Decisión nº PJ0082012000210 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000210

ASUNTO: AF48-U-2002-000117

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1840

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin Informes

Recurrente: DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L., sociedad mercantil, inscrito ante el Registro Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, tomo 9-A de fecha 09-03-1998, domiciliada en Av. Bolivar, Norte Nº 132 Sector las Acacias V.E.. Carabobo. Con Nº de RIF J-07555050-1.

Apoderados de la Recurrente: Ciudadano M.A.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.586.333, en su carácter de Gerente General de la contribuyente, asistido por el Abogado F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 16.082.

Actos Recurridos: La Resolución Nº GJT-DRA-A-2001-1000 de fecha 08-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas C.P.R., M.G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.974 y 46.883, respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-1978 de fecha 09-05-2002 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 03-06-1997, por la contribuyente DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L.,

En fecha 03-03-2005, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-05-2005, la Dra D.I.G.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11-05-2005, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-06-2005, la Abogada C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.974, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 01-07-2005, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 08-11-2006, 03-10-2007, 18-03-2009 la Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRA-A-2001-1000 de fecha 08-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-5000-000219 de fecha 10-03-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central mediante la cual se procedió a imponer multa para los periodos comprendidos agosto de 1994 por la cantidad de Bs. 30.000,00 ahora en BsF. 30,00; para el mes de septiembre de 1994 por la cantidad de Bs. 31.500,00; ahora en Bs. F. 31,50; para octubre 1994 por la cantidad de Bs. 33.080,00 ahora en Bs.F 33,08; el mes de noviembre de 1994 la cantidad de Bs. 34.730.00 ahora en Bs. F. 34,73 y para el mes de mayo de 1995 la cantidad de Bs. 36.470,00 en Bs F. 36,87. La multa total asciende a la cantidad de Bs. 165.780,00 ahora en Bs. F. 165,78.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan la ineficacia de la notificación por parte de la Administración Tributaria pues a su decir la sociedad de comercio Discos Mora Valencia C.A., Agencia Camoruco, sin ser sujeto pasivo y no estar obligada al cumplimiento de obligaciones tributarias determinadas a la liquidada y disuelta DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L., nada tiene que ver con DISCOS MORA VALENCIA, C.A., quien en fecha 29 de abril de 1997, recibió Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-500-00219 de fecha 10-03-1997, en la que se ordena expedir Planillas para Pagar a cargo de esta ultima.

Que tampoco DISCOS MORA VALENCIA C.A., Agencia Camoruco es responsable por cuanto no existe una disposición expresa que la obligue a cumplir con esas obligaciones por no haber sido representante ni haber administrado sus bienes.

Que de manera esa situación irregular en la notificación del acto por el que se pretende sancionar a una disuelta y liquidada sociedad mercantil como es el caso de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, es ineficaz y no surte ningún efecto a tenor de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por la falta de un requisito necesario para la eficacia del acto.

Alegan la inexistencia legal del contribuyente sancionado y la cesación de la responsabilidad de los responsables solidarios y a tal efecto aducen que la sociedad DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, no existe legalmente, por cuanto la misma fue disuelta en fecha 20-09-1995, fecha esta en que la Asamblea General de Accionistas resolvió su disolución procediendo a su liquidación, decisión esa que no fue ajena a esa Gerencia en virtud de que con fecha 18-01-1996 fue notificada esa administración de la disolución y liquidación de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, mediante oficio recibido en fecha 25 de ese mismo mes y año, y que conforme a lo dispuesto en el articulo 27 del Coligo Orgánico Tributario dispone respecto a la responsabilidad de los socios de las sociedades liquidadas a quienes considera sucesores que la misma cesara a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación..

Que en efecto DISCOS MORA CAMORUCO, fue disuelta el 20-09-1995 y su disolución y liquidación se notifico a esa autoridad tributaria el 25 de enero de 1996, y sus accionistas y sucesores no tuvieron oportuno conocimiento del procedimiento que se le seguía a la contribuyente sancionada.

Que si bien la resolución impugnada es de fecha 10-03-1997 y notificada el 29-04-1997, es forzoso concluir en que ya habían trascurrido mas de seis (6) meses de habérsele comunicado a la autoridad tributaria la operación de disolución y liquidación, vale decir para el momento de la irregular notificación del acto administrativo es decir desde el 29 de abril de 1996 hasta el 29 de abril de 1997, habrían trascurrido doce (12) meses de habérsele notificado a la administración tributaria la disolución y liquidación de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L..

Que la planilla para pagar liquidación 001063 (anexo F) la parte superior derecha esta completamente enmendada es decir el ente emisor para corregir un defecto o error raspo la superficie de la misma, igualmente la planilla que anexan marcada H es contradictoria en cuanto la monto a pagar, señala dos cantidades diferentes.

Finalmente alegan que en virtud de los razonamientos antes expuestos solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-500-000129 de fecha 10-03-1997.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida no presento escrito de informes.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si es procedente o no la notificación realizada por parte de la Administración Tributaria. b) Determinar supuesta inexistencia o no del contribuyente sancionado y la cesación de la responsabilidad de los responsables solidarios.

a): Determinar si es procedente o no la notificación realizada por parte de la Administración Tributaria

Al respecto la representación fiscal de la recurrente alego la ineficacia de la notificación por parte de la Administración Tributaria pues a su decir la sociedad de comercio Discos Mora Valencia C.A., Agencia Camoruco, sin ser sujeto pasivo y no estar obligada al cumplimiento de obligaciones tributarias determinadas a la liquidada y disuelta DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L., nada tiene que ver con DISCOS MORA VALENCIA, C.A., quien en fecha 29 de abril de 1997, recibió Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-500-00219 de fecha 10-03-1997, en la que se ordena expedir Planillas para Pagar a cargo de esta ultima.

Que esa situación irregular en la notificación del acto por el que se pretende sancionar a una disuelta y liquidada sociedad mercantil como es el caso de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, es ineficaz y no surte ningún efecto a tenor de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por la falta de un requisito necesario para la eficacia del acto.

Que la misma fue disuelta en fecha 20-09-1995, fecha esta en que la Asamblea General de Accionistas resolvió su disolución procediendo a su liquidación, decisión esa que no fue ajena a esa Gerencia en virtud de en fecha 18-01-1996, fue notificada esa administración de la disolución y liquidación de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, mediante oficio recibido en fecha 25 de ese mismo mes y año.

Que conforme a lo dispuesto en el articulo 27 del Coligo Orgánico Tributario dispone respecto a la responsabilidad de los socios de las sociedades liquidadas a quienes considera sucesores que la misma cesara a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso por rationae temporiz:

Artículo 132: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales:

Se desprende de la normativa trascrita que los actos de la administración que produzcan efectos individuales solo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez notificados, la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada de la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causa indefensión.

En atención a lo expuesto observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente judicial, que corre inserto a los folios 5, 6 y 7 el original de la Resolución de Imposición de Sanción identificada como GRTI-RCE-500-000219 de fecha 10-03-1997, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, suscrita a la contribuyente DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, recibida según se desprende del (folio 7) del expediente judicial, por el ciudadano J.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.135.622, con el cargo de vendedor, debidamente firmada, y contrario a lo expuesto por la representación de la recurrente no se observa de la misma que DISCOS MORA VALENCIA, C.A., sea quien haya recibido la Resolución de Imposición de Sanción de Multa Nº GRTI-RCE-500-00219 de fecha 10-03-1997, en consecuencia este Tribunal considera que la notificación si fue realizada debidamente por lo que declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

Alegan la inexistencia legal del contribuyente sancionado y la cesación de la responsabilidad de los responsables solidarios y a tal efecto aducen que la sociedad DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, no existe legalmente, por cuanto la misma fue disuelta en fecha 20-09-1995, fecha esta en que la Asamblea General de Accionistas resolvió su disolución procediendo a su liquidación, decisión esa que no fue ajena a esa Gerencia en virtud de que con fecha 18-01-1996, fue notificada esa administración de la disolución y liquidación de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L, mediante oficio recibido en fecha 25 de ese mismo mes y año, y que conforme a lo dispuesto en el articulo 27 del Coligo Orgánico Tributario dispone respecto a la responsabilidad de los socios de las sociedades liquidadas a quienes considera sucesores que la misma cesara a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación..

Que en efecto DISCOS MORA CAMORUCO, fue disuelta el 20-09-1995 y su disolución y liquidación se notifico a esa autoridad tributaria el 25 de enero de 1996, y sus accionistas y sucesores no tuvieron oportuno conocimiento del procedimiento que se le seguía a la contribuyente sancionada.

Que si bien la resolución impugnada es de fecha 10-03-1997 y notificada el 29-04-1997, es forzoso concluir en que ya habían trascurrido mas de seis (6) meses de habérsele comunicado a la autoridad tributaria la operación de disolución y liquidación, vale decir para el momento de la irregular notificación del acto administrativo es decir desde el 29 de abril de 1996 hasta el 29 de abril de 1997, habrían trascurrido doce (12) meses de habérsele notificado a la administración tributaria la disolución y liquidación de DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L..

  1. Determinar supuesta inexistencia o no del contribuyente sancionado y la cesación de la responsabilidad de los responsables solidarios.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de de 1994 aplicable al presente caso, el cual dispone:

Articulo 27: Son responsables solidarios, los adquirientes de fondos de comercio y demás sucesores a titulo particular de empresa o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos, se consideran sucesores a los socios accionistas de las sociedades liquidadas. La responsabilidad de los sucesores estará limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesara a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación. (negrillas del tribunal).

Se desprende de la normativa trascrita la solidaridad existente entre los adquirientes y enajenantes de un fondo de comercio, al igual que la responsabilidad de los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, cuya responsabilidad estará limitada la valor de los bienes que reciban, a menos que hubiese actuado con dolo o culpa grave, dicha responsabilidad cesara a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente.

No obstante observa este Tribunal que si bien es cierto que corre inserto a los folios 28 al 32 del expediente judicial copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 20 de septiembre de 1995, mediante la cual los socios M.A.M. y L.M.V.d.M. quienes representan la totalidad del capital social de la misma resuelven considerar todo lo concerniente a la disolución y liquidación de la sociedad de comercio DISCOS MORA CAMORUCO S.R.L., no es menos cierto que no se desprende del oficio de fecha 18-01-1996, inserto al folio (27) ningún sello, firma, o fecha que certifique que el mismo haya sido recibido por la autorización tributaria y menos aun consta en autos el oficio que a decir de la recurrente fue recibido por esa administración tributaria en fecha 25 de ese mismo mes y año, de manera que no puede pretender la recurrente alegar a su favor la inexistencia legal de la compañía ni el cese de la responsabilidad solidaria a que se encontraba obligado, lo cual hace concluir ha esta juzgadora que efectivamente la administración tributaria no estuvo en conocimiento sobre la participación y disolución de la compañía para el momento de la imposición de la multa, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente el alegato referido. Así se decide.

Respecto a que la planilla para pagar liquidación 001063 (anexo F) la parte superior derecha esta completamente enmendada es decir el ente emisor para corregir un defecto o error raspo la superficie de la misma, observa esta sentenciadora que la misma no fue enmendada a los fines de su corrección no obstante observa quien sentencia que la misma presenta una enmendadura en el recuadro donde aparece el numero de la Liquidación, por lo que se ordena expedir una nueva planilla de liquidación. Así se decide.

Respecto a la planilla para pagar liquidación que anexan marcada H, señalan que es contradictoria en cuanto la monto a pagar, este tribunal observa que, tal como lo expone el contribuyente, la administración incurrió en un error material al indicar el monto en Bs. 31.500,00, y en letras se coloco la cantidad de Treinta y un mil Bolívares, siendo el monto correcto Bs. 31.500,00 Hora en Bs. F. 30,50 por lo que se ordena expedir una nueva planilla. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico Ciudadano M.A.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.586.333, en su carácter de Gerente General de la contribuyente, asistido por el Abogado F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 16.082, contra la Resolución Nº GJT-DRA-A-2001-1000 de fecha 08-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GJT-DRA-A-2001-1000 de fecha 08-04-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-5000-000219 de fecha 10-03-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central mediante la cual se procedió a imponer multa para los periodos comprendidos agosto de 1994 por la cantidad de Bs. 30.000,00 ahora en BsF. 30,00; para el mes de septiembre de 1994 por la cantidad de Bs. 31.500,00; ahora en Bs. F. 31,50; para octubre 1994 por la cantidad de Bs. 33.080,00 ahora en Bs.F 33,08; el mes de noviembre de 1994 la cantidad de Bs. 34.730.00 ahora en Bs. F. 34,73 y para el mes de mayo de 1995 la cantidad de Bs. 36.470,00 en Bs F. 36,87. La multa total asciende a la cantidad de Bs. 165.780,00 ahora en Bs. F. 165,78.

SEGUNDO

Se ordena expedir nuevas planillas de liquidación, en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000210, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000117

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1840

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