Decisión nº KP02-O-2004-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000012

PARTE RECURRENTE: M.L. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.877 y 11.715.646, respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: A.J.P.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752 e igualmente del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: C.D.E. DEL VICE-RECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), en las personas de los ciudadanos L.Á., NÉSTOR MUÑOZ Y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.389.142, 2.722.942 y 632.501, respectivamente y domiciliados en Guanare, estado Portuguesa

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: K.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3 6.772, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa.

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA

El presente juicio sentenciado inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitido en consulta a este tribunal, quien lo remitiera a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por una errónea interpretación de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 3436 del 8 de diciembre de 2003, y 3468 del 10 del mismo mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.), declinó la competencia en la Sala Político administrativa del Supremo Tribunal, “para que conozca en segunda instancia o bien para que regule la competencia que le fuera remitida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”; cuando lo procedente era resolver dicha consulta, para agotar la primera instancia y como señala dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23/08/2004, Expediente N° 04-1667, sentencia N° 1.777, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

…Visto, igualmente, que el presunto agraviante es un órgano de una Universidad ubicada en el Estado Portuguesa y que, por tanto, el competente para conocer en primera instancia de la tutela constitucional invocada era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (cfr. sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y, en segunda instancia, sea en apelación o consulta, la competencia está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

4.- Visto, asimismo, que en la oportunidad en la que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó la consulta de su sentencia del 7 de octubre de 2003, y remitió el expediente, con base en el artículo 9 eiusdem, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dicha Superioridad, en una errónea interpretación de las sentencias de esta Sala núms. 3436 del 8 de diciembre de 2003, y 3468 del 10 del mismo mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de S.R.), declinó la competencia en la Sala Político administrativa de este Supremo Tribunal, “para que conozca en segunda instancia o bien para que regule la competencia que le fuera remitida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”; cuando lo procedente era que resolviera dicha consulta, para agotar la primera instancia.

5.- Visto, finalmente, que mediante Resolución S/N del 15 de julio de 2004, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, como se señaló, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional.

6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866 del 27 de enero de 2004, ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental para que resuelva la consulta del fallo dictado, el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que, una vez que así lo haga, remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, sea en apelación o consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

Por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5.51 en concordancia con el aparte final de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que en la decisión de los conflictos de competencia entre tribunales ordinarios o especiales, corresponde a la Sala afín con la materia tratada y, visto que el amparo autónomo, como el presente caso, es afín con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se está frente a una disposición vinculada conforme pauta el literal “c” de la referida Disposición Derogativa, cuyo texto es el siguiente:

Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.

En consecuencia, sobre la base anterior, este tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto y así se decide y una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente y exista o no la misma se remitirá a alguna de las cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, comenzó por demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien consideró que la acción era INADMISIBLE sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Juez de la localidad, estableció claramente estar decidiendo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al analizar los hechos, estableció que los recurrentes dirigían su acción por violación al debido proceso, el juez natural y el derecho a la defensa, pero no se encuentra claro que lo hicieran contra el acto de expulsión, sino contra todo el procedimiento administrativo, cuya copia riela en la segunda pieza del expediente, pero la parte importante del acto emanado del C.D., es el siguiente:

…1. Por las razones antes expuestas, este C.D.E., administrando justicia dentro de su competencia administrativa en nombre y representación de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., y con la autoridad que le confiere dicho reglamento, declara que: En atención a los elementos probatorios contenidos en este expediente, y apegado al Reglamento de los Alumnos, acuerda que las faltas que se imputan a los bachilleres M.A.L., C. I. N° V-10.616.877 y A.R., C. I. N° V11.715.646 están claramente tipificadas en el Artículo 82 del Reglamento de los Alumnos de la UNELLEZ, el cual reza así: Serán faltas graves: 1) Todos Aquellos actos que se consideren atentatorios contra la integridad física, los bienes personales y de la Universidad, y conduzca al quebrantamiento de la convivencia en el recinto universitario. 2) Incitar a la realización de actos previstos en el ordinal 1. 3) La ofensa de palabra y obra, la injuria y la difamación a condiscípulos, autoridades universitarias, profesores empleados y obreros al servicio de la Universidad. En razón de ello, y tal como reza el Artículo 85 ejusdem, decide la expulsión de la Universidad de los estudiantes M.A.L. y A.R. por el término de un (1) año, a partir de la presente fecha.

2- En atención a lo establecido en el Artículo 38 del Reglamento del C.D.E., se les notifica a los Bachilleres Marlos A.L. y A.R., que disponen de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, para apelar ante el C.d.A. la presente sentencia, el cual funciona en la sede rectoral de la UNELLEZ, en Barinas. En Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil tres…

Contra dicho acto, bien era factible recurrir en sede administrativa o en nulidad conjuntamente con amparo, conforme pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en este último caso el amparo se convierte en medida cautelar como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia M.S., así el Dr. R.B.M., en su conferencia “JURISPRUDENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” dictada en las XXVII Jornadas “J.M: Dominguez Escovar” el 04 de enero de 2002, sobre la sentencia en cuestión estableció:

…Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en ponencia conjunta (Caso: M.E.S. vs. MIJ), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia inaplicó el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (arts. 23, 24 y 26) para la tramitación del amparo cautelar y determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es decir, que el juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala consideró que el tratamiento dado por la jurisprudencia a esta especial figura que exigía la tramitación de un procedimiento previo que asegurase el contradictorio no resultaba cónsona con las disposiciones constitucionales que prevén la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses (art. 26); la simplificación de los trámites derivados del proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia (art. 257) y la facultad de la jurisdicción contencioso-administrativa de disponer lo necesario para el restablecimiento inmediato de las situación jurídico subjetiva lesionada (art. 259 y 27) y que consagran el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

De allí que, hasta tanto se sancione la nueva ley de la materia, la Sala estimó necesario inaplicar el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan dicha figura. En ese sentido, se estableció un nuevo trámite para la sustanciación del amparo conjunto que es como sigue:

1. Una vez admitida la causa principal por la Sala, se emitirá al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto.

2. Será necesario revisar en ese supuesto el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la quejosa y que lo vincula al caso concreto.

En segundo lugar, deberá examinarse el periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad del mismo ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

3. El juez deberá velar que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicios, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

4. La parte contra quien obra la medida podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un procedimiento indicado expresamente en la ley conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese caso el M.T., una vez analizados los alegatos y pruebas, podrá proceder a la confirmación o revocación de la medida.

En el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de recurrir a las otras providencias cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Este procedimiento que ahora establece como criterio general la Sala, es el mismo que se venía aplicando anteriormente tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político-Administrativa de la Corte, aun cuando esta última en algunos casos escogía la tramitación del artículo 23 y siguientes de la Ley de Amparo. En todo caso con esta decisión se pronuncia la Sala por uno de los tres posibles procedimientos que había establecido el Tribunal Supremo en la sentencia en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Amparo, es decir, que desecha la posibilidad de tramitarlo por el artículo 23 o como una medida de suspensión de efectos, escogiendo la regulación de las otras cautelares y la incidencia de oposición prevista en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la propia Sala Político-Administrativa ha señalado que si bien el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo para la sustanciación del amparo conjunto resulta inadecuado e inconstitucional, es lo cierto que su desaplicación por vía del control difuso no debe efectuarse mecánicamente, sino que deberá analizarse las circunstancias de cada caso concreto a fin de determinar si el otorgamiento del amparo in limine litis resulta procedente. Así lo determinó la Sala en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J. (Caso: Refrimaster) al establecer que cuando la naturaleza de los intereses y derechos que deben ser tutelados afecta al bien colectivo, la tramitación del amparo en estos casos debe efectuarse prescindiendo de las características de celeridad e inmediatez que informan a este tipo de procedimiento, las cuales deben ceder frente al interés público que encuentra en juego…

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en distintas sentencias, la extraordinariedad del amparo, como por ejemplo, en la sentencia N° 939 del 09/08/2000 en la que estableció la siguiente máxima:

"En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales."

Sobre la base anterior, este tribunal debe confirmar la sentencia dictada por el juez de la localidad y declarar la INADMISIBILIDAD, del presente amparo y así se decide.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo incoada por M.L. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.616.877 y 11.715.646, respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, contra el C.D.E. DEL VICE-RECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), en las personas de los ciudadanos L.Á., NÉSTOR MUÑOZ Y M.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.389.142, 2.722.942 y 632.501, respectivamente y domiciliados en Guanare, estado Portuguesa, no obstante que solo se citaron a dos de sus miembros, por cuanto los presentes, representan al litisconsorcio, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su célebre sentencia E.M.M., bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sentencia N° 07 del 01/02/2000

En cuanto a la apelación y/o consulta, procédase como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia inicialmente transcrita parcialmente, esto es “remita el expediente a la Corte Primera [O Segunda] de lo Contencioso-Administrativo, sea en apelación o consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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