Decisión nº S2-092-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesistimiento

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de julio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: 12.791

RECURRENTE DE HECHO: DISCOTIENDA ESCARABAJO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1.998, bajo el No. 48, Tomo 9B, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, representada por el ciudadano E.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.224.473, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ICSEN DARIO CHACIN, VALMORE LEAL GONZALEZ y A.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8301, 190.408 y 199.252, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de mayo de 2015.

JUICIO: DESALOJO.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

FECHA DE ENTRADA: 28 de julio de 2015.

Visto el escrito, de fecha 31 de julio de 2015, presentado por el abogado VALMORE LEAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.408, en su carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, por medio del cual DESISTE DEL RECURSO DE HECHO interpuesto por él, contra auto, de fecha 19 de mayo de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que dejó sin efecto el auto, de fecha 24 de abril de 2015 (que oyó en ambos efectos la apelación propuesta), y, oyó en un sólo efecto el recurso formulado, por la recurrente de hecho, en fecha 21 de abril de 2015, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de abril de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por las ciudadanas A.O.P.D.R. y M.R.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.635 y 3.383.282, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; este Juzgado de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, ello, a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia, este órgano jurisdiccional, que el desistimiento viene a ser un derecho de la parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción o en fin de algún acto o recurso; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento del recurso de hecho propuesto, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que el abogado VALMORE LEAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.408, quien se presenta a formular el desistimiento in comento, en efecto, tiene la facultad de representación de la demandada, firma unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, según poder apud-acta otorgado, por dicha demandada, en fecha 21 de abril de 2015, que riela en el expediente in examine en el folio cincuenta y uno (51); lo cual se ve reforzado con el acta constitutiva de la singularizada firma unipersonal, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1.998, bajo el No. 48, Tomo 9B. De allí que el identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en representación de la aludida parte. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas, en interpretación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse, la referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir, y, al respecto, se evidencia, de la lectura del comentado poder apud acta, que tal facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo tanto, esta Sentenciadora considera que el requisito sub iudice se encuentra cubierto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial, se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento del recurso de hecho propuesto por el abogado VALMORE LEAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, firma unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada, por ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 31 de julio de 2015, y, de su contenido, se puede observar que el precitado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas. Por ende, se estima que los mencionados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas, como el matrimonio; divorcio; separación de cuerpos; filiación; tutela; emancipación; interdicción; ciudadanía; alimentos; las que conciernen al ausente; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las de jurisdicción y competencia; y otras semejantes.

De manera que, tratándose, la presente causa, de un juicio de DESALOJO, incoado por las ciudadanas A.O.P.D.R. y M.R.P.S., contra de la firma unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, cuyo fin es la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, y, observándose, asimismo, que el objeto del recurso de hecho versa sobre el auto que dejó sin efecto el auto, de fecha 24 de abril de 2015 (que oyó en ambos efectos la apelación propuesta), y, oyó en un sólo efecto el recurso formulado, por la recurrente de hecho, en fecha 21 de abril de 2015, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 16 de abril de 2015, esta Superioridad, concluye que, la controversia objeto del recurso de hecho sub litis, no constituye materia en que se encuentren prohibidas las transacciones. Y ASÍ SE ESTIMA.

Como corolario, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho, para esta oficio jurisdiccional, precisar que el desistimiento del recurso de hecho, efectuado por el abogado VALMORE LEAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, firma unipersonal DISCOTIENDA ESCARABAJO, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, y, otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia en virtud del recurso de hecho desistido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, colige, este Tribunal Superior, que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-092-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C..

GSR/mac/S5

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