Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 29 de julio de 2014

ASUNTO: AP21-L-2014-000096

En el juicio por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialista “CÚMBE”, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante acta constitutiva de fecha 2 de junio de 2010, bajo el N° 27, folio 160, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2010, representada por el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad N° 2.765.375, debidamente asistido por los abogados G.M. y R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 179.220 y 75.920, respectivamente, en defensa de los ciudadanos C.T.A.d.T., C.E.C., J.A.M.F., B.E.M.d.B., R.M.G.d.B., E.E.M.M., N.C.R.O., Iraima J.G., Hidalgo, M.R.V., N.J.S., M.L.P.C., Quiasis E.M.G., V.d.C.S.C., J.C.P.M., Malgrey Y.F.S., E.A.C.M., Gretty Ninoska Atalido Gutiérrez, Mariana Carolina Ramos Yánez, Arillule del C.V.O. y J.B.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.162.468, 8.250.440, 8.682.504, 9.146.908, 9.159.736, 10.202.206, 10.381.319, 10.504.994, 10.874.131, 11.028.259, 11.198.920, 12.059.381, 12.072.566, 12.213.401, 12.382.420, 12.289.837, 13.289.837, 14.017.510, 14.157.111, 14.745.880 y 15.169.296, respectivamente, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada por las abogadas L.S. y E.F., inscritas bajo el I.P.S.A. N° 65.199 y 85.214, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de julio de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Inadmisible la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, señala la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialista “CÚMBE” que los ciudadanos C.T.A.d.T., C.E.C., J.A.M.F., B.E.M.d.B., R.M.G.d.B., E.E.M.M., N.C.R.O., Iraima J.G., Hidalgo, M.R.V., N.J.S., M.L.P.C., Quiasis E.M.G., V.d.C.S.C., J.C.P.M., Malgrey Y.F.S., E.A.C.M., Gretty Ninoska Atalido Gutiérrez, Mariana Carolina Ramos Yánez, Arillule del C.V.O. y J.B.M. fueron objeto del despido masivo realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que le otorgaron poder general y amplio al ciudadano F.B., en su carácter de representante legal de la Asociación “CÚMBE”, para que demande su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, señala que la Alcaldía despidió a 3.651 trabajadores sin considerar que el Decreto de Inamovilidad Laboral, ni que habían suscrito 2 o más contratos de trabajo, lo cual fue calificado por el Ministerio de Trabajo en la resolución Nº 6.540 de fecha 1 de julio de 2009, como un despido masivo sin justa causa y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 1264-71210-2010-09-0898 en beneficio de 2.252 trabajadores, la cual excluyó a estos demandantes del proceso por error y omisión de los Procuradores Nacionales del Trabajo y por tal motivo acudieron a la Procuraduría Nacional del Trabajo a interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 15 de julio de 2009 y no obteniendo respuesta alguna luego de 4 años y medio por el silencio administrativo del mencionado Ente.

Indica que sus representados prestaban servicio de lunes a lunes, desde las 8 a.m. hasta las 4 p.m., desempeñando el cargo de promotores sociales, devengando un salario mensual mínimo desde Bs. 600,00 y hasta alcanzar Bs. 1.800,00.

Aduce que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la Asociación quedó sentado que el Censo de Comprobación Auditado arrojó resultados contrarios a lo establecido en Resolución Nº 6.540, por lo que realizaron las diligencias que consideraron pertinentes para obtener respuestas, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada al momento de contestar mediante el escrito de contestación opuso la falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos organizados en la Asociación CÚMBE no están amparados por estabilidad sino que gozan del fuero de inamovilidad laboral especial conforme al Decreto de Inamovilidad, pues laboraron más de 3 meses, la mayoría tenían 2 o más contratos, no ejercían cargos de dirección, ni de confianza y devengaban menos de 3 salarios mínimos para el momento del despido.

Asimismo, señala que a excepción de los ciudadanos C.E.C., J.A.M.F., M.L.P.C. y Mariana Carolina Ramos Yánez, todos los demás acudieron al Ministerio del Trabajo para ampararse, lo cual fue calificado como despedido masivo, sin embargo no resultaron favorecidos de la misma, por cuanto se estableció que la relación laboral que vinculó a las partes fue a tiempo determinado, la cual expiró con el término del contrato.

Aduce que la Asociación CÚMBE no tiene cualidad para representar y sostener los derechos de sus representados, por lo que mal puede el ciudadano F.B. actuar en su representación, pues no es abogado y en consecuencia no puede ejercer poderes en juicio, menos aun para representarlos y defender sus derechos, pues tal situación se encuentra expresamente prohibida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Igualmente opone a todo evento la caducidad de la acción, pues desde la fecha del despido el día 31 de diciembre de 2008 hasta la interposición de la demanda transcurrieron 5 años por lo que se extinguió el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo disponían de 5 días para ejercer la acción.

Opone la cosa juzgada administrativa respecto a los ciudadanos B.E.M.d.B., R.M.G.d.B., E.E.M.M., N.C.R.O., Iraima J.G., Hidalgo, M.R.V., N.J.S., Quiasis E.M.G., V.d.C.S.C., J.C.P.M., Malgrey Y.F.S., E.A.C.M., Gretty Ninoska Atalido Gutiérrez, Arillule del C.V.O. y J.B.M., pues ya el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social declaró improcedente el reenganche y pago de salarios caídos pretendido, existiendo identidad de objeto, causa y sujetos.

Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión y solicita se declare sin lugar la demanda.

III

Punto Previo

El Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció que el ciudadano F.B. actúa en el caso de marras en representación de la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE”, no obstante, nos corresponde verificar si dicha Asociación tiene cualidad para representar y sostener los derechos de los ciudadanos C.T.A.d.T., C.E.C., J.A.M.F., B.E.M.d.B., R.M.G.d.B., E.E.M.M., N.C.R.O., Iraima J.G., Hidalgo, M.R.V., N.J.S., M.L.P.C., Quiasis E.M.G., V.d.C.S.C., J.C.P.M., Malgrey Y.F.S., E.A.C.M., Gretty Ninoska Atalido Gutiérrez, Mariana Carolina Ramos Yánez, Arillule del C.V.O. y J.B.M..

En tal sentido, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.133, de fecha 13 de agosto de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

Ello así, consta de las actas que rielan en el expediente, que al momento de la interposición de dicha demanda, se acompañaron documentos poder en lo que los ciudadanos demandantes otorgaban “(…) Poder Especial Laboral a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), quien es representada por el ciudadano J.M.L. VÁSQUEZ (…), quien es el Presidente de la Asociación Civil (…)”.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio “(…) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. No obstante, la reforma del 6 de mayo de 2011, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024), aplicable rationae temporis al presente caso, en su artículo 399 le confería a los Sindicatos la representación judicial de sus miembros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación.

(…)

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

(... )

Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

(…)

Ello así, se desprende que la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, armonizando de esta manera ambos valores, por lo que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma.

Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T. y Trabajadoras Socialistas “CUMBE” y el ciudadano F.B. no pueden ejercer poderes en juicio en representación de los demandantes, pues carecen de capacidad de postulación otorgada a los sindicatos y los abogados, por lo que no se pueden atribuir la representación de los trabajadores, pues no les está permitido tal como disponen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados y la doctrina emanada de la Sala Constitucional de T.S.J, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar inadmisible la demanda y en consecuencia se anulan todas las actuaciones procesales hasta la presente fecha – exclusive - . Así se establece.

IV

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda por reenganche y pago de salarios interpuesto por la Asociación Civil de Discapacidad C.M.d.T.S. “CUMBE” contra la Alcaldía Metropolitana de la Ciudad de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos, en consecuencia quedan sin efecto todas la actuaciones procesales hasta la presente fecha – exclusive -. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, pues ninguna de las partes resultó vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Dos (2) piezas y tres (3) cuadernos de recaudos

OF/gs/HM

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