Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2014

Año 204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003847

Visto que en fecha 05 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, en el cual se señaló por error material que el mismo se trataba de una demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, siendo lo correcto REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y visto igualmente el Libelo de la Demanda, este Tribunal observa:

PRIMERO

Alega la ASOCIACION CIVIL DE DISCAPACIDAD CONSEJO METROPOLITANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS (CÚMBE), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2010, bajo el Nº 27, folio 160, Tomo 19, protocolo del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29913673-5, organización que actúa bajo la representación legal del ciudadano F.A.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.765.375, en defensa de los trabajadores que desempeñan cargos de PROMOTORES SOCIALES y que se encuentran adheridos mediante Acta de Asamblea General de Adhesión, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, folio 253, Tomo 23, protocolo del año 2010, constituidos por: N.M.D.J.L.D.M., E.R.C., E.G.M., S.D.C.S.D.R., S.H., H.R.C., F.A.Q., J.E.V., J.A.C., M.J.P., C.R.M.M., M.C.M.M., R.C.R., L.G.D.R., L.R.V.D.L., L.M.M.D.E., I.J.P., O.J.R., M.D.C.R. y YEUNIS Y.D.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 636.171, Nº 1.012.356, Nº 1.509.214, Nº 1.751.685, Nº 2.130.903, Nº 3.657.192, Nº 3.665.259, Nº 3.713.438, Nº 4.165.670, Nº 4.272.755, Nº 4.419.489, Nº 4.481.918, Nº 4.805.628, Nº 4.814.857, Nº 4.944.117, Nº 5.216.469, Nº 5.223.131, Nº 5.426.240, Nº 5.612.318 y Nº 11.564.720, respectivamente, que dichos trabajadores fueron despedidos de forma MASIVA el 31 de diciembre de 2008, de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, tal como se desprende en la calificación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Resolución 6.540 de fecha 01 de julio de 2009.

Asimismo señala la parte actora que la jornada de trabajo cumplida era de lunes a lunes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual desde Bs.600,00 y hasta Bs.1.200,00, entre los diferentes trabajadores

Alegan igualmente en el libelo de la demanda, que la Resolución 6.540 de fecha 01 de julio de 2009, excluyó a los veinte (20) accionantes por error en su calificación de su cualidad, lo cuales fueron estructurados en tres (3) grupos de la manera siguiente:

El primer grupo fue calificado en dicha Resolución así: “…no tenían documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”, por tal motivo acudieron a INCRET, sede ocasional de la Procuraduría Nacional del Trabajo, con la correspondiente documentación que comprobaba su cualidad de trabajadores para interponer el RECURSO DE RECONSIDERACION quedando inscritos en él durante cuatro años y medio, agotándose la vía administrativa y son: N.M.D.J.L.D.M., E.R.C., M.C.M.M., L.M.M.D.E., M.D.C.R. y YEUNIS Y.D.G.C., anteriormente identificados.

El segundo grupo fue calificado oficialmente por error al decir dicha Resolución que sus documentos probatorios de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía Metropolitana comprobaban haber sido contratados a tiempo determinado, quedando inscritos por cuatro años y medio en el listado del Recurso de Reconsideración y son: E.G.M., S.D.C.S.D.R., S.H., H.R.C., F.A.Q., J.E.V., J.A.C., M.J.P., C.R.M.M., L.G.D.R., L.R.V.D.L. y O.J.R., anteriormente identificados.

El tercer grupo; Estos trabajadores fueron omitidos por la Resolución 6.540, y al notar que no salieron favorecidos en dicha Resolución se trasladaron el 15 de julio de 2009, al INCRET, sede ocasional de la Procuraduría Nacional del Trabajo, para interponer el Recurso de Reconsideración y éstos son: R.C.R. e I.J.P., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Mediante el Decreto Ejecutivo Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, amparando de tal inamovilidad a los trabajadores con más de tres (3) meses al servicio de un patrono y quienes devenguen para la fecha de vigencia del Decreto un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales como se establece en los siguientes artículos:

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

.

Ahora bien, respecto al límite de tres (3) salarios mínimos mensuales que establecía el Decreto Nº 5.752, sobre la inamovilidad laboral especial, es de señalar que para el 31 de diciembre de 2008, fecha del alegado despido, según Decreto Ejecutivo Nº 6.052 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el salario mínimo mensual era de Bs. 799,23; por lo que el límite señalado era de Bs. 2.397,69; observándose que todos los trabajadores accionantes se encuentran dentro de dicho límite y por tanto bajo el régimen de la inamovilidad laboral especial.

Por lo que respecto a los trabajadores que tienen inamovilidad, se desprende de las citadas normas del Decreto Nº 5.752, sobre la inamovilidad laboral especial, que el fuero jurisdiccional corresponde a las Inspectorías del Trabajo, esto es, debe ser tramitado en sede administrativa, mediante el procedimiento que, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) establecía en los artículos 453 a 457 y que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ahora establece en los artículos 444 a 448. Por lo que, siendo la regulación de la jurisdicción materia de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier estado, grado o instancia del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide Declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por los demandantes, y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Como consecuencia de lo antes declarado, habida cuenta de la a.d.n. expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los Principios fundamentales que informan el nuevo Procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de las facultades que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados; y, en tal virtud, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la segunda pieza presenta error de foliatura, se ordena la corrección de la misma desde el folio 44 inclusive. LIBRESE OFICIO. CÚMPLASE.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES

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