Decisión nº XP01-D-2.008-000065 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000067

ASUNTO : XP01-D-2008-000067

El 06 de Abril del año 2.008, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes artículo 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del occiso DORANTE R.C.. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 07 de Abril del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento al abogado M.B., quien actuando en representación del adolescente artículo 65 LOPNA, acepto el cargo y juro desempeñarlo fielmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le tomó juramento a la abogada E.F., quien actuando en representación del adolescente artículo 65 LOPNA, acepto el cargo y juro desempeñarlo fielmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.M. quien señalo que unos testigos habían manifestado que los adolescentes artículo 65 LOPNA, habían participado en una riña donde había fallecido el ciudadano: Dorante R.C., por una herida con arma blanca; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes artículo 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso DORANTE R.C.. Del mismo modo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y le sean practicados un informen psico-social, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado artículo 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Como a eso de un cuarto para las seis venimos del río y en una esquina venían esos chamos que estaban ebrios y yo sigo adelante con artículo 65 LOPNA, porque estaban buscando pleito y yo voy con artículo 65 LOPNA como a dos o tres metro de ese grupo y detrás de ese grupo venia un chamo, con mi primo y el primo de artículo 65 LOPNA y su novia y cuando vamos lejos que tienen al primo tirado en el suelo, le estaban dando golpes, le habían tirado una lata de cerveza, artículo 65 LOPNA me dice mira y el primo de él le estaban dando patadas y él me dice yo voy a buscar a mi primo y el deja los zapatos y sale corriendo y yo me devuelvo a buscar los zapatos corriendo y yo veo que viene el primo mío y la novia de Rafael que traen al chamo que esta desesperado y sigo corriendo y cuando volteo artículo 65 LOPNA había agarrado al primo y ya el chamo estaba cortado y veo el reflejo de una botella que era de los chamos que estaban tomando y yo no vi nada si sacaron arma, porque yo me fui corriendo para mi casa, otra cosa con respecto a los policías esos llegaron y sacaron a artículo 65 LOPNA sin orden de allanamiento y yo salgo como testigo y me montan en la patrulla y voy confiado que voy como testigo y después allí le dicen a mi mama que yo estoy preso y si soy testigo no se porque voy preso. A preguntas formuladas, contesto lo siguiente: Venia con artículo 65 LOPNA, al que agredieron es R.J. que es el primo de artículo 65 LOPNA, un primo mío H.A.R., y también el amigo de nosotros que es Diosnel Luna y la novia de Rafael se llama Diana y no se el apellido de ella; Rafael se encuentra detenido porque es mayor de edad, Harry vive en el barrio L.C., al lado de mi abuela frente a la escuela G.M., Yosnel Luna vive mas abajo en el barrio L.C., él es primo de uno de los chamos que andaban tomando, Diana es la novia, es menor de edad pero no se donde vive y no se la edad; no el p.d.R.J. es primo pero de artículo 65 LOPNA, él estaba recibiendo los golpes y yo vi fue cuando Yomar me dice mira y deja los zapatos y yo me agacho agarro los zapatos y venia el primo y todos y cuando volteo nuevamente, estaba cortado y él estando cortado también sale corriendo pero yo sigo corriendo, esas personas que me buscaron pelea eran cinco el muerto, otro que los separo, el que nos acusa y otro que estaba en una moto, ellos son del barrio Carabobo y no los conozco; todos estaban golpeando a Rafael menos el de la moto y el que los estaba separando; la moto era color verde y de esas de paseo pero de las mas grande; si yo vi el reflejo de una botella y la arrojo uno de los que estaba tomando y se la arrojo al que estaban golpeando yo ya estaba lejos yo al voltear vi solo el reflejo; no el chamo que estaban golpeando solo tenia una herida detrás de la oreja y dice que eso fue con una lata y que también le tiraron una piedra, yo nunca estuve en la pelea y yo cuando fui corriendo me fui para la casa de la abuela de Yomar, cuando llegue estaban todos en la casa estaba la p.d.Y., los hermanos pero no se mucho los nombres por que no soy muy allegada a su casa, solo me dijeron vamos al río y yo fui; Yo corrí hacia la casa de la abuela, yo cargaba una bermuda de color azul y franela de color marrón, sandalia de color marrón mi koala y cartera, los zapatos Yomar los dejo donde él me dijo, voy a dejar los zapatos aquí para buscar a mi primo y yo salgo corriendo y para no dejar los zapatos yo me regreso y busco los zapatos, cuando llegan los funcionarios yo salgo de la casa de mi abuela vestido y veo a los policías me dicen mira ven que te llevamos a declarar y llevan a Rafael y Yomar y a mi me llevan en la policía y cuando llegamos los policías levantan un acta donde dicen que yo voy preso; Cuando yo volteo que Yomar me dice mira no veo si Celestino esta herido no vi nada sino que vi que estaba herido fue cuando me devolví a buscar los zapatos, mientras tres chamos estaban buscando cosas para golpear al p.d.Y. él lo jala del brazo y lo pudo sacar; No hubo ningún problema, yo no se si ellos tenían problemas, yo venia delante con Yomar, yo cargaba mi koala y dentro mi reloj, mi cartera y mi correa. Es Todo.” desalojado de la sala y se hace comparecer al adolescente imputado artículo 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente “Nosotros veníamos del río y los chamos estaban bebiendo y pasamos, venia con mi p.R. y la novia Diana y cuando pasamos los otros dicen viste como te agarro Justo y Humbert iban adelante y después aquellos lo empujan y empiezan a darle golpes y yo dejo los zapatos y me devuelvo a buscar a mi primo, Humbert iba delante y Keiner tenia una botella y él le iba a dar en la cabeza a mi p.R. y él se agacha para que no le den el golpe y el negrito Luna le dio una patada en la quijada y Rafa tenia el bolso y estaba defendiéndose y al que mataron estaba allí y Rafa se cae y yo lo jalo y ellos también lo jalan y después como pude lo jale y yo me regreso a buscar mis zapatos cuando me doy cuenta de que Humbert los lleva y él me dice que el chamo esta cortado y Luna te tiro una piedra, pero me pelo y me agache y me quite la gorra y los lentes y corrí y el celular de Diana se me cayo y ella me lo estaba pidiendo y de allí nos fuimos para la casa hasta que llegaron los policías y dijeron que yo fui y estaban diciendo que era mi primo y Luna dice que no sabe quien fue y también dicen que Humber fue el que inicio la pelea y decían Justo te voy a matar. A preguntas formuladas, contesto lo siguiente: Si yo venia del río, venia Harry y otro gordito pero no se el nombre, el tienen es un apodo, veníamos cinco y seis con la novia de Rafa, ella se llama Diana y no se el apellido; alguien dice viste como te agarre Justo que se llama J.J.; yo me devolví a buscar a mi p.R., Cuando yo voltee a mi p.R. lo e.J. y cuando yo veo que el chamo le va a dar un botellazo él se cae y Luna le da una patada en la quijada, cuando yo jale a Rafael él estaba parado como defendiéndose, él tenia un bolso de esos que se cuelga de lado, es un bolso gris, él se defendía con el bolso de los golpes, lo golpeaban Keiner y Luna y no se el otro que es el occiso; las personas que buscaron pelea no se cuantos eran, había uno en una moto que se bajo y se fue de una vez, una moto de color negra con volante curvo a los lados tenia color gris era mediana; yo agarre a mi primo y Salí corriendo y me metí por un atajo una cuevita y llegamos a mi casa; cuando yo llego a mi casa estaban los vecinos estaban allí bebiendo y ellos dicen: no piden permiso; cuando yo llego a mi casa estaba mi mama, I.J., R.J. que es mi abuela; mi tío Linarez; T.J. que es mi tía y mi tía L.M.J. y después que salí corriendo con mi primo no voltee si no cuando me lanzaron la piedra y me la lanzo Luna y no llegue a ver al chamo herido; mi p.R. estaba vestido con un pantalón de color pálido manchado, camisa roja dice Lara y tiene una pelota que dice sub-diecisiete y no tiene mancha; yo tenia un chork gris y una franela igual que la de Rafael porque yo tenia dos y le preste una; Humbert no me acuerdo como estaba vestido; cuando llegamos a mi casa cada quien se fue a bañar; y al rato llego la policía; no llegue a ver si mi primo tenia manchas de sangre en su ropa; No Humbert no llego a participar en la pelea; Yo no carga nada solo los zapatos que son estos mismos y un azabache negro; no nunca he tenido este tipo de problema con esas personas, creo que Keiner tiene problemas con mi p.J. porque el iba para la casa y él le había robado el celular a mi p.R. pero no se solo le dijo que lo iba a joder pero mas nada. Es Todo”. Luego se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.F., quien manifestó lo siguiente: La fiscalía solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario al considerar que mi defendido Y.M. pudiese estar incurso en el delito de Homicidio Intenciónal en una complicidad correspectiva y esta consideración hecha por el ministerio publico nos acaba de confirmar que si no es por homicidio será por complicidad y hay un acta en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Abril y la declaración de Luna y Mario no hay una transparencia de los hechos de donde resulto muerto Celestino y los imputados manifestaron lo que hicieron ese día y ellos no tuvieron participación en el hecho donde resulto un muerto, hay un adulto detenido por estos mismos hechos en virtud de que hay muchas actuaciones por revisar y no es invención de la defensa de que este hecho quede impune y eso no hay un acta de defunción y en cuanto a la participación o no Y.M., existen casos donde existen procesados adolescentes y adultos donde luego todos resultan condenados como autor de un hecho y estamos en un derecho garantista y el derecho a la defensa y presunción de inocencia y en vez de mantenerse privados de su libertad para que comparezcan a la audiencia preliminar y no solicito la nulidad y los representantes de los adolescente están interesados que esto se esclarezca y por ello solicito que se le otorgue una medida cautelar, ya que ellos garantizan la presencia de sus representantes y no esta clara la supuesta intervención en el hecho que nos ocupa y por ello solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 582 de la Ley Especial. Por último, se le concedió el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.B., quien manifestó lo siguiente: La precalificación del delito de homicidio intencional es prematura ya que hay que depurar y determinar la participación de cada uno, Humbert no participo en los hechos y fue involucrado, lo cual no arroja responsabilidad, ya que existe duda, como estamos lejos del acto conclusivo, solicito para mi defendido la libertad plena para que pueda ser testigo y en caso de que deba ser sometido a una investigación, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que pudiera ser la presentaciones periódicas.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en virtud de llamada radial recibida del Jefe de los Servicios de ese Comando Policial, se trasladan al Hospital Dr. J.G.H., donde fueron informados por unos testigos que conocían al difunto, quienes fueron las personas que lo asesinaron y llevaron a los funcionarios policiales donde residían los adolescentes imputados. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se considera delito flagrante: “El que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse, también aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento él es el autor del delito”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes artículo 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso DORANTE R.C.. SEGUNDO: Se Decretaron a los adolescentes: 1°) artículo 65 LOPNA, Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C.P., consistente en: Dos (2) fiadores que deberán presentar constancia de conducta, tener capacidad económica y constancia de domicilio en el Estado Amazonas. En el caso de la capacidad económica deberán presentar constancia de trabajo, con la fecha de ingreso y el sueldo a percibir que debe ser mayor al salario mínimo mensual. Si es una Empresa Comercial, deberán consignar la copia certificada del Registro de la Empresa y el pago del impuesto al S.E.N.I.A.T, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de formación Integral (C.F.I) a la orden de este tribunal, hasta tanto se realice la audiencia de presentación y aceptación de los fiadores presentados. 2°) En relación al adolescente artículo 65 LOPNA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también, se observa que la gravedad de la precalificación dada, pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente artículo 65 LOPNA. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente artículo 65 LOPNA.

El 11 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente artículo 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal y 424 ejusdem, en agravio del occiso C.D.R..

El 30 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente reformó su escrito acusatorio, contra el adolescente artículo 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: C.D.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Abril del año en curso, cuando el adolescente imputado en una riña sostenida entre varias personas, asesinó al hoy occiso C.D.R.. Del mismo modo, solicitó le sea impuesta como sanción definitiva la privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que agarró el pico de la botella para que soltara a su primo, pero que no tuvo intención de matarlo, pero admitía los hechos por el cual acusaba el Ministerio Público. Por último se le cede la palabra a la defensora privada Abg. E.F., quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, solicita la rebaja correspondiente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 405 del Código Penal, señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: artículo 65 LOPNA, venezolano, natural de San F.d.A.E.A., nacido el 05-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.573, estudia 9 no grado en la Escuela G.M., residenciado por el Barrio L.C., detrás de la Escuela G.M., casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de J.I.J. (v) y A.P. (v); por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso DORANTE R.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Abril del año en curso, cuando el adolescente acusado en una riña donde estaban varias personas asesinó al hoy occiso con un objeto punzo cortante. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Sargento Segundo (FAP) R.S., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. 2°) Cabo Primero (FAP) R.C., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) O.A.K., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 2°) L.A.M.R., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 3°) R.D.C., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 4°) H.A.R., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 5°) M.R.L.A., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 6°) Diosnel R.M.L., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 7°) J.I.J., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 8°) D.C.M.L., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial de fecha 05 de Abril del año 2.008, suscrita por el Sargento Segundo (FAP) R.S. y el Cabo Primero (FAP) R.C., quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados. 2°) Acta de entrevista, de fecha 05 de Abril del año en curso, tomada a O.A.K., en su condición de testigo de los hechos. 3°) Acta de entrevista de fecha 05 de Abril del año en curso, tomada al ciudadano: L.A.M.R., en su condición de testigo directo de los hechos. 4°) Inspección Técnica 085, de fecha 05-04-08, suscrita por los funcionarios R.T., Agente M.M., C.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al cadáver en el Hospital Dr. J.G.H.. 5°) Inspección Técnica 086, de fecha 05-04-08, suscrita por los funcionarios R.T., Agente M.M., C.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se constató el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. 6°) Acta de entrevista de fecha 05-04-08, tomada al ciudadano: R.D.C., en su condición de testigo referencial de los hechos. 7°) Certificado de defunción, de fecha 05-04-08, correspondiente a la víctima en el presente caso. 8°) Acta de entrevista, de fecha 07-04-08, tomada al ciudadano: H.A.R., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9°) Acta de entrevista, de fecha 07-04-08, tomada al ciudadano: M.R.L.A., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10°) Acta de entrevista, de fecha 07-04-08, tomada al ciudadano: Diosnel R.M.L., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 11°) Acta de entrevista, de fecha 08-04-08, tomada a la ciudadana: J.I.J., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.12°) Acta de entrevista, de fecha 07-04-08, tomada a la ciudadana: D.C.M.L., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: artículo 65 LOPNA por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: C.D.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Abril del año en curso, cuando el adolescente imputado en una riña sostenida entre varias personas, asesinó al hoy occiso C.D.R.; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el resultado del informe psico-social no revelo trastorno clínico ni en su personalidad; se le imponen como sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, las sanciones de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO la L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea, bajo los siguientes términos: I) El primer año PRIVACION DE LIBERTAD, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem. II) El año subsiguiente cumplirá de manera simultanea las sanciones de: L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín trimestral de las notas obtenidas. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm. Prohibición de acercarse a las víctimas de la presente causa. Prohibición de estar en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: CUATRO (04) AÑOS, quedando en DOS (02) AÑOS. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a la averiguación seguida contra el adolescente artículo 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 03-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.995, estudia 5 to año en el Liceo B.d.S.J., residenciado por el Barrio S.R., casa N° 03, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de R.E.C.P. (v), teléfono N° (0416) 148-27-99 y J.S.G.R. (v), Se Decreta el sobreseimiento de la averiguación seguida contra su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem. En virtud del sobreseimiento decretado en la causa seguida contra artículo 65 LOPNA, Cesan las medidas cautelares dictadas, en fecha 09 de Abril del año en curso, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor privado M.B., al adolescente artículo 65 LOPNA, a la defensora privada E.F. y al sancionado artículo 65 LOPNA, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.008-000065.

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