Decisión nº PJ0642008000123 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-0-2001-000010.-

PRESUNTO AGRAVIADO: F.J., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.11.859.556, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.C.C.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.716 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

DE LA ACCIÓN INCOADA.

En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió por este Juzgado Superior la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano F.J., asistido por el Abogado J.C.C., antes identificados, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Conociendo de la presente solicitud este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando el apoderado judicial de la parte agraviada la Acción de Amparo de la siguiente manera: Que de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Recurso de A.C. en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, por cuanto en fecha 12 de junio, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio Nº O R S F P. Nº 486, le expidió al accionante copia de los recaudos relativos al expediente del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, signado bajo el Nº 28, alega que una vez leído los recaudos se percató que el Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, emitió una resolución en su contra resolviendo expulsarlo definitivamente del Sindicato por violar lo contenido en el capitulo III, articulo Nº 6 literal d, capitulo V, articulo Nº 28, y el articulo Nº 436, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 24 de enero de 2001, siendo las 10:00 de la mañana se reunió la Junta Directiva del Sindicato ut supra mencionado, en donde el único punto fue pasar al Tribunal Disciplinario del Sindicato al Ciudadano F.J., Secretario de Actas y Correspondencia por no cumplir con las atribuciones y obligaciones en la secretaria. Alegando que se inicia el conflicto que dio origen a la violación al derecho de defensa y el debido proceso en su contra, aprobando el pase al Tribunal Disciplinario; resaltando que en dicha reunión no fue convocado ni invitado para asistir a la misma, por cuanto no pudo defender sus derechos e intereses. Se cometieron en contra de su persona, múltiples violaciones en el procedimiento llevado por ellos, evidenciándose el estado de indefensión por las comunicaciones emitidas por el mencionado Sindicato, ya que nunca le llegaron las convocatorias para asistir a las reuniones, por lo que se violo flagrantemente el derecho a defenderse y apelar de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario. Alega que es evidente la violación directa en su contra del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte del Tribunal Disciplinario al proceder a iniciar y tramitar un procedimiento disciplinario en su contra sin darle la oportunidad para defenderse de los hechos que se le imputaron por parte del Sindicato, ya que nunca se le notificó, ni cito, para oponerse a contestar y/o probar lo contrario lo cual es violatorio del precepto constitucional. Por lo cual solicita que le otorgue su derecho a la legítima defensa consagrada en la Constitución; se le respete y se le otorgue la oportunidad de ser juzgado de conformidad con el debido proceso establecido en la Constitución., asi como solicitó declare nula la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato. Asi mismo solicita Medida Cautelar Preventiva Innominada de incorporación al cargo como Secretario de Actas y Correspondencias del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones. Consigna con el presente escrito consigno anexos sobre lo alegado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal Superior verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo. Asi se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa este Tribunal a conocer de la presente causa, y en este sentido observa lo siguiente:

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Alzada, pudo constatar que el A quo, luego de verificar en autos el cumplimiento de las notificaciones correspondientes al Sindicato como parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público, tal y como lo reflejan las actas procesales que corren insertas en la presente causa, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 10 de agosto de 2001.

Asi las cosas, llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, el Tribunal A quo en el acta levantada al efecto, que corre inserta al folio doscientos trece (213) dejo constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, quince (15) de agosto del año Dos Mil Uno (2.001) (sic), siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.) día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Publica….

“se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho dado por el Alguacil del Tribunal y se dio comienzo al acto con la Comparecencia de la parte presunta Agraviada representada por el Profesional del Derecho G.P.U.. Acto seguido este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a dictar su fallo oral sobre el merito de la controversia en los siguientes términos: Declara: Terminado el Procedimiento de la Acción de A.C. ejercida por el Ciudadano F.J. en contra del Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, por abandono del tramite por parte del accionante por su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Constitucional celebrada el 10 de agosto de 2001”.

Del extracto del acta de la Audiencia Constitucional transcrito ut supra, se observa que la parte presuntamente agraviada no hizo acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el acto de la audiencia constitucional pautado de forma previa por el Tribunal A quo.

En este sentido observa esta Alzada, que analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que en el caso sub iudice no se demuestra la concurrencia de elementos que comprometan el orden público o atenten contra las buenas costumbres, caso en el cual el Juez de A.C., podrá inquirir la verdad sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias, por lo que estima esta Alzada que, necesariamente ha de operar la consecuencia jurídica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., la cual determinó

Que en el caso de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia constitucional, da por terminado el procedimiento, en virtud de que la inasistencia del accionante al acto de la audiencia oral y pública en el juicio de a.c., debe entenderse como un abandono del trámite en razón de la falta de interés del presunto agraviado de continuar con la acción por él interpuesta

.

Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite

.

No obstante, y en virtud de lo expuesto en el presente fallo, considera esta Alzada que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto debe confirmar la sentencia emanada del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2001, que declaró Terminado el Procedimiento de la Acción de A.C., interpuesta en virtud de haberse producido el abandono del trámite por parte del presuntamente agraviado, quedando en evidencia, al no comparecer al acto de la Audiencia Constitucional, su falta de interés por continuar el procedimiento judicial por ella incoado, y no evidenciarse elemento alguno que involucre alguna trasgresión grave y directa a derechos o garantías de orden constitucional que afecten al orden público. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, de la Acción de A.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2001, que declaró Terminado el Procedimiento de la Acción de A.C. interpuesta.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte accionante, dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y ocho de la tarde (5:58 p.m) se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el Nº PJ0642008000041

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

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