Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21- L-2014-000771

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS, “CÚMBE”, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, mediante Acta Constitutiva de fecha 02 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 27, Folio 160, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2010, actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.I.C., LISETH SOLORZANO, CAMBELL E.C.S., Y.C.M.C., Y.A.T.D., L.G.P., A.M.G.P., R.C.F.S., T.J.A.S., D.M.N.N., R.A. PEÑALOZA DURAN, KENEIDY J.S. BUITRIAGO, ZEDYURIT GARCIA, JANNEN J.S.A., NORBELYS L.R.A., K.H.B.F., L.J.D., E.B.M., R.A. MARIÑOELIZONDO Y A.M.G.D.R., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.252.316, V- 10.119.044, V- 10.627.098, 10.720.352, V-10.814.426, V- 10.877.749,V-11.026.772,V-11.195.687, V-12.563.672, V-14.017.625; V-14.129.569, V-15.313.499, V-15.475.452, V-15.586.672, V-15.647.252, V-17.562.641, V- 18.466.080, V- 22.542.135, v-23.634927 y 25.530.375, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano F.A.B.L., C.I. 2.765.375, asistido por la abogada M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.344.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.T., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.583

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano F.A.B.L., titular de la cédula de identidad Nro. 2.765.375, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS, “CÚMBE” debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M., IPSA NRO. 217.344, quien dice actuar en defensa de los trabajadores antes identificados, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido incoada contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual efectuó la sustanciación del expediente. Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el día 11 de junio de 2014 a las 9:00 a.m, conoció por sorteo realizado el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual procedió a remitir el expediente a la fase de juicio indicando no haber sido posible la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 18 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual entre las defensas opuestas opone la falta de jurisdicción indicando que los accionantes no están amparados de estabilidad sino que gozan de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencia Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007. Además alega el principio Perpetuatio jurisdittionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el momento determinante para la jurisdicción y de la competencia , es el momento de presentar la demanda.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado dio por recibido el expediente.

En fecha 04 de julio de 2014 este Juzgado considerando que la demandada planteó en el escrito de contestación la falta de jurisdicción, correspondiendo en esa oportunidad la admisión de las pruebas promovidas y fijación de audiencia de juicio, se dejó constancia que el juzgado se pronunciaría por separado con respecto a la falta de jurisdicción, pues la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que la Asociación que dice representar a la parte accionante, señala en su libelo que interpone demanda de reenganche y pago de los salarios caídos, en nombre de los ciudadanos C.I.C., LISETH SOLORZANO, CAMBELL E.C.S., Y.C.M.C., Y.A.T.D., L.G.P., A.M.G.P., R.C.F.S., T.J.A.S., D.M.N.N., R.A. PEÑALOZA DURAN, KENEIDY J.S. BUITRIAGO, ZEDYURIT GARCIA, JANNEN J.S.A., NORBELYS L.R.A., K.H.B.F., L.J.D., E.B.M., R.A. MARIÑOELIZONDO Y A.M.G.D.R., quienes según indican fueron despedidos de forma masiva por la demandada el 31 de diciembre de 2008, alegando que el Alcalde Metropolitano, al asumir el control de la Alcaldía decidió no renovar los contratos de trabajo a mas o menos tres mil quinientos sesenta y un (3.561) trabajadores, dentro de los cuales se encontraban los ciudadanos ut supra señalados; que la demandada no tomó en cuenta que los trabajadores tenía más de dos contratos de trabajo; que omitió el decretó presidencial de inamovilidad Nº 5.752 dado el 27 de diciembre de 2007 y el 6.603 dado el 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 en fecha 02 de enero de 2009; que los ciudadanos antes mencionados fueron excluidos de la Resolución 6.540; que interpusieron recurso administrativo de reconsideración, quedando durante cuatro años y medio de silencio administrativo en el recurso interpuesto, que recibieron un pago único especial por vía graciosa de Bs. 15.000,00 para 1.600 trabajadores que presuntamente fueron despedidos de la Alcaldía Metropolitana; que antes que los trabajadores efectivizaran tal pago un funcionario que según indica estaba adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, instaló un operativo en el cual logró hacer firmar de manera individual a mas o menos 738 trabajadores de 955, un documento compromiso que implicaba la renuncia de los derechos laborales y ha no demandar al Estado Venezolano; que los trabajadores recibieron el pago único, guardando los recibos en original; que dejaron pasar un tiempo y se fueron asesorando; que constataron que interrumpieron la prescripción de los lapsos que menciona la Ley Orgánica del Trabajo; que consideran que los derechos son irrenunciables; que antes de que ocurra el vencimiento de los lapsos que les otorga a los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que menciona que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios, se ven obligados a interponer la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente.

Visto lo alegado por la parte actora, este Juzgado dado que la persona que se presenta como representante de la parte actora alega que los trabajadores fueron despedidos el 31 de diciembre de 2008 estando amparados de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República; siendo que en dicha fecha se encontraba vigente el decreto de inamovilidad N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

En consecuencia, los accionantes gozan presuntamente de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa, por cuanto el asunto sometido a la consideración de estos Juzgados no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes, sino que corresponde a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.-

Sirve de refuerzo a la argumentación anterior la sentencia Nro. 983 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que en relación a asunto similar enviado en consulta conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por sentencia del 01 de abril de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la Sala Político confirma la decisión que declaró la falta de jurisdicción, en el juicio incoado por los ciudadanos J.F.G., E.N.G., R.A.M., I.D.C.P., J.G.A.F., H.A.C.T., D.J.D., E.E.T.B., R.H.F.F., R.Á.M., Y.D.V. ZAPATA, ROSSEMARY M.L., B.J.J.D.C., M.E.P.G., H.J.P.S., C.A.P.A., YOHANDY T.M.A., R.E.S.M., G.J.R.G. Y YHOJAN A.R.G., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su alcalde el ciudadano A.L., estableció lo siguiente:

“…En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido (31 de diciembre de 2008), se encontraba vigente el Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, publicada en fecha 30 de abril de 2008, que prevé:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de ese Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOSNOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalentes a la cantidad diaria de VEINTISESIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

.

En consideración a las normas precedentemente transcritas, observa esta Sala que los accionantes en su escrito libelar alegaron que: 1) que “tenían un tiempo de servicio ininterrumpido en la mencionada Alcaldía desde UN (1) AÑO hasta Cumplir CUATRO (4) AÑOS contratados” (folio 09 del expediente); 2) percibían un salario mensual “desde los Bs Seiscientos (600,00) hasta alcanzar la suma de Bs (1.800,00)”, por lo que se constata que devengaban un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecidos en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del mismo día, vigente para la fecha del despido; y 3) se desempeñaban como “Promotores Sociales”, lo que hace presumir que no ejercían cargo de dirección o confianza, ni eran trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales; razones por las cuales se determina que los ciudadanos J.F.G., E.N.G., R.A.M., I.d.C.P., J.G.A.F., H.A.C.T., D.J.D., E.E.T.B., R.H.F.F., R.Á.M., Y.d.V. ZAPATA, Rossemary M.L., B.J.J.D.C., M.E.P.G., H.J.P.S., C.A.P.A., Yohandy T.M.A., R.E.S.M., G.J.R.G. y Yhojan A.R.G., para el momento de su despido estaban, en principio, amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del mismo día, lo cual conlleva que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (ver sentencia de esta Sala N° 663 del 04 de junio de 2008). Así se declara (…) “.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Con Lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS, “CÚMBE”, antes identificada actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.I.C., LISETH SOLORZANO, CAMBELL E.C.S., Y.C.M.C., Y.A.T.D., L.G.P., A.M.G.P., R.C.F.S., T.J.A.S., D.M.N.N., R.A. PEÑALOZA DURAN, KENEIDY J.S. BUITRIAGO, ZEDYURIT GARCIA, JANNEN J.S.A., NORBELYS L.R.A., K.H.B.F., L.J.D., E.B.M., R.A. MARIÑOELIZONDO Y A.M.G.D.R. contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS; con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de algún recurso que se considere procedente, remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP21- L-2014-000771

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