Decisión nº 113 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteTeresa Mercedes Vargas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN J.D.C., 13 DE ABRIL 2.005

194º y 146º

Solicitud de Amparo Nº 003-005

Identificación de las Partes

1.1.- PARTE QUERELLANTE: E.I.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.548.209, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

1.2.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: F.A.R.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725, e Inpreabogado Nº 111.017.-

  1. - PARTE QUERELLADA: La Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación las Palmeras, debidamente Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 17, Tomo VI, folios 87 al 96, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo del 2.003, en las personas de los ciudadanos: V.J.C.M., A.C.C., J.M.E., J.M. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.125.042, V-8.092.378, V-3.098.995, V-2.553.660 y V-17.753.453, en su orden respectivamente y quienes desempeñan los cargos de: Presidente y Secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, los dos primeros nombrados; y Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil, los tres últimos citados.-

    2.1.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: S.Y.P., Inpreabogado Nº 63.217.-

  2. - MOTIVO: Recurso de Amparo por la presunta violación del Derecho Constitucional a la Defensa, al Debido Proceso y al Trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    PARTE NARRATIVA

    Se inicia la presente acción de amparo, con ocasión de solicitud presentada por ante este Despacho por el ciudadano E.I.M., asistido por el abogado en ejercicio F.A.R.B., ambos suficientemente identificados en autos, y en cuyo escrito, expone, que: el 17 de febrero se le entregó una citación, con el fin de comunicarle que el Tribunal disciplinario o la Junta Directiva, requerían su presencia en la sede de la Organización para el día martes 18 de febrero del 2.005, a las 7 de la noche a los fines de tratar asuntos relacionados con la Organización, y al momento de asistir, solamente se le informó que había una denuncia en su contra, pero, sin darle detalles de la misma; igualmente alegó que en una citación posterior, hecha en los mismos términos que la anterior, se le participó que la denuncia en su contra, había sido formulada por el Socio P.M., y el motivo era porque había desacreditado y ofendido a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, que el día 25 de febrero del 2.005 se le entregó una notificación en la cual le hacían saber la sanción que le habían impuesto, la cual era:

    En sentencia de fecha 25 de febrero del 2.005, producto de la denuncia formulada por el Socio P.M., consideró suficientemente demostrada la falta grave, cometida por usted, al desacreditar y ofender a los integrantes de la Junta Directiva de nuestra Asociación Civil, por lo que en consecuencia de conformidad con lo

    establecido en el artículo 33, Numeral 2, inciso 3 en concordancia con el artículo 33 Numeral 8º de los Estatutos Sociales que rigen a nuestra Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, acordó sancionarlo, imponiéndole una sanción de treinta (30) días de suspensión del servicio.-

    Por lo que a partir de la fecha, que se le haga entrega de la presente notificación, dispone de veinticuatro (24) horas para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Junta Directiva de nuestra Asociación Civil.

    Luego, continua alegando el querellante, que en los estatutos que rigen la Asociación Civil a la cual pertenece, se encuentran plasmadas las faltas, las cuales se dividen en: Leves y Graves; igualmente manifestó, que se aprobó una sanción en su contra por parte del Tribunal Disciplinario y ratificada por los Miembros de la Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras produciéndose una sentencia sin permitírsele en ningún momento conocer el expediente, ni acceder a los medios de prueba, violándosele de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió un proceso idóneo, donde hubiese podido tener la posibilidad de conocer las causas por la cual se le imputaba una falta grave y de esa manera poder defenderse antes de llegar a ser objeto de la sanción que le fuera impuesta; así mismo, alega que se le violó el Derecho al Trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 87 de nuestra carta magna.-

    En el escrito en referencia, promovió y consignó las siguientes pruebas;

    .- DOCUMENTALES:

    1.- Citaciones de fecha 17 y 21 de febrero del 2.005.

    2.- Notificación de fecha 25 de febrero del 2.005

    3.- Comunicación dirigida por el accionante al Tribunal Disciplinario, de fecha 01 de marzo del 2.005.

    4.- Comunicación que se le hizo querellante en fecha 02 de marzo del 2.005, por la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras.

    5.- Comunicación dirigida por el querellante a la Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, de fecha 04 de marzo del 2.005.

    6.- Comunicación que se le hizo al querellante por la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, de fecha 07 de marzo del 2.005.

    7.- Sanción que se le hizo llegar en fecha 08 de marzo del 2.005.-

    8.- Ejemplar de los Estatutos que rigen la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras; y

    .- TESTIMONIALES DE:

    1.- V.S..-

    2.- L.A.M.C..

    3.- M.S. .

    4.- A.C.S.;

    Igualmente promovió la Prueba de Exhibición De Expediente Administrativo aperturado en contra del querellante.

    Igualmente, solicitó le fuera decretada Medida cautelar innominada a su favor, a los fines de que se le permitiera ejercer el Derecho a la Defensa y Debido Proceso e igualmente se le permitiera trabajar. Concluye solicitando se le restablezca la situación Jurídica Infringida, y en consecuencia de ello, se declare con lugar la Acción de Amparo, ordenando al Tribunal disciplinario y Junta Directiva de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, dejar sin efecto la sentencia decretada en su contra, que se advierta a los agraviantes la gravedad de sus actuaciones para que se abstengan de violentar la normativa vigente de la Constitución y en las Leyes, y protestó las costas y costos del proceso.

    Dicha solicitud de amparo fue admitido el 11 de Marzo del 2.005, quedando inventariada en los libros respectivos bajo el Nº 003-05, y en cuyo auto de admisión de ordenó la notificación a la fiscalía respectiva, así como a los presuntos agraviantes, motivo por el cual se procedió a librar las boletas y compulsas respectivas, hecho lo cual, la ciudadana Alguacil procedió a notificar a las personas supra citadas, todo lo cual se evidencia del folio 01 al folio 43, ambos inclusive.-

    Siendo el día y hora fijado por este Despacho para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se efectúa con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de abogado, y en cuyo acto cada una de ellas expresó los alegatos que consideró pertinentes para defender a sus representados. En esta oportunidad la parte querellada presentó escrito de pruebas, siendo estas las siguientes:

    1.- Testimoniales de los ciudadanos:

    a.- E.G.P..-

    b.- J.V.R..-

    c.- J.J.M.R..-

    d.- V.J.C.M..-

    e.- J.M.E..-

    f.- J.S.C..-

    2.- Documentales:

    1.- Ejemplar de Estatutos de la Asociación Civil, Circunvalación Las Palmeras.-

    2.- Expediente Administrativo instruido en contra del quejoso.-

    En la misma audiencia se admitieron las pruebas presentadas por las partes; sin embargo en relación a las pruebas testimoniales admitidas por este Tribunal, las mismas no fueron evacuadas en virtud de que tanto el querellado como los querellantes, renunciaron expresamente a la evacuación de las mismas en esa oportunidad.-

    PARTE MOTIVA

    Considerándose competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia excepcional en aquellos casos en que los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se originen en un lugar donde no actúen Tribunales de Primera Instancia; pudiendo interponiéndose las Acciones de Amparo ante cualquier Juez de la Localidad quien resolverá conforme a la Ley y Consultará su decisión con el Tribunal de Primera Instancia competente. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a resolver el caso de marras en virtud de que el hecho lesivo denunciado por el accionante ha ocurrido en esta Jurisdicción y siendo que el mismo es de aquellos que pueden ser conocidos por este órgano Jurisdiccional, entra a resolver en los siguientes términos:

    En el caso subjudice, se han denunciado como violados el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 en concordancia con la violación al Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 49:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia de la causa son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa

    Artículo 87:

    Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no estará sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…

    En lo referente al alegato esgrimido por los accionados relacionado con las pruebas promovidas por el quejoso al momento de interponer la Solicitud de Amparo constitucional, en el sentido, de que al decir de ellos, los accionantes no habían dado cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala Constitucional en fecha 27 de febrero del 2.003, consignada en la Audiencia Pública y Oral y que riela en autos del folio 89 al 92, ambos inclusive, pues no señalaron el objeto de las pruebas que presentaban al momento de incoar la Acción de Amparo, al respecto, quien aquí resuelve acota de la lectura efectuada a la referida solicitud presentada por el ciudadano E.I.M., debidamente asistido de abogado, se evidencia que los accionantes si cumplieron con el deber de señalar el objeto de las pruebas, pues, estos denuncian la conducta lesiva e indican cuáles son las pruebas documentales que evidencian la violación al Debido Proceso denunciado.-

    Ahora bien, del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente acción, acota quien aquí juzga, que al quejoso, E.I.M., le fue violado el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citado, por cuanto de las pruebas documentales presentadas por ambas partes en su debida oportunidad, es decir, las promovidas por la parte querellante y ratificadas en la oportunidad de la Audiencia Oral, y las promovidas por los querellados, se evidencia, que efectivamente al ciudadano E.I.M., se le sancionó sin habérsele Aperturado el Procedimiento Disciplinario establecido en los Estatutos que a tal efecto rigen a la Asociación Civil, Circunvalación Las Palmeras, por cuanto, del contenido de los referidos estatutos, se deriva la manera clara y concisa cómo deben efectuarse dichos procedimientos, así las cosas, tenemos que en los estatutos de la Asociación Civil esta previsto, lo referente a la Apertura del Procedimiento Disciplinario, los cuales contemplan en este sentido que: “Recibida la denuncia por el Tribunal disciplinario, este organismo deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocar a sus integrantes a sesión

    extraordinaria para tratar la procedencia o no de la denuncia en cuestión, de considerarlo conveniente, el Presidente del Tribunal, ordenará al Secretario que abra el expediente respectivo y haga comparecer al socio denunciado para el día siguiente, a fin de que exponga lo que crea conveniente respecto de la denuncia. Dicha declaración la podrá consignar por escrito el denunciado, si pide un plazo de un día para hacerlo, o podrá exponerlo ante el mismo secretario, quien tomará por escrito la denuncia.”

    Observando, que en el expediente disciplinario que trajo a los autos la parte accionada se evidencia que la citación del ciudadano I.M., no fue practicada a tenor de lo previsto en los Estatutos, pues del examen realizado a esta, se constató que el accionante fue citado para “tratar asuntos relacionados con la organización”, (Subrayado nuestro) y no con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano P.M., violándose así normas de orden público que no pueden ser relajadas por conveniencias entre particulares. Igualmente acota esta sentenciadora, en cuanto a la documental presentada por los accionados en la oportunidad de la Audiencia Pública y Oral corriente al folio 60 de autos, relacionada con “Reunión Extraordinaria del Tribunal Disciplinario de la Circunvalación Las Palmeras” se desecha en virtud de haber sido impugnada por la parte accionante en la primera oportunidad no insistiendo en hacerla valer la parte promovente, de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide

    En relación al lapso de pruebas, los estatutos establecen

    Una vez contestada la denuncia por parte del socio denunciado, el Presidente del Tribunal Disciplinario pedirá al denunciante y al denunciado que en un plazo no mayor de dos días, contados a partir de su notificación, de la cual se dejará constancia en el expediente, deberán presentar las pruebas de sus alegatos, las cuales se evacuarán en un lapso no mayor de 03 días vencido el anterior.

    ; al respecto, este Tribunal acota, que en el expediente disciplinario presentado como prueba de la realización del procedimiento disciplinario por parte de los accionados, no se dio cumplimiento a las normas que en tal sentido ( del lapso de pruebas) rigen los Estatutos de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, pues el lapso de pruebas comenzaba a correr luego de la notificación efectuada al denunciante y al denunciado de que tenían 48 horas, contados a partir de ésta para presentar las pruebas de sus alegatos, lo cual debía hacerse constar en el expediente, situación ésta que no fue cumplida por los miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación.- Pruebas documentales éstas a las cuales se les da pleno valor probatorio, en virtud de que de las mismas se evidencia el no cumpliendo del procedimiento disciplinario establecido en los Estatutos de la Asociación Civil Las Palmeras, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

    Así mismo, el quejoso de marras, denuncia como consecuencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la violación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto al aplicar la sanción que le fuera impuesta por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Circunvalación Las Palmeras, dejó de prestar el Servicio que como chofer de Transporte Público brinda a la colectividad colonense, argumento este que no demostró la parte agraviante no le hubiese sido violado al querellante de autos, de manera

    pues, que al observar esta Jurisdiscente que los hechos lesivos denunciados reúnen los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo, las cuales se desprenden del análisis realizado al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la cualidad de la lesión Constitucional, la cual es evidente, pues los mismos agraviantes consignaron en la Audiencia Oral y Pública, documentales de las cuales no se evidencia que el procedimiento disciplinario aperturado al quejoso de autos, se haya efectuado de conformidad con las normas pautadas en los Estatutos de la Asociación Civil, Circunvalación Las Palmeras, igualmente quedó demostrada que las lesiones Constitucionales denunciadas son reparables, como ocurre en el caso de marras, y por último que dicha lesión no ha sido consentida por el accionante, en consecuencia, habiéndose llenado los extremos de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo supra citado, esta Juzgadora declara Con Lugar la presente Acción de Amparo, y así debe decidirse en el dispositivo del fallo.-

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