Decisión nº 0065-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2011

201º y 152º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2010-000529 Sentencia Nº 0065/2011

Vistos

: Con Informes de ambas partes.

Contribuyente recurrente: Diseños Beatriz, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1984, bajo el No. 92, Tomo 34-A Sgdo., reformados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro bajo el Nº 51, Tomo 148-A Pro., en fecha 07 de marzo del 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00191478-1.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: P.P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.957.980, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.979, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del 2008, bajo el Nº 30, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto Recurrido: Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/350 de fecha 31-07-2008 y las Planillas de Liquidación Nos. 0110010428000355, 0110010402000355, 0110010428000354, 0110010402000354, 0110010428000353, 0110010402000353, 0110010428000352, 0110010402000352, 0110010428000351, 0110010402000351, 0110010402000350, 0110010428000350, 0110010402000349, 0110010428000349, 0110010428000348, 0110010402000348, 0110010428000347, 0110010402000347, 0110010428000346, 0110010402000346, 0110010402000345, 0110010428000345, 0110010402000344, 0110010428000344, todas de fecha 31-05-2001, emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de 1.250,22 U.T, Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos diez bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F 57.51,12) por haber incurrido en un ilícito material, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Por no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido, en los períodos impositivos de enero, febrero, marzo y diciembre de 2004; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, Agosto de 2005, enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril junio de 2007 y enero de 2008.

    Las multas son impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: Ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569659, inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este proceso como sustituto de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 27, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano P.P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.979, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.957.980, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000412 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitándole a este último el correspondiente Expediente Administrativo.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 22/10/2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 08/12/2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16/12/2010. En el mismo auto se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente, antes identificado, consignó escrito de pruebas, admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2011.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 29/03/2011, ambas partes, consignaron sus respectivos informes. Transcurridos los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, hizo uso el apoderado judicial de la contribuyente, anteriormente identificado. Este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/350 de fecha 31-07-2008 y las Planillas de Liquidación Nos.. 0110010428000355, 0110010402000355, 0110010428000354, 0110010402000354, 0110010428000353, 0110010402000353, 0110010428000352, 0110010402000352, 0110010428000351, 0110010402000351, 0110010402000350, 0110010428000350, 0110010402000349, 0110010428000349, 0110010428000348, 0110010402000348, 0110010428000347, 0110010402000347, 0110010428000346, 0110010402000346, 0110010402000345, 0110010428000345, 0110010402000344, 0110010428000344, todas de fecha 31-05-2001, emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor agregado, por la cantidad de 1.250,22 U.T, Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos diez bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F 57.51,12) por haber incurrido en un ilícito material de, los cuales se mencionan a continuación:

  2. Por no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido, en los períodos impositivos de enero, febrero, marzo y diciembre de 2004; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, Agosto de 2005, enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril junio de 2007 y enero de 2008.

    Las multas son impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    III

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental consistente en relación y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, como punto previo, alega:

      Violación del derecho al debido proceso

      En esta alegación, señala:

      … La Resolución aquí recurrida está viciada de nulidad absoluta, por cuanto es confirmatoria de un acto administrativo que le impuso multas a mi representada con presidencia total y absoluta de un procedimiento administrativo sancionatorio que así lo determinase, ello en franca violación al principio administrativo audie alteram partem, lo cual aparejó consecuentemente la violación del derecho constitucional ad debido proceso.

      (…)

      Debemos alegar que el principio administrativo audire alteram obliga a la Administración Tributaria a hacer parte a los contribuyentes en todo procedimiento iniciado por ella, el cual los afecte en su esfera jurídica, a fines de que éstos puedan defender sus derechos e intereses. Esta principio es uno de los fundamentos del derecho a la defensa, el cual forma parte del conjunto de garantías integrantes del derecho al debido proceso.

      Seguidamente, transcribe el artículo 49 de la Constitución de 1999, así como parcialmente la sentencia Nº 02742 de 20-11-2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Posteriormente, señala que “En el presente caso, mi representada no participó en el proceso de formación del acto administrativo sancionatorio confirmado por la Resolución que aquí se recurre, por cuanto la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del SENIAT, emisora de aquel acto, omitió ilegalmente abrir un procedimiento en el cual se le notificase a mi representada la información que arrojaba la base de datos de dicho organismo y los presuntos ilícitos en que supuestamente incurría, a fin de que se permitiese un contradictorio en el que pudiese ejercer su derecho a la defensa, todo ello como procedimiento previo a la aplicación de las sanciones.

      (…)

      En el caso de las multas impuestas en la resolución aquí impugnada, no se está desconociendo la veracidad de las declaraciones presentadas por mi representada, tampoco se le imputa la falta de pago de las cantidades retenidas, simplemente la Administración Tributaria, utilizó su sistema informático para efectos de cálculo de los días de enteramiento de las retenciones, pero omitiendo la consideración de los días en que dicho sistema no estuvo operativo para la recepción de los mismas, omitiendo además el cumplimiento de su obligación de notificar a mi representada de los retardos detectados a fin de que se presentan las razones explicativas de dicha situación antes de calificar y sancionar dicho retardo como un ilícito tributario. (Negrillas de la trascripción)

      La base de datos que contiene la Administración Tributaria no puede en ningún momento ser el único elemento para fundamentar un supuesto de infracción tributaria, pues incluso, en el caso de la autorización prevista en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, la cual faculta para efectuar fiscalizaciones con fundamento en las declaraciones presentadas por los contribuyentes y utilizando su propia base de datos, la obliga a levantar un acta “que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este código…” para permitir al contribuyente fiscalizado presentar los descargos correspondientes, cumpliéndose así el principio audirem alteram partem”

      Como alegato de hecho y de derecho sobre la improcedencia de las sanciones impuestas y de la determinación de los intereses moratorios, plantea las siguientes alegaciones:

      Improcedencia de las sanciones impuestas en la primera quincena de los meses y junio del año 2005; enero, marzo y mayo de 2006; noviembre y diciembre del año 2006; enero y febrero del año 2007 y enero del año 2008 por estar basadas en un falso supuesto.

      En esta alegación, expone:

      Mi (sic) representa en la primera quincena de los meses de mayo y junio del año 2005; enero, marzo y mayo de 2006; noviembre del año 2006; enero y febrero del año 2007 y enero del año 2008 no efectuó retenciones del IVA. Sin embargo, la Administración Tributaria, al momento de ponderar la sanción e intereses impuestos en la Resolución aquí recurrida, consideró las retenciones IVA enteradas en la segunda quincena, como si se tratase de retenciones efectuadas en la primera quincena de esos meses.

      Por otra parte mi representada enteró dentro del lapso legal las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2006. Sin embargo, la Administración Tributaria en el acto ratificado por el aquí recurrido consideró que dicho enteramiento había sido hecho fuera del lapso establecido, tal como se probará en el lapso probatorio.

      Lo expuesto anteriormente vicia de nulidad la causa del acto aquí impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por violentar lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia las multas por la presunta mora en el enteramiento de las retenciones son improcedentes, así lo alego y solicito sea declarado.

      Improcedencia por ilegalidad de las sanciones impuestas (nullum crimen nulla poena sine lege).

      Al desarrollar esta alegación, expresa:

      La Administración Tributaria pretende sancionar a mi representada en base al ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por los supuestos retardos en el enteramiento de las retenciones practicadas durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2004; febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005; enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril y junio del año 2007 y enero del año 2008 ello de forma ilegal, por cuanto la referida norma no tipifica como ilícito en enteramiento con retardo inferior a un mes.

      (…)

      Expresamente debo alegar que exclusivamente por vía de Ley se puede crear tipos punibles y sus sanciones, por lo tanto la Administración Tributaria erró al pretender crearlos a través de un acto administrativo y erró mucho más al confirmar dicho acto como fundamento a una sentencia, la cual tampoco puede crear tipos punibles y sus sanciones, y que además, carece de carácter vinculante.

      Seguidamente, transcribe los artículos 113 del Código Orgánico Tributario y 49 de la Constitución Nacional de 1999 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señala:

      (…)

      Las normas transcritas consagran el principio de legalidad en materia penal (nullum crimen nulla poena sine lege) según el cual nadie puede estar sujeto a sanciones que no estén expresamente y previamente establecidas en la leyes, principio que la Administración Tributaria violentó al pretender modificar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicando sanciones a supuestas moras en el enteramiento de las retenciones IVA en lapsos menores a un mes, pues el dicho artículo hace expresa referencia a que es aplicable la sanción ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’.

      Para que la contribuyente pueda ser imputado de la comisión de un ilícito tributario, los hechos constatados por la administración tributaria deben subsumirse dentro de la descripción típica establecida en el Código Orgánico Tributario, al no existir tal subsunción, no existe ilícito, y en consecuencia la Administración Tributaria no está facultada para aplicar sanción alguna.

      Improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención:

      En este planteamiento, señala:

      Las retenciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado constituyen pago de una obligación tributaria que no es liquida y exigible al momento de la retención, son simplemente anticipos o cuenta de una obligación cuya exigibilidad es de carácter incierto, que puede o no producirse al cierre del período impositivo del contribuyente receptor del pago, sujeto retenido.

      Si la exigibilidad de la obligación se produce, el anticipo es deducido del monto de la cuota tributaria causada en el respectivo período, y de no producirse tal exigibilidad, el anticipo se convierte en un pago en exceso trasladable por el contribuyente a los períodos impositivos siguientes hasta que logre su total deducción, o en el caso que no pudiese hacerse tal deducción se constituirá en una expectativa de crédito contra el fisco sujeta a recuperación, luego de trascurridos tres períodos impositivos.

      En el caso del Impuesto al Valor Agregado, por ser un impuesto que se determina por períodos mensuales, la liquidez y exigibilidad de ese tributo se produce al momento de la autoliquidación del mismo por parte del contribuyente, quien tiene (sic) una lapso para realizar esa acción de quince días continuos siguientes a dicho período impositivo, por lo tanto, la mora a favor del Fisco Nacional se inicia a partir de la fecha del vencimiento del lapso para la autoliquidación de dicha obligación.

      (…)

      En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código orgánico Tributario y el criterio jurisprudencial arriba expuesto, la Administración Tributaria solo podrá exigir legalmente al Agente de Retención el interés moratorio sobre la cuota parte de anticipo retenido a los receptores de sus pagos cuando una vez finalizado el período impositivo de éstas se haya producido la exigibilidad y liquidez de la obligación tributaria, ya que es a partir del vencimiento del lapso reglamentario para el pago, que la misma constituye una deuda líquida y exigible, y que la falta de pago de la porción anticipada vía retención puede causar el perjuicio resarcible con el interés moratorio.

      (…)

      En el caso de mi representada, el enteramiento de las cantidades retenidas se efectuó voluntariamente antes de la liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria en cabeza de los beneficiarios de los pagos sobre los cuales efectuó las retenciones, por tanto, no se produjo perjuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago del interés resarcitorio a que se refiere el artículo 66 eiusdem. En consecuencia, la totalidad de las cantidades liquidadas en la resolución recurrida por concepto de intereses moratorios que alcanzan a la suma improcedente, y por lo tanto nulas por ilegalidad. Así lo alego y solicito sea declarado.

      Como alegatos subsidiarios de hecho y de derecho, expone:

      Error de derecho en el cálculo de la multa por omitir la aplicación de las disposiciones del Código Penal referente al delito continuado.

      En el contexto de esta alegación, aduce:

      (…)

      En el presente caso todas las presuntas infracciones imputadas correspondientes a una pluralidad de hechos o conductas imputadas al mismo sujeto (mi representada), constitutivas de violación de una misma disposición legal establecida en las Providencias Administrativas que designaron a los contribuyentes especiales como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, lo cual hace que se den en este caso las características del delito continuado, que por disposición del Código Penal amerita una valoración especial de la conducta del sujeto activo de la infracción, a los efectos de la aplicación de la pena, lo cual por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, es aplicable a la materia penal tributaria.

      A continuación, transcribe los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal; posteriormente, hace una amplia explicación del delito continuado, en la cual incluye transcripción de la sentencia No. 582 de fecha 07 de mayo de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Concreta esta alegación, señalando:

      La inobservancia por parte de la Administración de la aplicación del artículo 99 del Código Penal para la imposición de la sanción establecida en el artículo 113 del Código orgánico Tributario, vicia de nulidad el acto aquí recurrido, por habarse infringido el artículo 79 eiusdem, ello a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Constitución Nacional…

      Inconstitucionalidad de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria,

      En el desarrollo de esta alegación, expone:

      (…)

      Que “La Administración Tributaria erró al imponer las sanciones pecuniarias estimadas en su equivalencia en Unidades Tributarias al valor del momento del pago Resolución., por cuanto las presuntas infracciones que se están penalizando corresponden a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 en los cuales el valor de la Unidad Tributaria era mucho menor, Bs. 24.700 (Bs. 24,70), Bs. 29.400 (Bs. F 29,40), Bs. 33.600 (Bs. F 33,60) , Bs. 37.632,00 (Bs. F 37.632) y Bs. F 46,00, respectivamente.

      La aplicación del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al año 2008 en la Resolución confirmada para la determinación del monto de las multas impuestas constituye una aplicación retroactiva tanto de la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008 publicada en la gaceta Oficial Nº 38.855 de la misma fecha como de la que determine el valor de la Unidad Tributaria a la fecha del pago constituye una aplicación retroactiva de esa Providencia, todo lo cual vicia de nulidad por inconstitucional (sic) la tanto la resolución confirmatoria como las planillas de liquidación que se emitan en base a la misma, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Nacional dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena

      (…)

      .

      En refuerzo de este argumento, transcribe parcialmente las Sentencias Nº 2179, publicada en fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló el valor de la Unidad Tributaria que se debe tomar en cuanto a los efectos de la imposición de sanciones pecuniarias en materia tributaria; y la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008.

      En sus escritos de observaciones a los informes presentados por la República, ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursorio.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación al argumento de la recurrente, en lo referente a la violación del derecho al debido proceso, la representación fiscal hace un análisis del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluye este alegato de la siguiente manera:

      …. que los actos administrativos recurridos tiene su fundamento en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en lo atiente al Procedimiento de Verificación, que le confiere a la Administración Tributaria facultadas para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

      Del procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales en la resolución de imposición de sanción No. SNAT-IBTICERC-DR-ACOT-RET-2008-350, en materia de Impuesto al Valor Agregado, esta Gerencia Regional verificó la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas del impuesto al valor agregado en los períodos tributarios enero, febrero, marzo, y diciembre del año 2004; febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005; enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril y julio del año 2007 y enero del año 2008, de acuerdo a lo previsto en las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 y Nº 38.136 d fecha 05-12-2002 y 28-02-2005, respectivamente.

      Ahora bien, lo antes descrito, constituye un ilícito material sancionatorio con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de mil doscientos cincuenta unidades tributarias con veintidós centésimas (1.250,22), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

      De igual manera observa, que en el antepenúltimo párrafo de la precitada resolución se le participa a la contribuyente DISEÑO BEATRIZ, CA

      el derecho de impugnar la misma, mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario. (Negrilla de la transcripción)

      Por consiguiente, la imposición de sanciones objeto del presente análisis, no coloca al contribuyente en estado de indefensión, ya que éste puede imponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa, no encontrando esta Representación elementos suficientes, para admitir la pretendida indefensión alegada por la contribuyente.

      En cuanto a la alegación sobre la improcedencia de las sanciones impuestas en la primera quincena de los meses de mayo y junio del año 2005, enero, marzo, mayo, noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007 y enero del año 2008 por estar basado en un Falso Supuesto, la representante de la República, luego de hacer un análisis de la noción de causa del acto administrativo y transcribir criterios jurisprudenciales, señala:

      Ahora bien, en el caso bajo análisis esta Representación Judicial señala las providencias Nos. SNAT-2002-1455 Y SA-NAT-2005-00056, de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005 respectivamente, mediante las cuales se designa a los contribuyentes Especiales Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado deben enterarse en dos momentos claramente delimitados; las efectuadas en la primera quincena, cuando se realizan pagos o abonos en cuenta en las fechas comprendidas entre el día 01 y 15 de cada mes; y en segunda quincena las relaciones efectuadas en las fechas comprendías entre el 16 y el último de cada mes.

      En nuestro caso en particular se constató que la contribuyente “Diseños Beatriz” consignó pruebas documentales dentro del lapso previsto para ello, estas pruebas documentales consistieron en un legajo de comprobantes de retención elaborados por la propia contribuyente, constituidos por treinta y cuatro folios insertos en el expediente judicial desde el folio ochenta y tres (83) al folio Ciento dieciséis (116) y de una relación identificada como Anexo “A” donde se indican dentro de los períodos involucrados objeto de la litis, en que quincena no efectuaron retenciones, Al analizar el anexo, esta representación observa que (sic) a recurrente indica que no efectuaron retenciones en la primera quincena del mes de noviembre de 2006, segunda quincena de Diciembre de 2006, primera y segunda quincena del mes Enero 2007 y primera quincena de Enero 2008; a juicio de esta representación Judicial, los elementos probatorios anexados por la recurrente no son suficientes para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, entre otras razones, omitieron probar las retenciones de los períodos , mayo y junio 2005; enero, marzo y mayo de 2006, febrero 2007 y enero 2008, a las cuales hacían referencia en sus alegatos que no habían efectuados retenciones de impuesto al valor agregado; hay que hacer la salvedad que la contribuyente no demostró mediante los libros de contabilidad exigidos por la Ley, libros auxiliares en materia de IVA, ni tampoco las retenciones a proveedores, elementos suficientes para que la Administración pudiera hacer los cruces de información, en fin considero que la contribuyente o tuvo la capacidad de destruir la apariencia legítima del acto.

      Se debe considerar que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuenta con un sistema de información real y que ha sido una base de datos confiable durante muchos años; esta base de datos en el caso que nos ocupa, demostró que la cuenta corriente de la recurrente, para los períodos de imposición ya señalados, se cargaron las declaraciones informativas de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a la primera quincena de los meses de mayo y junio del año 2005, enero, marzo, mayo, noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007 y enero del año 2008, cuyo soporte se encuentra inserto en los folios doscientos dos (202), doscientos cuatro (204) al doscientos once (211) del expediente administrativo.

      Con relación al argumento de improcedencia por ilegalidad de las sanciones impuestas (nullum crimen nulla poena sine lege), luego de traer a colación el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que “…no cabe duda al interpretar el presente caso, que cuando se aplicó la sanción a que se refiere el artículo 113 del Código orgánico tributario, con multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500%, aplicado en materia de retenciones (sic)impuesto al valor Agregado, se efectuó de manera correcta, entendiéndose que la expresión relativa a la graduación porcentual de la sanción no es precluyente, vale decir, que no necesariamente debe esperarse el cumplimiento del mes para aplicar la sanción, sino que dicha expresión, va referida a los casos de conductas omisivas de la obligación en forma reiterada, a fin de mantener un debido equilibrio y resguardar los derechos fundamentales del contribuyente.”

      Respecto a la alegación de la improcedencia de los intereses de mora sobre anticipos o cuanta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, trascribe el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

      Señala que tratándose de los períodos impositivos correspondientes a los períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo establecido para pagar la obligación tributaria, conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

      En cuanto a la observación de la representante legal de la contribuyente para que se aplique la disposición del artículo 99 del Código Penal, la representación fiscal luego de hacer mención a criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera que “…la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, como se explanó anteriormente es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo referente al impuesto al valor agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no pueda considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dad la manera en que se verifica la temporalidad del hecho punible en este tipo de impuesto.

      Por lo tanto, en el presente caso, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal, ya que de acuerdo con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

      Por último, en cuenta a la inconstitucionalidad de la aplicación del valor actualizado de la Unidad Tributaria, la representación fiscal, trascribió la consulta realizada a la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy día Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en relación a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 882 de fecha 06 de junio de 2007, sobre el elemento temporal de la cancelación de la multa impuesta en Unidades Tributarias y Sentencia Nº 0797 de fecha 04-06-2009, caso CORPOMEDIOS G.V INVERSIONES, C.A (GLOBOVISIÓN), y en tal sentido expresa:

      (…)

      En el caso en análisis, la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de los períodos impositivos 01/2004, 03/2004, 02/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005, 01/2006, 03/2006, 05/2006, 09/2006, 11/2006, 01/2007, 02/2007, 03/2007, 04/2007, 06/2007, 01/2008 y la segunda quincena de los períodos impositivos 02/2004, 12/2004, 02/2005 y 08/2005, lo cual constituye el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento.

      Ahora bien, la División de recaudación de esa Gerencia Regional realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito y, luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y no, como lo afirma el contribuyente, que ha debido aplicarse el valor de la unidad tributaria que correspondía al momento de la comisión del ilícito.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/350 de fecha 31-07-2008 y las Planillas de Liquidación Nos. 0110010428000355, 0110010402000355, 0110010428000354, 0110010402000354, 0110010428000353, 0110010402000353, 0110010428000352, 0110010402000352, 0110010428000351, 0110010402000351, 0110010402000350, 0110010428000350, 0110010402000349, 0110010428000349, 0110010428000348, 0110010402000348, 0110010428000347, 0110010402000347, 0110010428000346, 0110010402000346, 0110010402000345, 0110010428000345, 0110010402000344, 0110010428000344, todas de fecha 31-05-2001, emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor agregado, por la cantidad de 1.250,22 U.T, Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos diez bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F 57.51,12) por haber incurrido en el siguiente ilícito material:

  3. Por no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, dentro del plazo establecido, practicadas en primera quincena de enero 2004, segunda quincena de febrero de 2004, primera quincena de marzo 2004 y segunda quincena de diciembre 2004; primera y segunda quincena de febrero de 2005; primera quincena de abril, mayo, junio y julio, primera y segunda quincena de agosto de 2005; primera quincena de enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2006; enero, marzo, abril y junio 2007; y primera quincena de enero 2008.

    Las multas son impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y; al respecto, observa:

    Primer Punto Previo.

    De la violación del derecho al debido proceso.

    Plantea la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que la Administración Tributaria violó el derecho al debido proceso de su representada al imponer la multa con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido”

    A los fines de pronunciarse sobre este alegato, este Tribunal observa:

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    El derecho al debido proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que el procedimiento verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria, el cual culminó con la imposición de las multas a través del acto recurrido, se encuentra previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 172.-“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    r

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.”

    Parágrafo Único: “La verificación de los deberes formales (…) podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente (…) en este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. (…)”

    Artículo 173.-“En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…), la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.”

    De acuerdo con las transcripciones que anteceden, aplicándolas al presente caso, el Tribunal encuentra que para realizar la verificación fiscal del cumplimiento de deberes formales y materiales, la Administración Tributaria le es suficiente emitir la correspondiente autorización para que se lleve a efectos el procedimiento de verificación fiscal. Luego, de acuerdo con el resultado obtenido, de verificarse el incumplimiento de algún deber formal o material por parte del contribuyente, procederá a imponer la sanción correspondiente, sin que haya necesidad de notificarle a la contribuyente que en su contra se iniciará un procedimiento sancionatorio, tal como lo pretende la contribuyente.

    En presente caso, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun interpuso el recurso jerárquico y, posteriormente el Recurso Contencioso Tributario, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Segundo punto previo.

    Falso Supuesto

    El Tribunal aprecia el planteamiento de la contribuyente sobre la existencia de un falso supuesto de hecho sobre el cual estaría fundamentado el acto recurrido, de la siguiente manera: durante la primera quincena de los meses de mayo y junio del año 2005, enero, marzo, mayo, noviembre y diciembre del año 2006, enero y febrero del año 2007 y enero del año 2008, no practicó retenciones de impuesto al valor agregado, por tanto, no pudo enterar extemporáneamente dichas retenciones. Así, la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto de hecho al imputarle que las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de los meses de mayo y junio del año 2005; enero, marzo, mayo, noviembre y diciembre del año 2006; enero y febrero del año 2007; y enero del año 2008, fueron enteradas en forma extemporánea.

    Visto el contenido de esta alegación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente y las consideraciones efectuadas por el representante judicial de la República, el Tribunal se permite destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, para este Juzgador los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto alegado, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, el Tribunal observa: el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por apoderado Judicial de la contribuyente, radica en el hecho de considerar que la contribuyente practicó retenciones del impuesto al valor agregado que luego enteró extemporáneamente, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.

    Del Fondo de la controversia.

    Decisión sobre las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de los meses mayo y junio del año 2005; enero, marzo y mayo de 2006; noviembre y diciembre del año 2006; enero y febrero del año 2007 y enero del año 2008 por estar basadas en un falso supuesto.

    Advierte el Tribunal que la Administración Tributaria, en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERG/DR/ACO/RET//2008/350 notificada el 25-08-2008, incluye multas por este concepto para los periodos primera quincena de enero 2004, segunda quincena de febrero de 2004, primera quincena de marzo 2004 y segunda quincena de diciembre 2004; primera y segunda quincena de febrero de 2005; primera quincena de abril, mayo, junio y julio de 2005; primera y segunda quincena de agosto de 2005; primera quincena de enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2006; enero, marzo, abril y junio 2007; y enero 2008.

    Al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2008 contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERG/DR/ACO/RET//2008/350 notificada el 25-08-2008, el acto recurrido (la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010), solamente revoca la multa impuesta por enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas durante la primera quincena de diciembre de 2006, siendo confirmadas el resto de las multas impuestas.

    Con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, la contribuyente solamente objeta, por estar afectadas de falso supuesto, las multas impuestas por enterar extemporáneamente la retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de mayo y junio del año 2005; enero, marzo y mayo de 2006; noviembre y diciembre del año 2006; enero y febrero del año 2007; y enero del año 2008.

    Luego, una primera decisión que el Tribunal toma es la de considerar que las multas correspondiente a los demás periodos de imposición (primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo y segunda quincena de diciembre 2004; primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de abril, julio, primera y segunda quincena de agosto de 2005; primera quincena septiembre de 2006; marzo, abril y junio 2007) en los cuales el acto recurrido señala que las retenciones practicadas en ellos fueron enteradas extemporáneamente, no son impugnadas con la alegación de falso supuesto. Así se declara.

    También observa el Tribunal que la multa por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicada en la primera quincena del mes de diciembre de 2006, ya fue revocada por el acto recurrido. En consecuencia, no obstante que aparece impugnada con el recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal considera que esta multa no es objeto de controversia. Así se declara.

    En lo que respecta a las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de mayo y junio de 2005; enero, marzo, mayo y noviembre del año 2006; enero y febrero del año 2007; y enero del año 2008, la contribuyente ha planteado que, contrariamente a lo señalado en el acto recurrido, ella no practicó retenciones del impuesto al valor agregado durante los mencionados períodos, antes indicados; y que las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de diciembre de 2006, fue enterada temporáneamente.

    Ahora bien, el Tribunal es del criterio que quien alegue un falso supuesto debe traer al proceso, a través de medios probatorios adecuados y procedentes, las pruebas suficientes para demostrar la veracidad de su alegación. A ese respecto, en las actas procesales, encuentra el Tribunal que incorporado a los autos, en los folios 84 al 116 aparece inserta una relación contentiva de los comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicadas por la contribuyente, promovida durante el lapso probatorio por la contribuyente.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a dicha relación y a los comprobantes aportados, el Tribunal considera que con los referidos documentos la contribuyente no prueba el hecho alegado por ella de no haber practicado retención de impuesto al valor agregado en la primera quincena de mayo y junio del año 2005; primera quincena de enero, marzo, mayo y noviembre de 2006, primera quincena de enero y febrero del año 2007; y primera quincena de enero del año 2008.

    En efecto, constata el Tribunal que de los recaudos aportados por la contribuyente, los comprobantes tienen fecha 16 de noviembre de 2006, por el monto de Bs. 319.161,80, la cual no coincide con la cantidad que se dice enterada extemporáneamente correspondiente a la primera quincena de noviembre 2006, según el acto recurrido; 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.448.691,56. Como ya se explicó la multa por retardo en enterar las retenciones de la primera quincena de diciembre 2006, fue revocada por el acto recurrido; 19 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.412.051,59. Esta cantidad no se corresponde con la que fue enterada extemporáneamente, correspondiente a la primera quincena de enero de 2007, según el acto recurrido; 16 de febrero 2007, por la cantidad de Bs. 207.794,23. Esta cantidad no se corresponde con la que fue enterada extemporáneamente, correspondiente a la primera quincena de febrero de 2007, según el acto recurrido; 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 36.215,02. En el acto recurrido no incluye sanción por enterar extemporáneamente retenciones del mes de diciembre de 2007; y 18 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 1.113.74. Esta cantidad no se corresponde con la que fue enterada extemporáneamente correspondiente a la primera quincena de enero de 2008, según el acto recurrido.

    En consecuencia, el Tribunal considera que las multas impuestas y confirmadas por la Administración Tributaria por el ilícito material de enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en primera quincena de mayo y junio del año 2005; primera quincena de enero, marzo, mayo y noviembre de 2006, primera quincena de enero y febrero del año 2007; y primera quincena de enero del año 2008, como actos administrativos emanados de la Administración Tributaria gozan de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad; y ante la falta de prueba por parte de la contribuyente de que no practicó retenciones en esos periodos de imposición, el Tribunal considera que la referidas multas no están afectadas del falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

    Pronunciamiento sobre la alegación de la Improcedencia de las multas por ilegalidad (nullum crimen nulla poena sine lege).

    Esta alegación de la contribuyente el Tribunal la resume de la siguiente manera: que no es aplicable el artículo 113 del Código para sancionar aquellos casos de retrasos en el cumplimiento de enterar las retenciones practicadas cuando ese retraso sea inferior a un mes; que no hay tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    En expresión de la contribuyente, su planteamiento es el siguiente:

    La Administración Tributaria pretende sancionar a mi representada en base al ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por los supuestos retardos en el enteramiento de las retenciones practicadas durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2004; febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2005; enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril y junio del año 2007 y enero del año 2008 ello de forma ilegal, por cuanto la referida norma no tipifica como ilícito en enteramiento con retardo inferior a un mes…

    Ante este planteamiento y vista la objeción que efectúa la representante de la República al refutar dicho el planteamiento, el Tribunal advierte que sobre este aspecto de la controversia, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, ante una alegación similar, en el caso decidido con la sentencia No. 1073 de fecha 19 de junio de 2007. Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, dejó sentado el siguiente criterio:

    Omissis

    (…)

    Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión referente al vicio de errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La representante fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que esta norma “(…) no sólo sanciona el retraso en el enteramiento de tributos retenidos computables por meses sino pues (…) combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente puede deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento”.

    Por su parte, señaló la representación judicial de la contribuyente que en ningún momento la “deducción” es un método que pueda utilizarse para interpretar las normas tributarias que establezcan sanciones, ya que las mismas son clara y no admiten otras interpretaciones que no sean las restrictivas.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    (…)”

    Acogiendo el contenido de la sentencia transcrita, el Tribunal considera improcedente el alegato de la contribuyente desarrollado bajo el concepto de improcedencia por ilegalidad de las sanciones impuestas (nullum crimen nulla poena sine lege, Así se declara.

    Otra alegación planteada por la contribuyente y refutada por la representante de la República está referida a la Improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención:

    Considera la contribuyente que las retenciones establecidas en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado constituyen pagos de obligaciones tributarias que no son liquidas y exigibles en el momento de practicarse la retención. Son simplemente anticipos o cuenta de una obligación cuya exigibilidad es de carácter incierto, que puede o no producirse al cierre del período impositivo del contribuyente receptor del pago.

    Por su parte, la representante judicial de la República, considera que los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo para pagar la obligación tributaria.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, se permite transcribir los artículos 66 del Código Orgánico Tributario, 10 de la Providencia SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05-12-2002, de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, a partir del 01 de enero de 2003 a marzo de 2005; 13 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28-02-2005, de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, a partir de abril de 2005.

    Artículo 66.- “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción dotal de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”

    Artículo 10.-“El impuesto retenido debe enterarse por cuanta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

    1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros quine (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y últimos de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

      Parágrafo único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma…”

      Artículo 13: El impuesto retenido debe enterarse por cuanta del tercero, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

    3. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros quine (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    4. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y últimos de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

      Parágrafo único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.”

      Del contenido de los artículos trascritos el Tribunal interpreta que los contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado tienen la obligación de enterar las retenciones de dicho impuesto que hayan practicado, en las oportunidades o fechas que le hayan sido fijadas en los calendarios respectivos. El no enterar esas retenciones practicadas, en las fechas que tienen pre-establecidas los hace incurrir en incumplimiento de esa obligación y; en consecuencia, los hace caer en mora, razón por la cual se generan intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para enterar hasta el momento o fecha en el cual enteren esas retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, sin que sea necesario entrar a considerar sí se trata de una deuda liquida y exigible.

      Sobre base del razonamiento expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación planteada por la contribuyente mediante la cual considera que los intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones de impuesto al valor agregado, no proceden por cuanto esas retenciones no son deudas liquidas y exigibles. Así se declara

      En relación con la alegación de la contribuyente, refutada por la representante judicial de la República, mediante la cual considera que las multas impuestas estarían viciadas de nulidad por el hecho que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los elementos del delito continuado en la oportunidad de imponer las multas por enterar extemporáneamente, el Tribunal se permite hacer las siguientes precisiones.

      Constata el Tribunal que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente por enterar extemporáneamente las retenciones de Impuesto al valor Agregado practicadas en los períodos de imposición objetados (primera quincena de enero 2004, segunda quincena de febrero de 2004, primera quincena de marzo 2004 y segunda quincena de diciembre 2004; primera y segunda quincena de febrero de 2005; primera quincena de abril, mayo, junio y julio de 2005; primera y segunda quincena de agosto de 2005; primera quincena de enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2006; enero, marzo, abril y junio 2007; y enero 2008.) lo cual es tipificado y sancionado como ilícito material en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

      Ahora bien, ante la alegación de aplicar o acoger los elementos del delito continuado de la materia penal, para sancionar esta clase de ilícitos tributarios, caracterizados por la repetición de la misma conducta, el Tribunal hace la siguiente consideración:

      El criterio y necesidad de considerar los principios y normas del derecho penal para resolver casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, asentado en las sentencia No. 00877, de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.); ratificado en sentencias Nos. 00152 del 01 de febrero de 2007 (caso: Corporación H. M. S. 250, C.A.); 01112, del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.); y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Súper Panadería La Linda, C.A.), entre otras, resolvieron controversias que se suscitaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el que, ciertamente, tal como se deja asentado en dichas sentencias, no existía en dicho cuerpo normativo, en su parte general, una normativa que regulara la calificación del hecho punible o ilícito tributario cuando era producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de esa situación y por mandato expreso de su artículo 71, resultó obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicables a las infracciones y sanciones que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres general del ilícito penal como garantía de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en la Constitución.

      Entonces, advierte el Tribunal, todo parece indicar que la consideración de los principios y normas del derecho penal, en esas oportunidades, para la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes materiales en materia de impuesto al valor agregado, cuando este incumplimiento se producía en forma continuada y repetida, obedeció a lo siguiente: se trataba de conductas respecto a las cuales el Código Orgánico Tributario de 1994, no tenía una sanción específica. En efecto, con los artículos 104, 106 y 108 del Código Orgánico de 1994, resultaba imposible sancionar esa clase conducta, sin violentar el principio de la legalidad.

      Ahora, caso distinto, así lo aprecia el Tribunal, ocurre con el vigente Código Orgánico Tributario en el que aparecen incorporadas normas específicas que regulan la calificación del ilícito tributario cuando este es producto de una conducta continuada y repetida. Uno de esos artículos es el 113 del vigente Código Orgánico Tributario (2001), en el cual se incorporaron sanciones para esa clase de conducta; por tanto, considera este Tribunal que no es posible aplicar los principios y normas del derecho penal, para sancionar el incumplimiento de un mismo deber formal, en este caso, de la ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto el mandato para recurrir a los principios y normas del derecho penal, establecido en el artículo 79, del vigente Código Orgánico Tributario, solamente sería posible si en el mismo hubiese ausencia de normativa específica o sí no se hubiese incorporado, en este caso, la normativa contenida en el señalado artículo 113.

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, identificada con el No. 1187 de fecha 23-11-.2010. Caso: Fábrica de Pañales Desechables de Valencia, C.A (FANALPADE VALENCIA), al pronunciarse sobre la no aplicación de los elementos del delito continuado en esta clase de multas, dejó sentado lo siguiente:

      (…)

      …La sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambió de solución, son a la vez posteriores a la normativas especial que rige esa conducta, ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias ( 150 U.T,), para cada uno de los periodos investigados por la Administración Tributarias; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde febrero de 2004 hasta septiembre 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide.

      Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar el acto administrativo recurrido, como en efecto se declara.

      Acogiendo lo expuesto en la transcrita sentencia, el Tribunal considera improcedente la alegación de la nulidad del acto administrativo impugnado por el hecho de no aplicarse el artículo 99 del Código Penal, planteada por la contribuyente recurrente. Así se declara.

      Por último, el Tribunal emite pronunciamiento sobre la nulidad de las multas impuestas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado, por considerar la contribuyente que es inconstitucional aplicar el valor que tiene la unidad tributaria para el momento en que se imponen las multas.

      Señala la contribuyente que las presuntas infracciones por las cuales se le sanciona ocurrieron en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, cuando el valor de la unidad tributaria para esos años era de Bs. 24.700 (Bs. 24,70), Bs. 29.400 (Bs. F 29,40), Bs. 33.600 (Bs. F 33,60), Bs. 37.632,00 (Bs. F 37.632), respectivamente.

      El Tribunal, para emitir su pronunciamiento sobre esta alegación y su contradicción, se permite acoger lo que al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia No. 01426 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., en la cual, ante una situación similar, señaló:

      Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

      Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

      (…)

      2. Multa

      (…)

      PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

      (…)

      .

      De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

      Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

      En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (…)” (Subrayado y negrillas son de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario)

      Advierte el Tribunal que para el momento en que la contribuyente realizó los pagos extemporáneos de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y enero 2008, el valor de la Unidad Tributaria e.d.B.. 24.700,00 Bs. 29.400,00 Bs. 33.600,00 Bs. 37.632,00, respectivamente, mientras que para la fecha en la cual la Administración emite el Acto Administrativo SNAT/INTICERC/DR/ACOT/RET/2008/350, de fecha 31 de julio de 2008, identificado como “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS”, notificada el 25 de agosto 2008, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 46.000,00.

      Luego, considera el Tribunal que el cambio de valor experimentado por la unidad tributaria durante el tiempo que tardó la Administración Tributaria en emitir la Resolución, el cual transcurrió desde las fechas del enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, hasta el 25 de agosto de 2008, fecha de la notificación de la “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Nº SNAT/INTICERC/DR/ACOT/RET/2008/350 de fecha 31-07-2008, no debe ni puede ser imputada a la contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que el valor de Bs. 46.000,00 por unidad tributaria, con el cual se ordena pagar las multas impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº Nº SNAT/INTICERC/DR/ACOT/RET/2008/350, confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente Recurso, resulta improcedente por cuanto no es el valor que tenía la unidad tributaria para los momentos (fechas) en los cuales la contribuyente procedió a enterar las retenciones practicadas. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que las referidas multas deben ser impuestas, liquidadas y exigida su cancelación acogiendo el valor de Bs. 24.700,00 que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se enteraron las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de enero, segunda quincena febrero, primera quincena de marzo y segunda quincena de diciembre de 2004; el valor de .29.400, 00 que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se enteraron las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en primera y segunda quincena de febrero, primera quincena de abril, mayo, junio y julio de 2005; el valor de Bs. 33.600,00 que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se enteraron las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de enero, marzo, mayo, septiembre, noviembre de 2006; el valor de Bs. 37.632,00 que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se enteraron las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en la primera quincena de enero, marzo, abril y junio 2007; y enero 2008. Así se declara.

      V

      DECISION

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.957.980, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.979, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del 2008, bajo el Nº 30, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, actuando como apoderados judiciales de Diseños Beatriz, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 1984, bajo el No. 92, Tomo 34-A Sgdo., reformados sus Estatutos Sociales varias veces, siendo la última según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el citado Registro bajo el Nº 51, Tomo 148-A Pro., en fecha 07 de marzo del 2004, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00191478-1; en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0127-2826 de fecha 27 de Junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor Agregado practicadas en la primera quincena de enero, febrero, marzo, y segunda quincena de diciembre 2004; primera quincena de febrero, abril, mayo, junio, julio, primera y segunda quincena de agosto 2005; primera quincena enero, marzo, mayo, septiembre y noviembre 2006; primera quincena de enero, febrero, marzo, abril, junio y primera quincena de noviembre de 2007; y primera quincena de enero 2008.

Se ordena liquidar estas multas para su pago acogiendo el siguiente valor de la unidad tributaria.

  1. Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en los periodos de imposición primera quincena de enero, febrero, marzo, y segunda quincena de diciembre 2004: Bs.24.700,00.

  2. Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en los periodos de imposición primera quincena de febrero, abril, mayo, junio, julio, primera y segunda quincena de agosto 2005: Bs.29.400,00

  3. Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en los periodos de imposición primera quincena enero, marzo, mayo, septiembre y noviembre 2006: Bs. 33.600,00.

  4. Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas en los periodos de imposición: Bs. 37.632,00

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días de mes de Agosto del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2010-000529.

RCJ/her.

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