Decisión nº 222-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9261

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano F.O.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.838.649, asistido por los abogados JAIDAN A.L. y MILLA J.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.935 y 162.512, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, emanada del C.D.D.D.C. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 27 del expediente, que en fecha 28 de noviembre de 2012, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la parte actora, que en virtud de los hechos acaecidos el 3 de mayo de 2012, en las inmediaciones del sector Cartanal en los Valles del Tuy, se le aperturó un procedimiento disciplinario el cual concluyó con el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el C.D.d.D.C., mediante el cual se le destituyó del cargo de detective que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Arguye que el C.D.d.D.C., no individualizó los hechos al momento de imputar a los funcionarios presuntamente involucrados, lo cual a su decir, le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que la Administración no probó su participación en los hechos ni mucho menos que incumplió alguna normativa constitucional o legal, concluyendo que fue sancionado por efectuar las labores que le fueron encomendadas.

Señala que, la Administración se basó en supuestas pruebas, que a su decir, no son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual cercena su derecho de presunción de inocencia, el cual fue inobservado al momento de aplicarle la sanción; incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto, por cuanto no es cierto que integrara la comisión policial incursa en los hechos imputados, que no estuvo en la residencia de la denunciante, ni que le haya solicitado dinero al denunciante.

Por último solicita la nulidad del acto administrativo impugnado; se le restituya a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía; se le paguen los sueldos dejados de percibir, así como el bono de vacaciones y los aguinaldos. Asimismo, se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad y/o ascensos.

Así, prima facie en casos como el presente, es decir, ante la interposición de una querella cuyo fin persigue la nulidad de un acto administrativo que se dicta dentro de la esfera de una relación de empleo público, debemos mencionar los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales atribuyen la competencia para conocer de este tipo de acción a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, declarado lo anterior debemos necesariamente traer a colación la sentencia Nº 00666 de fecha 8 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

(…) este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En consecuencia, al ser el referido C.D. un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece

(Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la P.A. Nº 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (...)

.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio supra transcrito, debe inexorablemente declarar su INCOMPETENCIA para sustanciar y decidir la presente causa y DECLINAR el conocimiento de la misma en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, a la cual corresponda previa su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.O.Q., actuando en su carácter de parte actora, asistido por los abogados JAIDAN A.L. y MILLA J.I., en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 011-2012 dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el C.D.D.D.C. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual se procedió a destituir al actor.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso, de conformidad con la motiva de la presente decisión, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9261

HSL/jg.

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