Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000912

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.671.743 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.L.G. e I.T.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.004 y 101.027, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS B.T.U., C.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2001 bajo el Nro. 44, Tomo 12-A., y solidariamente los ciudadanos J.B.T. y F.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9690.395 y 10.879.736, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogada DURGA OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.799, y de este domicilio.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.M.F. contra DISEÑOS B.T.U., C.A. y solidariamente ciudadanos J.B.T. y F.J.A.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de BF. 29.696,65 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede, que recibe el expediente y admite la demanda el 30/06/2008, ordenándose las notificaciones de Ley, que fueron cumplidas como consta en actas.

El 30 de Octubre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 22 de febrero de 2010 (folios 140 y 141), cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de los co-demandados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando el Tribunal agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

A los folios 147 y 148, riela la contestación a la demanda presentada por la Apoderada Judicial de los accionados en fecha 01/03/2010; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, como constan de distribución efectuada el 03/03/2010; recibido por auto del 15 de Marzo de 2010 (folio 153); admitidas las pruebas el 23 de Marzo del 2010 (folios 154 al 156) y fijada oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 24/05/2010 a las 09:00 a.m., cuando fueron escuchadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m.; el cual fue pronunciado el 24/05/2010.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar sentencia, se procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 08)

• Que comenzó a prestar sus servicios como costurera desde el 12 de Noviembre de 2005, para la demandada, laborando en horario de Lunes a Viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5.p.m., devengando un salario de Bs.1.200,00 mensuales y diario de Bs.40,00.

• Que fue despedida injustificadamente el 18 de Agosto de 2007.

• Que el 17 de septiembre de 2007 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M. delE.A., la cual emitió P.A. en fecha 31 de Marzo de 2008, declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-

• Que no se materializó su reenganche ni la cancelación de sus derechos, por lo cual demanda a DISEÑOS B.T.U., C.A. y a las personas naturales J.B.T. y F.J.A.C., para que convengan en cancelarle los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad e Intereses

- Vacaciones no pagadas períodos 2005-2006 y 2006-2007

- Vacaciones Fraccionadas período 2007

- Bono Vacacional no pagado período 2005-2006

- Utilidades no pagadas períodos 2005, 2006 y 2007

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

- Salarios Caídos

- Cesta Tickets

Para un monto total demandado de BF. 29.696,65; más la indexación salarial, los intereses de mora, las costas y costos del proceso.-

DE LOS CO-DEMANDADOS (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 147 y 148):

• Niegan la relación laboral alegada, indicando que no se evidencia ninguno de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, que la accionante no constituyó una relación permanente bajo una remuneración y con una subordinación para los co-demandados, pues su trabajo fue eventual y solo para la sociedad mercantil DISEÑOS B.T.U., C.A.

• Que prestó servicio solo de carácter comercial, fuera de las instalaciones de la empresa.

• Que la accionante realizaba la misma actividad para otras sociedades mercantiles, que tienen el mismo objeto.

• Cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Haz de Indicios o Test de Laboralidad.

• Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda y condenada en costas la accionante por haber interpuesto acción en forma temeraria.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre ellas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; en cuyo caso la accionada tendrá la carga de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación que les unió fue de naturaleza comercial o mercantil y no laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIENTE 043-07-01-03103 INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA (folios 01 al 40): Se analiza esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte actora instó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el Estado Aragua, le fuera concedida copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que ejerció en contra de la empresa accionada en el presente juicio DISEÑOS B.T.U. C.A. en fecha 17 de Septiembre de 2007, evidenciando el Tribunal:

  1. - Que la ciudadana M.M.F. indicó en la solicitud administrativa:

    - cargo: costurera

    - fecha de inicio: 12/11/2005

    - patrono: DISEÑOS B.T.U. C.A.

    - Salario: BF. 1.200,00

    - fecha de despido: 18/08/2007

  2. - Que la solicitud fue admitida el 18 de Septiembre de 2007

  3. - Que la empresa DISEÑOS B.T.U. C.A. fue notificada el 29 de Octubre de 2008

  4. - Que en la oportunidad de contestación a la solicitud, la empresa DISEÑOS B.T.U. C.A., indicó:

    - Que la solicitante no prestaba servicios en la empresa, sino que le era asignado de manera esporádica algunos servicios relacionados a costura, dado que prestaba la misma función a otras sociedades mercantiles con el mismo objeto.

    - Que no reconoce la inamovilidad a la solicitante, por cuanto no se constituyen los elementos determinados por el legislador, ni por el Tribunal Supremo de Justicia, para establecer que sea trabajadora.

    - Que no efectuó despido, traslado ni desmejora.

    - Que la relación existente entre ambas fue netamente comercial.

  5. - Que por autos del 28 de Enero de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora y negada la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada, por extemporáneas.

  6. - Que el 31 de Marzo de 2008 fue dictada P.A. que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada.

  7. - Que la empresa DISEÑOS B.T.U. C.A. fue notificada de la P.A. el 13 de Mayo de 2008.

  8. - Que mediante Acta levantada por Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de Mayo de 2008, se dejó constancia de la manifestación de la empresa sobre la negativa de reenganchar a la trabajadora, pagar los salarios caídos y firmar el Acta.

    Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

    . (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

    Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, de dicho documento público administrativo se evidencia que la empresa accionada no demostró en sede administrativa elementos que desvirtuaran la pretensión de la reclamante, ya que sus pruebas fueron desechados del proceso, por ser extemporáneas, declarándose CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere pleno valor probatorio a las documentales, toda vez que no consta en autos la nulidad de lo actuado. Y ASI SE DECIDE.

    COPIAS SIMPLES ORDEN DE INSPECCIÓN, ACTA DE INSPECCIÓN, CITACIÓN Y ACTA DE REINSPECCIÓN INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA (folios 41 al 45): Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    COPIAS SENTENCIAS SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (folios 46 al 68): Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULO I

    RATIFICACIÓN DE LA P.A. INSPECTORIA DEL TRABAJO ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA: El Tribunal da por reproducido el análisis antes efectuado, al haber sido acompañada al Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III (sic)

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la Audiencia de Juicio:

    1. Libro de Vacaciones 08/01/2007 hasta el 08/02/2008.

    2. Libro de utilidades 08/01/2007 hasta el 08/02/2008.

    3. Recibos de Pago período 08/01/2007 hasta el 08/02/2008.

    4. Libro de Cancelación de Bono Nocturno en el período 08/01/2007 hasta el 08/02/2008.

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado. No obstante ello, en atención al fundamento de la contestación a la demanda, a través del cual se niega la existencia de relación de trabajo entre las partes, considera el Tribunal inaplicable la sanción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que lo controvertido será decidido conforme al restante cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO (punto previo)

    Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Originales FACTURAS (NOTAS DE ENTREGA) desde el 21 de Febrero de 2006 hasta el 21 de Diciembre de 2006, marcadas con las letras “b hasta b120” (folios 03 al 126 ANEXO DE PRUEBAS “A”):

Con respecto a las identificadas “B1” al “B48” (folios 3 al 54); “B52” al “B56” (folios 58 al 62); “B58” (folio 64); “B60” al “B66” (folios 66 al 72); “B68” al “B75” (folios 74 al 81); “B77” (folio 83); “B81” al “B91” (folios 87 al 97); “B94” al “B96” (folios 100 al 102); “B100” al “B113” (folios 106 al 119); “B115” (folio 121); “B118”(folio 124) y “B120” (folio 126):

El Tribunal las desecha del debate probatorio en atención al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de terceros que no fueron llamados a juicio a los fines de ratificar las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las identificadas “B49” al “B51” (folios 55 al 57); “B57” (folio 63); “B59” (folio 65); “B67”(folio 73), “B76” (folio 82), “B78” al “B80” (folios 84 al 86), “B92” (folio 98), “B93” (folio 99), “B97” al “B99” (folios 103 al 105), “B114” (folio 120), “B116” (folio 122), “B117” (folio 123) y “B119” (folio 125):

Observa el Tribunal que se trata de originales que contienen el membrete de la empresa accionada y se encuentran suscritas por la actora; por lo que actúan como elementos que hacen nacer a favor de la reclamante una presunción de laboralidad en contra de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO: TESTIMONIALES

Ciudadanos C.E.S. TORREALBA, KARELIS AULAR e I.V., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 9.699.413, 18.231.660 y 12.927.577, respectivamente. No comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto y nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte en el presente capitulo, este Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es: documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral; y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a la determinación de la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En razón de ello, considera este Tribunal de Primera Instancia importante destacar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Sobre la presunción de laboralidad, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

Al respecto, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra esta juzgadora que ciertamente la parte actora ha demostrado en el juicio la prestación personal del servicio, al acompañar al Libelo de Demanda las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, contentivas de una P.A. que fue emitida a su favor, declarándose Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; contra la cual no fue ejercida por la parte demandada Recurso de Nulidad. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, indica el Tribunal, que la legislación laboral concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y por tanto, es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación, como lo estableció la Sala de Casación Social, sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A., y en consecuencia de ello, se establece que en el caso bajo estudio se ha configurado tal presunción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe procederse conforme a la labor jurisprudencial que ha venido desarrollando la citada Sala de Casación Social, que atiende a este tipo de controversias que giran en torno a la determinación de existencia o no de relación laboral, siendo deber de todo Juez en esta materia, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, dado el Principio de Inmediación que es uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En este orden de ideas, como principal herramienta para la solución del caso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, (punto controvertido en este juicio), existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Procede este Tribunal al análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de operar únicamente a favor del promovente, para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia planteada, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido; y así, una vez analizado el material probatorio de autos, con base al supra reseñado haz de indicios, se observa que aún cuando no es posible determinar horario de trabajo o control sobre la jornada de la actora; tampoco desvirtuó la accionada la pretensión, pues no aportó elemento alguno que haya creado convicción en esta juzgadora respecto a la propiedad de los bienes e insumos o a la asunción de ganancias y/o pérdidas en la persona de la demandante; y es por ello (en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias), que concluye esta sentenciadora que en la realidad de los hechos la intención de la reclamante y de la empresa DISEÑOS B.T.U. C.A., fue mantener una relación laboral y subordinada durante toda la vigencia del vínculo, resultando así aplicables al caso analizado los beneficios propios de una relación de trabajo, pero sólo en relación a la empresa; pues en forma alguna constan elementos que vinculen a la parte actora con los co-demandados como personas naturales: ciudadanos J.R.B.T. y F.J.A.C., haciéndose improcedente la demanda en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Considera quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente ha sido tomado en consideración para la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se pasa al análisis de todos y cada uno de los conceptos reclamados, a fin de determinarse cuáles de ellos se hacen procedentes y cuales no, teniendo el Tribunal como elementos a tomar en consideración:

Fecha de ingreso: 22/11/2005

Fecha culminación relación laboral: 18/08/2007

Causal culminación relación laboral: despido injustificado

Salario devengado: sueldos mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, para el período marzo 2006 a agosto 2007.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el concepto, cuyos cálculos se detallan:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. V Integral Días Prestación Prestación

Mensual Acumulada

Ingreso:22/11/2005

Dic-05

Ene-06

Feb-06

Mar-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63

Abr-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25

May-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88

Jun-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50

Jul-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13

Ago-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 429,75

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 520,36

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 610,96

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 701,57

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 792,18

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 882,78

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 973,39

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 1.064,00

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 1.154,60

May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1.263,33

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 7 152,22 1.415,55

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1.524,27

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1.633,00

Total 1.633,00

Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2006 20,49 15 307,35

Fracc-2007 20,49 12 245,88

Total 553,23

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2006 20,49 7 143,43

Fracc-2007 20,49 6 122,94

Total 266,37

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.- al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

UTILIDADES ART 174 LOT

Fecha Salario Días Total

2006 20,49 15 307,35

Fracc-2007 20,49 10 204,90

Total 512,25

Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO 652,50

    30 días * Bs. 21,75

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 652,50

    30 días * Bs. 21,75

    Total 1.305,00

    Y ASI SE DECIDE.

    SALARIOS CAIDOS

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir. En el caso de marras, quedó firme la Decisión Administrativa, adquirió fuerza de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento. Por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0508 del 22 de abril de 2008, caso: Servicio Express Roraima C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., se condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido: 18 de agosto de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda: 26 de junio de 2008, fecha ésta última en que, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo:

    SALARIOS CAIDOS

    Período: desde Despido(18/08/2007), hasta interposición de la demanda (26/06/2008):

    Fecha Días Salario Total

    19/08/2007 12 614,79 245,92

    Sep-07 30 614,79 614,79

    Oct-07 31 614,79 635,28

    Nov-07 30 614,79 614,79

    Dic-07 31 614,79 635,28

    Ene-08 31 614,79 635,28

    Feb-08 29 614,79 594,30

    Mar-08 31 614,79 635,28

    Abr-08 30 614,79 614,79

    May-08 31 799,23 825,87

    26/06/2008 26 799,23 692,67

    Total: 312 6.744,25

    Y ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS (BONO DE ALIMENTACIÓN):

    La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario efectivamente laborados, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte, en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que la trabajadora al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, se limitó al simple señalamiento de los días calendario de cada mes, a través de un cuadro, sin explicar cuáles efectivamente laboró, careciendo así del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora los denominados “cesta tickets”, por lo cual se declara improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos J.R.B.T. y F.J.A.C.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa DISEÑOS B.T.U. C.A., por cobro de prestaciones sociales, y se ordena cancelar a favor de la reclamante:

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.633,00

    VACACIONES 553,23

    BONO VACACIONAL 266,37

    UTILIDADES 512,25

    ART. 125 LOT 1.305,00

    SALARIOS CAIDOS 6.744,25

    Total 11.014,10

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    El monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se calculará desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual sean pagados los conceptos demandados. 4°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

    • Intereses de Mora: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal acoge el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Serán calculados sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual sean pagados los conceptos demandados. Se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.671.743 y de este domicilio, contra los ciudadanos J.B.T. y F.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.9690.395 y 10.879.736, respectivamente, y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.671.743 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil DISEÑOS B.T.U., C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2001 bajo el Nro. 44, Tomo 12-A., y en consecuencia se ordena a la empresa cancelar a favor de la demandante la cantidad de ONCE MIL CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bf. 11.014,10), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA, a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 9:09 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR