo manifestado por la víctima los agentes se hicieron acompañar por ésta a las adyacencias del lugar, logrando dar captura al agresor al ser identificado por la víctima como el autor del hecho punible, el cual al ser revisado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en su poder el teléfono celular Marca Motorola, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares y una navaja marca STAINLESS, indicando el ciudadano MEJÍAS Y.A., que el teléfono y el dinero fueron los objetos que el acusado de autos le despojó utilizando para ello el arma blanca decomisada; ahora bien, de los órganos de prueba que comparecieron al presente debate oral y público se observa lo siguiente: en cuanto a la deposición del ciudadano E.M.N.J., funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de Caracas se observa que el mismo luego de haber sido notificado por la víctima del hecho, salió en búsqueda del autor del delito logrando su detención, momento en el cual es señalado por la víctima como la persona que minutos antes lo había despojado con un arma blanca de su teléfono celular y de un dinero, aunado que fue testigo de la inspección corporal que se le practicó al acusado de autos y pudo observar cuando se le incautó al sujeto un celular propiedad de la víctima, así como un dinero y un arma blanca, todo lo cual coincide con lo dicho por la víctima Mejías Y.A., lo que constituye indicio importante para esta juzgadora; en relación a la declaración del ciudadano D.M.M.A., funcionario actuante adscrito a la Policía del Municipio Libertador, se observa la coincidencia de su actuación en el procedimiento y su versión con la suministrada por el funcionario E.N. al afirmar que fue abordado por un ciudadano quien le indicó que lo habían robado, motivo por el cual inició la búsqueda correspondiente del sujeto, lo detuvo minutos después, y observó el señalamiento efectuado por la víctima en compañía de otros efectivos policiales y pudo percibir a través de la inspección corporal realizada al acusado de autos que el mismo portaba el celular y el dinero propiedad de la víctima así como el arma blanca con la que fue amenazada la misma, todo lo cual coincide significativamente con lo dicho con el ciudadano antes mencionado, lo cual sustenta y en conjunto conforman prueba fehaciente que determina la responsabilidad del acusado de autos en los hechos que nos ocupan; de igual manera, forma parte de éste cúmulo de pruebas la declaración efectuada por el ciudadano Villasana Conde J.A., funcionario actuante adscrito a la Policía de Caracas, quien se encontraba de recorrido por la zona en que sucedieron los hechos en compañía de los ciudadanos E.N. y D.M., la cual coincide con la versión dada en sala por estos últimos, es decir que fueron abordados por un ciudadano quien le manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que portando un arma blanca lo despojó de su celular y de un dinero, que detuvo al sujeto con los objetos de la víctima aunado al arma blanca a la cual se refería la misma. En cuanto a la declaración de la Experto Campos Erica, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que la misma practicó avalúo real a un teléfono celular marca Motorola, color plateado modelo C-115, el cual fue puesto a su disposición por la Fiscalía del Ministerio Público, quien afirmó la existencia de dicho equipo telefónico al cual le practicó el peritaje y quien dejó claramente establecido para este Tribunal que en el avalúo real se observa la evidencia y en la regulación prudencial de un objeto no lo tienen presente y solo se basa en la buena fe de la presunta víctima, aunado a que las evidencias que llegan a su división a fin de que le sea practicado un avalúo real provienen de la presunta comisión de un hecho delictivo, todo lo cual relaciona el objeto en estudio el cual le fue incautado al acusado de autos, por lo que puede adherirse a lo dicho por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en sus declaraciones cuando afirman haberle incautado al ciudadano E.N.Z. un teléfono celular cuando le fue practicada la inspección corporal, objeto este remitido a la división de avalúos en la que le fue realizado el peritaje correspondiente. En cuanto a la declaración hecha por la víctima ciudadano Mejías Y.A., se evidencia que el acusado de autos le solicitó una carrera hasta el sector de Antímano, sin embargo el mismo portaba una actitud un tanto extraña, es decir no conversaba, tenía aliento etílico y que antes de llegar a la Parroquia de Antímano el acusado de autos optó por tomar la palanca del carro y el volante, motivo por el cual ambos forcejearon y luego impactan contra una camioneta CherokKe que se encontraba estacionada en la vía, seguidamente el acusado lo tomó por el cuello de la camisa y la víctima por temor en virtud de que portaba una navaja sale corriendo del vehículo en sentido contrario a la autopista, siendo que el ciudadano E.N.Z. también abandona el vehículo y corre hacia la víctima, cuando ésta se devuelve hacia el auto el sujeto sigue corriendo hacia delante, seguidamente cuando la víctima logra encender el automóvil se acercaban unos funcionarios policiales a quien les manifestó lo sucedido, motivo por el cual estos emprendieron la búsqueda de la persona señalada logrando su captura y con ello los objetos de la víctima, lo que frustra el delito, declaración esta no muy clara para quien aquí juzga en cuanto a la agravante que indica el Ministerio Público en el delito de robo, pues según lo declarado por la víctima el acusado de autos no medió palabra con él, solo quería que detuviera el vehículo, que no lo apuntó con el arma blanca pero si la desenfundó en su presencia, lo cual constituye amenaza para este Tribunal, el solo hecho de mostrarla constituye amenaza para la otra persona y produce temor, sin embargo la víctima señala sin impedimento ni dudas que es el ciudadano E.N.Z. quien lo despoja de su teléfono así como de la cantidad de veinticuatro mil bolívares los cuales se encontraba en la cónsola del carro, todo lo cual se refuerza al momento de hacerla la inspección corporal al acusado de autos a quien se detiene en posesión de estos objetos, lo que conlleva a esta juzgadora a no dudar que el mismo se apoderó de dichos objetos, aunado a que se le encuentra en su poder un arma blanca la cual es señalada por la víctima como la que desenfundó cuando se encontraban dentro del vehículo, siendo que en ningún momento le dijo que le entregara objeto alguno, es decir que los objetos fueron sustraídos del auto cuando la víctima no se encontraba dentro del mismo, siendo vital para este Tribunal el hecho de que la víctima manifestara que este nunca la amenazó de muerte y que sólo le mostró a manera de intimidar la navaja en cuestión, sin embargo ratifica este Tribunal que no tiene relevancia el hecho de que el victimario no le solicité al sujeto pasivo los objetos, ya solo el hecho de encontrarse armado y evidenciar el arma constituye amenaza, siendo que tal vez no existió amenaza a la vida de la víctima pero si una amenaza de graves daños inminentes contra la persona. De igual forma, la declaración realizada por la experto E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber practicado peritaje de autenticidad o falsedad de los billetes papel moneda incautados, constante de cinco (5) ejemplares de las siguientes denominaciones: Uno (1) de diez mil Bolívares, dos (2) de cinco mil bolívares y dos (2) de dos mil bolívares, de los cuales fueron verificados sus seriales, y comparados con estándares, concluyendo que los mismos son auténticos aunado a que los mismos así como otros objetos o documentos remitidos a esa división con fines de estudio provienen de la presunta comisión de un hecho punible, lo que confirma que dichos billetes fueron incautados en determinado procedimiento y que tienen relación con el hecho punible que nos ocupa. Finalmente, en la declaración del ciudadano Betancourt Velásquez J.J., Experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se observa que su actuación fue la de practicar Reconocimiento Legal a una navaja de tipo plegable marca STAINLESS, lo que consiste en la descripción del objeto y en la que se deja constancia que dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación con unas adherencias de suciedad y que la misma puede ser utilizada para realizar cortes en superficies aptas para tal fin y como instrumento cortante capaz de ocasionar la muerte dependiendo la región anatómica sometida y la intensidad de la misma, aunado de que dicha arma llega a su estudio procedente de la fiscalía pero incursa en la comisión de un hecho delictivo, todo lo cual confirma que si la misma fue incautada en posesión del acusado de autos tiene entonces relación con el acontecimiento del cual se le acusa. De todo lo antes mencionado aunado a las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura, siendo estas: 1.- Reconocimiento Legal Nro 9700-228-DFC-1831-DAEF-1315, de fecha 22/11/2007 practicado por los funcionarios Colmenares Jessica y Betancourt Juan, ambos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una navaja; 2.- Peritaje de Avalúo Real Nro 9700-247-1207, de fecha 13/11/2007 suscrita por la funcionaria Campos Erica, adscrita a la División de Avalúos del mencionado cuerpo de investigación practicado a un teléfono celular marca Motorota, y 3.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-3482 de fecha 26/11/2007 suscrito por los funcionarios E.P. y P.B., ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizados a los billetes arriba referidos, dejándose constancia que el Ministerio Público prescindió de los testimonios de los ciudadanos Delgado Freddy, adscrito a la Policía Municipal Libertador, y los expertos P.B. y Colmenares Jessica, y siendo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público el cambio de calificación jurídica del delito por el establecido en el artículo 456 del Código Penal relacionado con el USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, no así por la defensa en la oportunidad en la que se le cedió el derecho de palabra en virtud de lo requerido por la Vindicta Pública, pues considera la defensa privada que los hechos así como lo que se obtuvo en el debate encuadra en el tipo penal dispuesto en el artículo 452 numeral cuarto ejusdem referido al HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, por lo que siendo así las cosas y habiendo este Tribunal estudiado todas y cada una de las deposiciones de los órganos de prueba comparecientes, considera que en el hecho en el cual es víctima el ciudadano Mejías Y.A., puede encuadrar en el tipo penal solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es decir el previsto en el artículo 456 del Código Penal por cuanto el ciudadano E.N.Z. por medio de la amenaza de graves daños efectuada a la víctima a través del arma blanca que desenfunda en su presencia lo constriñe y el mismo huye, momento en el que aprovecha y se apodera de sus objetos los cuales posteriormente le son incautados en su posesión, es decir que el acusado de autos en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro utilizó la violencia en virtud de haber forcejeado con la víctima hasta el punto de hacerla impactar contra otra vehículo y seguidamente con el arma blanca intimidarla ello a fin de llevarse el objeto u objetos, por lo que siendo así las cosas este Tribunal considera oportuno la solicitud del cambio de calificación efectuada por la Vindicta Público aunado a que considera que el mismo debe frustrarse en virtud que el ciudadano E.N.Z. realizó todo lo necesario para llevara cabo su fin, el de apoderarse definitivamente de los objetos de la víctima, sin embargo no lo logró por cuanto a pocos metros de haber consumado el hecho fue sorprendidos por funcionarios policiales quienes irrumpieron su huída además de incautarle los objetos en cuestión, por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano E.N.Z. debe ser condenado por el delito de DE USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal adminiculado al contenido del artículo 80n ejusdem, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al valorar todas las pruebas debatidas, las cuales en su conjunto hacen plena prueba y señalan directamente al referido ciudadano como el autor responsable de los hechos que nos han reunido hasta el día de hoy, por lo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 361, 363, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite la siguiente sentencia: PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO GENÉRIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal adminiculado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.M., la cual finalizará provisionalmente el día 25/11/2012, todo lo cual dependerá del cómputo definitivo de la pena que practique el correspondiente Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas, a cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referidas a la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas, del pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano E.N.Z. y en consecuencia acuerda designar como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, en el que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado de Juicio hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, oportunidad en la cual la causa será remitida a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acoge el lapso legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de lo aquí decidido.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la oportunidad correspondiente y luego de dejar constancia de que el acusado declaró previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto, este Tribunal procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, estimando acreditado lo siguiente:

  1. - El testimonio del ciudadano E.M.N.J., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.015.492, nacido en fecha 1905-1980 de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, quien expuso: “ Los funcionarios avistamos a un ciudadano que estaba accidentado en su auto, íbamos de recorrido y fuimos abordados nosotros por un ciudadano manifestándonos que había sido despojado de sus pertenencias, el mismo informo que había huido, a pocos metros avistamos a un ciudadano que fue señalado por la persona que nos detuvo y nos manifestó que ese era quien lo había despojado con un arma blanca de sus pertenencias, lo verificamos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y se le incauto un teléfono celular que le pertenecía a la persona que fue objeto del robo y fue abordado en la patrulla y de allí fue pasado el procedimiento al despacho, Es todo.” PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿usted manifiesta que fueron abordados por una persona que había sido robado, recuerda la personas? Contestó: era un señor que estaba solo. ¿Exactamente donde fue? Contestó: estábamos de recorrido así fue como de Antímano hacia Carapita en ese recorrido más o menos a la altura de los bomberos. ¿Manifiesta que la persona estaba en un vehículo, estaba adentro o afuera del vehículo? Contestó: estaba a pie. ¿Desde el lugar donde fue aprehendida la persona que distancia hay entre la victima y la persona que agarraron? Contestó: más o menos de 10 o 15 metros. ¿Esta persona iba en dirección hacia donde? Contestó: hacia Carapita. ¿Que le fue incautado? Contestó: en el momento fue un dinero no recuerdo cuanto, el arma blanca y un teléfono que ese era de la victima. ¿Recuerda cual teléfono era? Contestó: no. ¿Cual era el arma? Contestó: no se el tamaño o color pero se que era un cuchillo. ¿Estaba en el procedimiento? Contestó: si, era un cuchillo pero no recuerdo la marca pero se que era un cuchillo. ¿Como se encontraba vestido? Contestó: no recuerdo. ¿Que le manifestó la victima? Contestó: que el se encontraba en su vehículo y el lo despojo de sus pertenencias. ¿Exactamente el le dijo que estaba adentro o afuera? Contestó: no nos informo un ciudadano el nos dijo había sido robo e iba en esa dirección hacia Carapita. ¿Cuantos funcionarios eran? Contestó: dos o tres. ¿Que hora era? Contestó: tarde no recuerdo la hora en la mañana 11 o 12 por allí, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿anteriormente usted pertenecía a otro cuerpo? Contestó: no. ¿Cuanto tiempo tiene en la institución? Contestó: 5 años. ¿En alguna otra oportunidad había incautado un arma blanca? Contestó: no. ¿Puede hacer memoria sobre los hechos del 14-10-2007 y hacer un resumen de cómo era el arma, ya que la defensa observa o tiene muchas dudas y escuche que a lo último manifestó que no estaba seguro que era un cuchillo que no lo recordaba bien y hable acerca de lo que se le incauto a la persona? Contestó: era un cuchillo que le pertenecía a la persona que robo, lo que pasa es que no recuerdo el modelo del cuchillo ni del teléfono y también había un dinero. ¿La victima le dijo que las cosas eran de el? Contestó: si. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN PREGUNTÓ: ¿realizo usted la inspección corporal de la persona? Contestó: no mi compañero. ¿La observo? Contestó: si. ¿Manifestó recordar que fue un dinero sin saber la cantidad, sin saber el modelo del celular y sin saber la marca y que había un arma blanca que era un cuchillo? Contestó: si. Es todo.

  2. - El testimonio del ciudadano D.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.111.798, nacido en fecha 29-03-1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, quien expuso: “ En efecto nos abordo un ciudadano que indicado que había sido robado por un ciudadano de sus deposición levantamos un acta, hicimos un recorrido por el sector donde encontramos al señor lo revisamos y procedimos a la detención y procedimos trasladarnos al comando a hacer las relaciones pertinentes, Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿cual fue su actuación? Contestó: prestarle la colaboración al señor. ¿Que fue lo que hizo? Contestó: íbamos un grupo pero no recuerdo quien era el que estaba al mando. ¿Ustedes en ese momento donde estaban? Contestó: patrullando por la zona. ¿Que lugar? Contestó: Carapita. ¿Cuantos funcionarios actuaron? Contestó: tres. ¿Fueron abordados por una persona de que sexo? Contestó: masculino. ¿Que les dijo? Contestó: que había sido robado por un ciudadano que le había quitado su celular con un arma blanca. ¿Fue amenazado con un arma blanca? Contestó: si. ¿Que pertenencias incauto? Contestó: un celular. ¿Eso fue lo manifestado por la victima? Contestó: si. ¿Qué tiempo pasó desde cuando la persona le dice que fue robada y cuando fue capturada la persona? Contestó: pocos minutos. ¿Esta persona fue detenida en donde? Contestó: caminando hacia Carapita. ¿La persona que lo abordo estaba a pie o en un vehículo? Contestó: andaba a pie. ¿Le dijo en donde se encontraba cuando fue robado? Contestó: en un vehículo. ¿En el momento de la detención le fue incautado algo? Contestó: el celular, el arma y el dinero en efectivo. ¿Recuerda las características de los objetos? Contestó: no lo recuerdo, ni la marca ni el color. ¿Del arma blanca? Contestó: era un cuchillo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Ratifica el contenido y la firma del acta policial? Contestó: si, correcto.

  3. - La declaración del ciudadano VILLASANA CONDE J.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-07-1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.078.590, quien expuso: “ Estábamos de guardia ese día y estábamos de recorrido por el sector de Antímano, un ciudadano nos llama y nos manifiesta que había sido amenazado de muerte y que había sido robado, hicimos un recorrido por el sector y aprehendimos al supuesto delincuente, el ciudadano nos manifestó que ese era el que momentos antes lo había robado, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿cual fue su actuación? Contestó: ayude a esposar al ciudadano y pasar el procedimiento al comando. ¿La revisión quien la hizo? Contestó: no lo recuerdo. ¿Cuantos eran? Contestó: tres. ¿Cuando fueron abordados por el ciudadano, eso fue en donde? Contestó: En el puente de Antímano en el elevado de Parate Bueno. ¿La persona que le manifestó? Contestó: que un ciudadano lo había robado. ¿Como narro los hechos? Contestó: el estaba accidentado llegamos y que una persona lo amenazo de muerte con un cuchillo y le quito sus pertenencias. ¿Un arma blanca fue incautada? Contestó: si, aparéntenme no me consta si fue o no con eso. ¿Aparentemente fue incautada? Contestó: si se incauto un cuchillo. ¿Como era? Contestó: no recuerdo, Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Realizo usted la revisión corporal del sujeto? Contestó: que yo recuerde no. ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Contestó: si.

  4. - La deposición de la ciudadana CAMPOS ERIKA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-10-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.532.424, quien expuso: “ En fecha 01-11-2007 se recibió en el despacho una evidencia procedente de la Fiscalia 115 a los fines de realiza.A.R. a un teléfono marca motorola, modelo 1115, en la cual el procedimiento a seguir es que una vez que se recibe la evidencia se procede a realizar el Avalúo Real, de la cual se le establecen las características de la evidencia, marca, modelo, serial, si posee o no chip, se toma nota de ello y se toma en cuenta el valor que tenga para el momento en el mercado y acorde a ese procedimiento se establece cual es su valor tomando en cuenta el uso y el estado en que se encuentra que fue entre 30 o 40 y se establecieron las conclusiones a las que se llegaron, Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿en el momento del Avalúo realmente existía el teléfono? Contestó: si de eso se deja constancia en el Avalúo. ¿Estuvo en su poder el teléfono? Contestó: si, se tomo la evidencia y se deja todas sus constancias. ¿Recuerda la marca? Contestó: si, Motorola, es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, REALIZA PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Acláreme la diferencia entre un Avalúo Real y uno Prudencial? Contestó: Al prudencial se le cambio el termino en el Avalúo Real es observar y en la Regulación no tenemos el objeto incurso en el hecho, no lo observamos uno se basa es en la buena fe de la presunta victima y con lo datos, la factura o características que nos manifiesten para así poder llegar al valor del objeto ya que le valor de la evidencia puede varias por el tiempo y el estado de uso en que se encuentre puede haber diferencias todo incide ya que por el transcurso del tiempo todo lo que usamos va perdiendo valor a excepción de los vehículos y de los inmuebles. ¿Puede afirmar que cuando practican un Avalúo Real lo tienen, lo ven y que ha estado en sus manos el producto de una supuesta comisión del hecho? Contestó: si. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: si lo ratifico

  5. - El Testimonio del ciudadano MEJIAS Y.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.598.863, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista; quien expuso: “ Me encontraba trabajando por la Avenida Urdaneta antes de llegar a la Plaza de la Candelaria el ciudadano me pide la carrera hasta Antimano en el camino yo le voy hablando pero el no me contesta y yo sigo rodando, estaba como tomado, agarro la autopista en Parque Central estaba nervioso porque yo le buscaba conversación pero el no me contestaba cuando voy llegando a la entrada para Antímano, muchos antes el empezó a agarra la palanca del carro le daba para adelante y forcejeamos el agarra el volante y mas adelante había una Cherokee me fui contra la camioneta y la choque por detrás el me agarra por la camisa en lo que se para el carro yo abrí la puerta del carro y me baje con la llave del carro porque el tenia una navaja y me fui corriendo en sentido contrario a la autopista cruce la calle y corrí el se bajo por la puerta donde yo me baje el corrió hacia mi, después yo me devolví al carro el siguió corriendo hacia delante yo corrí hasta el carro el señor de la camioneta estaba asustado el me ayudo a echar el carro para atrás el carro no me prendía en lo que medio me prendió mas no podía arrancar bien porque el croche estaba abajo después prendí el carro nunca me cambio la velocidad me pare otra vez lo prendí puse primera y seguí cuando llegue a la curva venían unos funcionarios me baje gritando y lo agarraron mas adelante, Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿usted manifiesta que estaba trabajando? Contestó: si. ¿La persona por la cual fue abordado como era? Contestó: moreno, alto, tenia una camisa blanca con un logo de una virgen. ¿Esa persona que le dijo? Contestó: el no hablaba solo hablo cuando me dijo que lo llevara hasta Antímano. ¿El en el momento del trayecto que esta persona que le hizo como dijo que hubo un forcejeo? Contestó: el quería que me parara. ¿El tenia una navaja lo llego a amenazar? Contestó: pero en el momento que estaba bajando si. ¿Lo llego a apuntar? Contestó: no nunca llego todo fue rápido él tenía la navaja y me jalo por la camisa se me arrimo. ¿Le quito algún objeto? Contestó: el celular que estaba en la guantera del carro, mi teléfono y un sencillo como 24 mil bolívares. ¿Esta persona se apodero de estos objetos? Contestó: cuando yo me baje ya no había nada en el carro, cuando los funcionarios lo agarraron él tenia el teléfono en un bolsillo y los reales. ¿Usted en el momento que vio a los funcionarios de que cuerpo era? Contestó: Policía de Caracas. ¿Esta persona estaba a pie o en el vehículo? Contestó: el carro se quedo un poco antes y después lo agarraron. ¿Le señalo a la persona? Contestó: cuando iba corriendo yo los llames y le dije lo agarraron mas adelante. ¿En el momento de la detención se le decomiso algo? Contestó: si, mi teléfono y el dinero. ¿Y el arma? Contestó: la tenia en un bolsillo. ¿Que marca era el teléfono? Contestó: motorola gris es un teléfono redondo. ¿La cantidad del dinero cuanto era? Contestó: 24 mil bolívares. ¿De diferentes denominaciones? Contestó: si, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN PREGUNTÓ: ¿saber si la persona que presuntamente tomo del vehículo de la guantera una consola que era lo que tenia? Contestó: 24 mil bolívares y mi teléfono. ¿Usted manifestó que la persona que tomo de su carro estos objetos portaba una navaja lo amenazo? Contestó: si tenía la navaja. ¿Pero le hizo una amenaza con la navaja? Contestó: el la traía la navaja, en ningún momento, el aparto el dinero y el celular en el momento que yo me baje el en ningún momento me dijo que yo le entregara algo. Seguidamente el Ministerio Público objeta la pregunta formulada por la defensa manifestando que el ciudadano ya a dejado claro como fue la situación de que el ciudadano tenia la navaja. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien declaro CON LUGAR la objeción planteada instando a la defensa que reformule la pregunta. ¿El señor lo amenazo si o no? Contestó: al tener la navaja y lo vi yo salí corriendo. ¿El de dijo en algún momento entrégame las cosas con la navaja? Contestó: no, el ya tenia la navaja del carro yo me baje del carro a el no le dio tiempo de decirme nada el me persiguió un poco. ¿Que palabra le manifestaba el ciudadano? Contestó: yo era el que hablaba y le decía que me iba hacer chocar el carro y forcejeamos el primero agarro la palanca y después con el volante en la entrada de Antímano ya iba en la autopista yo choque le carro yo lo que estaba buscando era ayuda. ¿Mientras forcejeaban no le decía nada? Contestó: el solo me decía párate. ¿Usted se baja y que ocurre? Contestó: yo corrí me bajo del carro abrí la puerta el me agarro me reventó la camisa y baje y corrí hacia atrás y cruce la calle. ¿En las actas procesales consta dos actas de entrevistas usted manifiesta que estaba entrando a la autopista y del monte salio una persona que lo despojo de sus pertenencias y luego en la Fiscalia manifiesta que tomo en la Candelaria a un ciudadano y ene l camino ocurrió lo que ya manifestó, porque dio las dos versiones? Contestó: por las cuestiones del carro como he escuchado tanto que me iban a detener el carro los policías me dijeron que dijera eso para no involucrar el carro cuando ellos llegaron le dije la verdad lo que dije fue lo que sucedió yo lo que no quería era involucrar el carro. ¿Usted dijo que la persona que tomo en su vehículo tenia un aliento etílico? Contestó: estaba tomado, el no hablaba. ¿Como pudo observar eso? Contestó: su aliento se le noto. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.

  6. - El testimonio de la ciudadana PARRILLA GALVIS EVELIN, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Ciencias Policiales, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.945.558, quien expuso: “ En fecha 06-11-2007 se recibe las siguientes evidencias con la finalidad de establecer si son o no autentico los billetes los cuales viene anexo con oficio de la Fiscalia 121 así como de la Policía del Municipio Libertador, de las cuales nos remiten cinco ejemplares de papel moneda con logotipo del Banco Central de Venezuela, específicamente uno de diez mil bolívares, dos de cinco mil bolívares y dos de dos mil bolívares, de los cuales se verifica que los seriales que estaban descritos tanto en el oficio emanado de la Fiscalia como el de la Policía de Caracas sean efectivamente los seriales que le corresponden a estos billetes y se procede a practicar el peritaje a los fines de establecer con estándares de comparación si son o no auténticos y se coteja con los cinco ejemplares de las cuales se llego a la conclusión de que los mismos son autentico y estos cinco ejemplares fueron devueltos a la Policía de Caracas en esa misma fecha, Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿usted manifiesta que recibió unas evidencias ciertamente se verifico que concordaban los seriales tanto los del cuerpo policial como los de que describió la Fiscalia? Contestó: si. ¿Usted determino que eran auténticos en que se basan ustedes? Contestó: uno realizo un estudio técnico comparativo que consiste en cotejar los dispositivos de seguridad que presenta el papel moneda, tales como soporte, diseño, tonalidades, marca de agua, perfecta definición lineal banda o hilo de seguridad y demás elementos impresos, se coteja con el papel moneda estándar autentico que esta depositado en el despacho y se llega a las conclusiones. ¿Ese dinero que tienen ustedes en la División le es suministrado a través del Banco Central de Venezuela? Contestó: si. ¿Verifica que ciertamente recibió este dinero? Contestó: si. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Cuando se somete a estudio estos billetes y le son remitidos a la División proceden generalmente o siempre de la comisión de un hecho punible? Contestó: si. ¿Ratifica el peritaje que se le puso de vista y manifiesto? Contestó: si.

  7. - La declaración del ciudadano BETANCOURT VELASQUEZ J.J., de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Agente de Investigación Criminal, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.348.170, quien expuso: “ Este tipo de solicitud fue referente a una navaja con su respectiva hoja de corte al momento el cual presenta una inscripción identificativa en su lateral izquierdo donde se l.S., a su vez se presento con un mango de metal de color gris, la pieza en estudio estaba en regular estado de conservación con unas adherencias de suciedad, signo físicos de herrumbre y estrías de fricción, en las conclusiones se dejo constancia que la pieza en estudio puede ser utilizada para realizar cortes en superficie aptas para tal fin, también puede ser utilizado como instrumento cortante capaz de ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica sometida y de la intensidad de la misma, Es todo.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: ¿en que consiste el reconocimiento? Contestó: consiste en la descripción física de la pieza y como pudiera ser utilizada. ¿Podemos decir que el reconocimiento se hace para verificar la existencia? Contestó: si exacto para dejar constancia. ¿Puede ser utilizada para causar un daño ese objeto? Contestó: si. ¿Este incurso en algún delito? Contestó si. ¿Puede estar implicado en algún delito? Contestó: si, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZÓ PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: si.

    Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Delgado Freddy, funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Libertador, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público prescindió del mismo en virtud de la comparecencia al debate oral y público de los ciudadanos D.M., E.N. y Villasana Javier, todos ellos adscritos al mencionado cuerpo policial, así como de los testimonios de los expertos P.B., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto compareció al Juicio su compañera de labores E.P., y por último de la deposición de la experto J.C. adscrita a la División Física Comparativa del referido cuerpo de investigación por haber comparecido el ciudadano Betancourt Juan.

    De igual forma, se dejó constancia en el acta del debate oral y público de la incorporación por medio de su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.- Reconocimiento Legal Nro 9700-228-DFC-1831-DAEF-1315, de fecha 22/11/2007 practicado por los funcionarios Colmenares Jessica y Betancourt Juan, ambos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una navaja; 2.- Peritaje de Avalúo Real Nro 9700-247-1207, de fecha 13/11/2007 suscrita por la funcionaria Campos Erica, adscrita a la División de Avalúos del mencionado cuerpo de investigación practicado a un teléfono celular marca Motorota, y 3.- Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-3482 de fecha 26/11/2007 suscrito por los funcionarios E.P. y P.B., ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizados a los billetes incautados.

    Así mismo, en cuanto a las conclusiones expuestas por las partes, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público luego de realizar un resumen de todo lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público manifestó lo siguiente: “Ciertamente culminado el debate el Ministerio Público, solicito el derecho de palabra por cuanto una vez oídos todos los órganos de prueba, de la cual el ultimo día de evacuación, ese día vino la victima y una vez escuchada la declaración de la víctima a el Ministerio Público no le quedo ninguna duda que el delito de robo se había cometido tal y como lo establece la calificante del artículo 458 del Código Penal, para el Ministerio Público mediante los órganos de prueba y el dicho de la victima ya quedo demostrado por cuanto comparecieron los funcionarios actuantes y los mismos manifestaron que llegaron al auxilio de la victima ciertamente ellos llegaron posteriormente al hecho, sin embargo si corroboran lo manifestado por la victima quien le señalo a la persona que momentos antes había utilizando violencia contra el para el momento del hecho, igualmente ratificaron que la victima estaba en un vehículo y que este ciudadano le había solicitado una carrera a Carapita, y en el momento en que se traslada con este ciudadano cuando van saliendo de la autopista, le dijo que parara el vehículo y él presumió que esta persona le iba a cometer un hecho contra el y el no se quiso parar, sin embargo la victima manipulo su vehículo en la cual ese momento tuvieron un forcejeo entre ellos, y en virtud de todo lo manifestado el Ministerio Público encuadra los hechos por la existencia de la violencia antes de cometerse por el delito de robo genérico, ya que en el momento que el ciudadano forceja con la victima choca con otro carro se para y es allí donde el ciudadano E.N. saca una navaja, la victima fue clara en señalar que en ningún momento lo amenazo de muerte con la navaja a los fines de apoderarse de los objetos, pero al ver la navaja el sintió la amenaza, tal y como lo establece el artículo 455 del Código Penal, ciertamente cuando se comete este delito tiene que haber existido una violencia y en el sentido de que el ciudadano E.N., trato de forcejear y posteriormente él lo tomo por el cuello de la camisa impidiendo que saliera y es cuando saca la navaja y la victima se va, la victima manifestó que al revisar el vehículo no encuentra sus pertenencias, primero tanto el celular como el dinero ambos fueron peritados y también los expertos comparecieron a este debate, Campos Erika quien manifestó que ciertamente realizo un avalúo al celular en la cual quedo establecido que fue el mismo que tenia la victima en su vehículo, igualmente compareció la funcionaria E.P. quien manifestó que fue peritado un dinero que le fue entregado a través de la Fiscalia 121° y que este dinero era de curso legal y que era de diferentes denominaciones, tal y como lo manifestó la victima, no hay duda que ha sido probada la responsabilidad penal del ciudadano E.N.Z., en el delito de robo ya que para el Ministerio Público existe es el delito de robo genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el ciudadano fue amenazado y al impedirlo y hacer el forcejeo con la victima y existir la amenaza en el sentido que saco el arma de su bolsillo, sin embargo no hubo una amenaza directa pero si quedo demostrada esa calificante, por esa razón el Ministerio Público solicita que se condene al ciudadano E.N.Z., conforme al artículo 456 como lo es el uso de violencia o amenaza y que se condene con las penas accesorias y se le aplique las atenuantes a que haya lugar en el presente caso, Es todo,” por su parte la defensa requirió lo siguiente: “ En este caso hay una situación concluyente y vinculante motivo por el cual esta siendo enjuiciado el ciudadano E.N.Z., aun cuando consta dentro de las actas procesales un cúmulo de actuaciones, pero es importante hacer el señalamiento de las versiones rendidas por la victima porque no sabemos si se va a condenar a una persona inocente ya que hay tres versiones una rendida ante el Ministerio Público, en la Fiscalia a preguntas formuladas por la misma manifiesta que el va a decir la verdad, la otra versión es la que dijo en la policía, entonces se pregunta esta defensa cual es la verdad, el testimonio rendido en Fiscalia o la que manifestó en la policía ya que el indico que fueron los funcionarios los que lo llevaron a decir eso, en el Ministerio Público dice otra verdad, hay una situación confusa y por confiar en mi representado ya que para mi es difícil llevar a una persona a juicio cuando o dicen la verdad, yo confío en el 100 por ciento en mi representado y en el caso de que mi representado sea condenado, estará condenando a una persona inocente ya que de las actas se desprende que no tiene una conducta predelictual, la victima habla de que saco la navaja pero cuado el se bajo el se fue y luego fue observo que no estaba el celular, de la cual dicho celular no se sabe a ciencia cierta si efectivamente le pertenece a la victima por cuanto no costa en actas la factura y a mi representado también se le perdió el celular ya que el lo dijo allí sentado, solo Dios sabe que fue lo que en realidad paso, ellos son personas de trabajo yo he conversado con sus familiares y son personas honestas, si hay casos de la cual ya usted estará curada de esa situación, esta defensa considera que mi representado esta diciendo la verdad, cuando el Ministerio Público esta solicitando el cambio de calificación, esta defensa se inclina por dos vertientes y el Juzgado considerara lo conducente, en primer lugar quiero que se tome en cuenta las tres versiones de las declaraciones de la victima, en audiencia anteriores esta defensa solicito un cambio de calificación para hurto, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, ya que en las declaraciones se expresa en una que el se baja del vehículo el forcejeo el no le quería pagar la carrera y hubo intercambio de manos y eso se debe tomar en cuenta, siento que la declaración de mi representado ha sido excluida de su juicio y vienen varios funcionarios y ratifican sus experticias, pero mi representado también tiene derecho de que se le de credibilidad, esta defensa solicito el cambio por el delito de hurto mi representado también se bajó y no estaba el dinero, es importante eso porque ellos forcejearon dentro del carro y el celular estaba en la consola del mismo que es lo que esta entre un siento y otro, que necesidad tenia de forcejear si lo que quería era el celular y el dinero nunca dijo que el quería tomar las cosas y simplemente, la victima quería que le pagara y mi representado dijo que no al declara mi representado manifestó que a el también le quitaron su celular y no se puede tomar únicamente el dicho de la victima ya que el era la única persona que es testigo presencial es y victima porque no hay mas nadie aquí hay tres versiones dadas por la victima a criterio de esta defensa aunque usted ya tendrá su criterio, en dado caso que sea una condenatoria yo insisto en el delito de hurto y hay otra vía que es la solicitada por el Ministerio Público, pero el establecido en el ultimo aparte en caso de que se determine que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa, esta defensa insiste en el cambio de calificación e insiste en que analice bien y estudie bien la situación ya que es únicamente la victima quien hablo por si sola, el celular se encontraba en la consola y yo solicito este cambio de calificación, Es Todo, ” haciendo uso del derecho a réplica solamente el Representante de la Vibdita Pública. Finalmente, el acusado de autos se abstuvo de declarar, y este Juzgado declaró cerrado el debate oral y público y suspendió el acto a los fines de deliberar la correspondiente sentencia, siendo que una vez constituídos en la respectiva sala de audiencia procedió a dictar en contra del prenombrado ciudadano Sentencia Condenatoria por haber sido encontrado Culpable de los cargos imputados por la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 456 adminiculado con el artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por este Tribunal, imponiendo una pena de cuatro (4) años de prisión aunado a sus accesorias, exonerando al mismo del pago de las costas procesales, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano y reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se declaró terminada la audiencia oral y público.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público, conforme a lo establecido en el contenido de los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa que de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, esta sede judicial considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 14/10/2007 el ciudadano E.N.Z., fue aprehendido por los funcionarios D.M., E.N., Delgado Freddy y Villasana Javier, todos adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad de Transporte del Municipio Libertador, cuando se encontraban de servicio en el sector La Vega- Montalban, fueron abordadas por la víctima ciudadano MEJÍAS Y.A. manifestándole que momentos antes el acusado de autos lo había amenazado de muerte con una navaja, obligándolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias que consistían en un (1) celular Marca Motorota, Modelo C115 y la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares distribuídos en un billete de diez mil, dos billetes de cinco mil y dos billetes de dos mil, por lo que en vista de lo manifestado por la víctima los agentes se hicieron acompañar por ésta a las adyacencias del lugar, logrando dar captura al agresor al ser identificado por la víctima como el autor del hecho punible, el cual al ser revisado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en su poder el teléfono celular Marca Motorola, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares y una navaja marca STAINLESS, indicando el ciudadano MEJÍAS Y.A., que el teléfono y el dinero fueron los objetos que el acusado de autos le despojó utilizando para ello el arma blanca decomisada.

    Ahora bien, en relación al testimonio rendido por el ciudadano E.M.N.J., funcionario actuante adscrito a la Policía Municipal de Caracas se observa que el mismo luego de haber sido notificado por la víctima del hecho, salió en búsqueda del autor del delito logrando su detención, momento en el cual es señalado por la víctima como la persona que minutos antes lo había despojado con un arma blanca de su teléfono celular y de un dinero, aunado que fue testigo de la inspección corporal que se le practicó al acusado de autos y pudo observar cuando se le incautó al sujeto un celular propiedad de la víctima, así como un dinero y un arma blanca, todo lo cual coincide con lo dicho por la víctima Mejías Y.A., lo que constituye indicio importante para esta juzgadora en virtud de que con sus sentidos observó lo incautado al acusado de autos propiedad de la víctima quien lo reconoce sin dudas; en relación a la declaración del ciudadano D.M.M.A., funcionario actuante adscrito a la Policía del Municipio Libertador, se observa la coincidencia de su actuación en el procedimiento y su versión con la suministrada por el funcionario E.N. al afirmar que fue abordado por un ciudadano quien le indicó que lo habían robado, motivo por el cual inició la búsqueda correspondiente del sujeto, lo detuvo minutos después, y observó el señalamiento efectuado por la víctima en compañía de otros efectivos policiales y pudo percibir a través de la inspección corporal realizada al acusado de autos que el mismo portaba el celular y el dinero propiedad de la víctima así como el arma blanca con la que fue amenazada la misma, todo lo cual coincide significativamente con lo dicho con el ciudadano antes mencionado, lo cual sustenta y en conjunto conforman prueba fehaciente que determina la responsabilidad del acusado de autos en los hechos que nos ocupan; de igual manera, forma parte de éste cúmulo de pruebas la declaración efectuada por el ciudadano Villasana Conde J.A., funcionario actuante adscrito a la Policía de Caracas, quien se encontraba de recorrido por la zona en que sucedieron los hechos en compañía de los ciudadanos E.N. y D.M., la cual coincide con la versión dada en sala por estos últimos, es decir que fueron abordados por un ciudadano quien le manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto que portando un arma blanca lo despojó de su celular y de un dinero, que detuvo al sujeto con los objetos de la víctima aunado al arma blanca a la cual se refería la misma. En cuanto a la declaración de la Experto Campos Erica, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que la misma practicó avalúo real a un teléfono celular marca Motorola, color plateado modelo C-115, el cual fue puesto a su disposición por la Fiscalía del Ministerio Público, quien afirmó la existencia de dicho equipo telefónico al cual le practicó el peritaje y quien dejó claramente establecido para este Tribunal que en el avalúo real se observa la evidencia y en la regulación prudencial de un objeto no lo tienen presente y solo se basa en la buena fe de la presunta víctima, aunado a que las evidencias que llegan a su división a fin de que le sea practicado un avalúo real provienen de la presunta comisión de un hecho delictivo, todo lo cual relaciona el objeto en estudio el cual le fue incautado al acusado de autos, por lo que puede adherirse a lo dicho por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en sus declaraciones cuando afirman haberle incautado al ciudadano E.N.Z. un teléfono celular cuando le fue practicada la inspección corporal, objeto este remitido a la división de avalúos en la que le fue realizado el peritaje correspondiente. En cuanto a la declaración hecha por la víctima ciudadano Mejías Y.A., se evidencia que el acusado de autos le solicitó una carrera hasta el sector de Antímano, sin embargo el mismo portaba una actitud un tanto extraña, es decir no conversaba, tenía aliento etílico y que antes de llegar a la Parroquia de Antímano el acusado de autos optó por tomar la palanca del carro y el volante, motivo por el cual ambos forcejearon y luego impactan contra una camioneta Cherokke que se encontraba estacionada en la vía, seguidamente el acusado lo tomó por el cuello de la camisa y la víctima por temor en virtud de que portaba una navaja sale corriendo del vehículo en sentido contrario a la autopista, siendo que el ciudadano E.N.Z. también abandona el vehículo y corre hacia la víctima, cuando ésta se devuelve hacia el auto el sujeto sigue corriendo hacia delante, seguidamente cuando la víctima logra encender el automóvil se acercaban unos funcionarios policiales a quien les manifestó lo sucedido, motivo por el cual estos emprendieron la búsqueda de la persona señalada logrando su captura y con ello los objetos de la víctima, todo lo cual frustra el delito, declaración esta no muy clara para quien aquí juzga en cuanto a la agravante que indica el Ministerio Público en el delito de robo, pues según lo declarado por la víctima el acusado de autos no medió palabra con él, solo quería que detuviera el vehículo mediante violencia ejercida contra éste y su automóvil, que no lo apuntó con el arma blanca pero si la desenfundó en su presencia, lo cual constituye amenaza para este Tribunal, el solo hecho de mostrarla a la otra persona y produce temor, sin embargo la víctima señala sin impedimento alguno que es el ciudadano E.N.Z. quien lo despoja de su teléfono así como de la cantidad de veinticuatro mil bolívares los cuales se encontraba en la cónsola del carro, todo lo cual se refuerza al momento de hacerla la inspección corporal al acusado de autos a quien se detiene en posesión de estos objetos, lo que conlleva a esta juzgadora a no dudar que el mismo se apoderó de dichos objetos, aunado a que se le encuentra en su poder un arma blanca la cual es señalada por la víctima como la que desenfundó cuando se encontraban dentro del vehículo, siendo que en ningún momento le dijo que le entregara objeto alguno, es decir que los objetos fueron sustraídos del auto cuando la víctima no se encontraba dentro del mismo, siendo vital para este Tribunal el hecho de que la víctima manifestara que este nunca la amenazó de muerte y que sólo le mostró a manera de intimidar la navaja en cuestión, sin embargo ratifica este Tribunal que no tiene relevancia el hecho de que el victimario no le solicité al sujeto pasivo los objetos, ya solo el hecho de encontrarse armado y evidenciar el arma constituye amenaza, siendo que tal vez no existió amenaza a la vida de la víctima pero si una amenaza de graves daños inminentes contra su persona. De igual forma, la declaración realizada por la experto E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber practicado peritaje de autenticidad o falsedad de los billetes papel moneda incautados en posesión del acusado de autos, constante de cinco (5) ejemplares de las siguientes denominaciones: Uno (1) de diez mil Bolívares, dos (2) de cinco mil bolívares y dos (2) de dos mil bolívares, de los cuales fueron verificados sus seriales, y comparados con estándares, concluyendo que los mismos son auténticos aunado a que los mismos así como otros objetos y documentos remitidos a esa división con fines de estudio provienen de la presunta comisión de un hecho punible, lo que confirma que dichos billetes fueron incautados en determinado procedimiento y que tienen relación con el hecho punible que nos ocupa. Finalmente, en la declaración del ciudadano Betancourt Velásquez J.J., Experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se observa que su actuación fue la de practicar Reconocimiento Legal a una navaja de tipo plegable marca STAINLESS, lo que consiste en la descripción del objeto y en la que se deja constancia que dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación con unas adherencias de suciedad y que la misma puede ser utilizada para realizar cortes en superficies aptas para tal fin y como instrumento cortante capaz de ocasionar la muerte dependiendo la región anatómica sometida y la intensidad de la misma, aunado de que dicha arma llega a su estudio procedente de la fiscalía pero incursa en la comisión de un hecho delictivo, todo lo cual confirma que si la misma fue incautada en posesión del acusado de autos tiene entonces relación con el acontecimiento del cual se le acusa. De todo lo antes mencionado aunado a las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura, siendo estas:

  8. - Reconocimiento Legal Nro 9700-228-DFC-1831-DAEF-1315, de fecha 22/11/2007 practicado por los funcionarios Colmenares Jessic y Betancourt Juan, ambos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a una navaja, de cuya lectura se desprende que se practicó estudio a la misma ordenado por la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, siendo el método utilizado el de reconocimiento y observación del material objeto de peritaje y concluyendo que dicha pieza constituye una navaja, tipo plegable, la cual puede ser utilizada para realizar cortes en superficies aptas para tal fin, siendo un objeto capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y/o la intensidad de la acción, todo lo cual fue ratificado por el experto actuante, quien compareció al debate oral y público, lo cual fue considerada de importancia por esta juzgadora en la valoración de su testimonio, pues dicho objeto proviene de la comisión de un hecho punible, el cual luego de ser incautado es sometido al respectivo reconocimiento.

  9. - Peritaje de Avalúo Real Nro 9700-247-1207, de fecha 13/11/2007 suscrita por la funcionaria Campos Erica, adscrita a la División de Avalúos del mencionado cuerpo de investigación practicado a un teléfono celular marca Motorola, de cuya lectura se observa que se practicó estudio al mismo ordenado por la Fiscalía 121 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, del cual se concluyó su estado de uso y conservación, asignándole un valor en bolívares, todo lo cual fue ratificado por la experto compareciente al juicio oral y público, debidamente valorado en líneas anteriores.

  10. - Dictamen Pericial Documentológico Nro 9700-030-3482 de fecha 26/11/2007 suscrito por los funcionarios E.P. y P.B., ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizados a los billetes arriba referidos, los cuales fueron incautados en el procedimiento policial en el cual resultó detenido el acusado de autos, y de cuya peritación se concluyó que los seriales que poseen dichos billetes son auténticos, todo lo cual fue ratificado por el experto actuante compareciente al debate oral y público y sometido a la respectiva valoración de su testimonio anteriormente.

    Asimismo, se dejó constancia que el Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y público prescindió de los testimonios de los ciudadanos Delgado Freddy, adscrito a la Policía Municipal Libertador, y los expertos P.B. y Colmenares Jessica, y siendo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público el cambio de calificación jurídica del delito por el establecido en el artículo 456 del Código Penal relacionado con el USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO, no así por la defensa en la oportunidad en la que se le cedió el derecho de palabra en virtud de lo requerido por la Vindicta Pública, pues considera la defensa privada que los hechos así como lo que se obtuvo en el debate encuadra en el tipo penal dispuesto en el artículo 452 numeral cuarto ejusdem referido al HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, por lo que siendo así las cosas y habiendo este Tribunal estudiado todas y cada una de las deposiciones de los órganos de prueba comparecientes, considera que en el hecho en el cual es víctima el ciudadano Mejías Y.A., puede encuadrar en el tipo penal solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es decir el previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 456 ambos del Código Penal por cuanto el ciudadano E.N.Z. por medio de la amenaza de graves daños efectuada a la víctima a través del arma blanca que desenfunda en su presencia lo constriñe motivo por el cual la víctima huye, aunado a que el sujeto en cuestión ejerce violencia contra el vehículo y contra la víctima en el acto de apoderarse de la cosa mueble, en el que aprovecha y se apodera de sus objetos los cuales posteriormente le son incautados en su posesión, es decir que el acusado de autos en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro utilizó la violencia en virtud de haber forcejeado con la víctima hasta el punto de hacerla impactar contra otra vehículo y seguidamente con el arma blanca intimidarla ello a fin de llevarse el objeto u objetos, por lo que siendo así las cosas este Tribunal considera oportuno la solicitud del cambio de calificación efectuada por la Vindicta Público aunado a que considera que el mismo debe frustrarse en virtud que el ciudadano E.N.Z. realizó todo lo necesario para llevara cabo su fin, el de apoderarse definitivamente de los objetos de la víctima, sin embargo no lo logró por cuanto a pocos metros de haber consumado el hecho fue sorprendidos por funcionarios policiales quienes irrumpieron su huída además de incautarle los objetos en cuestión, por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano E.N.Z. debe ser condenado por el delito de DE USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal adminiculado al contenido del artículo 80n ejusdem, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al valorar todas las pruebas debatidas, las cuales en su conjunto hacen plena prueba y señalan directamente al referido ciudadano como el autor responsable de los hechos que nos han reunido hasta el día de hoy, por lo que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 361, 363, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considerada desvirtuada la presunción de inocencia que acobijó al ciudadano E.N.Z. durante el presente proceso penal, y en consecuencia la sentencia a emitir debe ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    PENALIDAD

    El tipo penal de USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO, establecido y castigado en los artículos 455 en relación con el artículo 456 ambos del Código Penal Venezolano, establece pena de prisión de Seis (6) a Doce (12) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Nueve (9) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano E.N.Z. no registra antecedentes penales cuya certificación cursa al folio trescientos doce de la presente causa, es propicio rebajar la pena a su límite inferior, quedando la misma en Seis (6) años de prisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 74 numeral cuarto eiusdem, aunado a que el tipo penal en mención fue frustrado, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 80 y 82 eiusdem, merece rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir la de Seis (6) años de prisión, y por cuanto la tercera parte de ésta corresponde a Dos (2) años, haciendo la operación correspondiente de resta a la pena mínima de Seis (6) años da como resultado CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva se impone al ciudadano en mención, la cual cumplirá provisionalmente el día 25/11/2012, todo lo cual dependerá del cómputo definitivo de la pena que practicará el correspondiente Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, actuando en

    forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA O AMENAZAS EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal adminiculado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.M., la cual finalizará provisionalmente el día 25/11/2012, todo lo cual dependerá del cómputo definitivo de la pena que practique el correspondiente Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas, a cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referidas a la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

EXONERA al ciudadano E.N.Z., de nacionalidad Colombiana, natural de Chimichagua, titular de la Cédula de Identidad Nro E-83.256.273, nacido el 24/08/1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio: indefinido, hijo de Reimira Melchor (v) y E.N. (v), residenciado en: Barrio Bicentenario, Escalera La Esperanza, casa Nro 57, Carapita, Caracas, del pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano E.N.Z. y en consecuencia acuerda designar como sitio de reclusión provisional el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, en el que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado de Juicio hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia, oportunidad en la cual la causa será remitida a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Dos (2) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho. (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ,

A.L.C.N.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANCAR CARDOZO

CAUSA NRO 23J-497-08

ALCN/alcn/jc

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