Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2.013)

203º y 154º

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el No. 92, Tomo 34-A-Sdgo.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.R.Y., A.Y.N. y M.A.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERAS INTERESADAS: L.E.S.D.C. y C.I.S.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.689.686 y V-14.667.888, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERESADAS: J.S.V., M.A.M., J.S.M. y J.L.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 32.478, 105.542 y 66.653, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001045

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.Y. y A.Y.N., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, en fecha 18 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2013, por el ciudadano R.L.C., en su carácter de gerente general de la compañía anónima Diseños Beatriz, C.A., debidamente asistido por los abogados A.R.Y., A.Y.N. y M.A.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente, mediante el cual interpusieron Acción de A.C. contra las decisiones dictadas en fechas 22 y 30 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió el mencionado A.C. y ordenó notificar al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, al representante del Ministerio Público, así como a las ciudadanas L.E.S.d.C. y C.I.S.B., en sus caracteres de terceras interesadas; a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, por auto de esa misma fecha, el A quo, ordeno remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de ese Circuito Judicial, a fin de que fuere distribuido al Tribunal de Guardia correspondiente, en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto de 2013, hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

Correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la acción de amparo; en fecha 26 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó cuatro (04) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes.

En fecha 02 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar las boletas de notificación, las cuales habían sido acordadas por auto de fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 04 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y solicitó la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada; siendo negada ésta por el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013.

En fecha 05 de septiembre de 2013, compareció el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, en su carácter de apoderado judicial de las terceras interesadas, y se da por notificado de la acción de amparo interpuesta; igualmente, solicitó la notificación del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente, en fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual tuvo por notificada sólo a la tercera interesada, L.E.S.d.C., por medio de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, y en virtud de la culminación del receso judicial conforme a las resoluciones Nos. 2013-0021 y 003-2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de origen; quien en fecha 24 de septiembre de 2013 le dio entrada al expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió oficio No. 01-AMC-F89-465-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado del Ministerio Público, mediante el cual se designó al abogado C.T.V.G., en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas para que conociera de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.L.C..

En fecha 27 de septiembre de 2013, comparecen los ciudadanos Y.Y.Q.C., M.d.A., Y.V., D.G., Melvida Mora, O.S., H.Q., J.L.L., W.R., C.R., R.M., A.P., L.d.V.C., C.R. y A.R.C., en sus carácter de trabajadores activos de la empresa Diseños Beatriz, C.A., previamente asistidos por el abogado A.R.Y., mediante el cual se adhieren y se hacen parte en la acción de amparo.

En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano J.A.R. en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, y consignó a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas al ciudadano J.A.C. en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2013, el A quo dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en auto del 02 de ese mismo mes y año, como complemento del auto anterior, consideró a las terceras L.E.S.d.C. y a C.I.S.B., debidamente notificadas en la presente acción; seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejando constancia que únicamente comparecieron las terceras interesadas, motivo por el cual, y en virtud de la incomparecencia del accionante se declaró terminado el amparo.

En esa misma fecha y luego de realizada la audiencia constitucional, compareció el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión fiscal señalando que la acción debía declararse desistida en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, igualmente, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, consignó en esa misma fecha, las resultas de notificación de las terceras L.E.S.d.C. y C.I.S.B., las cuales resultaron infructuosas.

En fecha 14 de octubre de 2013, el A quo dictó el fallo extenso en el cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Diseños Beatriz C.A.; de esta decisión la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación, el fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2013, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior a fin de que conociera de la apelación ejercida.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 04 de noviembre de 2013, se fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 49, ordinales 1°, y , y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que, mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano F.S.G. por un espacio de más de veinticinco (25) años, cuyo objeto lo constituye un inmueble local comercial, edificio industrial denominado Pons, situado en la primera transversal o calle Bernardette, parcela No. 7, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del estado Miranda; que dicho inmueble ha sido regulado por el Estado venezolano a través de la Dirección de Inquilinato según consta en el expediente administrativo 76.632.

Que el arrendador en los últimos años ha venido presionando a la empresa para que le pague mayores cantidades de dinero por concepto de canones de arrendamiento, bajo la amenaza de resolver el contrato, ello estableciendo montos superiores a lo establecido en la Regulación, y que a los solos fines de preservar la empresa, de garantizar el derecho al trabajo y mantener a la empresa en flujo industrial y comercial, así como para evitar conflictos con el arrendador que presionaba cada vez, se vio obligado a suscribir contrato de arrendamiento en fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 108, con vigencia con fecha 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, y no como falsamente lo sostienen las demandantes en resolución quienes se refieren a otro contrato no suscrito por ésta, y que se constituye en un incumplimiento de los requisito de admisibilidad de la demanda por la violatoria del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación precisa de la retensión, toda vez que ellas refieren un supuesto contrato de fecha 02 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 109, y este último no se corresponde con el que fue suscrito con el mencionado ciudadano.

Que le está vedado a las partes contratantes del arrendamiento del inmueble de marras, establecer montos superiores al fijado como máximo por el órgano regulador, ya que el Estado ha pretendido prohibir este tipo de contratación la libre voluntad de los contratantes, o que ésta institución jurídica sea utilizada para burlar al poder del Estado, pues le está prohibido desplazar en privados o particulares ese poder, y el Juez agraviante no se percató antes de admitir la demanda y decretar la medida de secuestro que el inmueble se encontraba regulado, y por tal las disposiciones contractuales que contrarían la orden del Estado, impartida por la Ley y por la Resolución Administrativa son nulas de nulidad absoluta y deben ser declaradas de oficio.

Que el actor debió señalar de manera categórica y circunstanciada, y con toda precisión cuales canones de arrendamiento vencidos que en su criterio no pago, y que debió estar contenido en el libelo de demanda por lo que la demandante en resolución de contrato incumplió los requisitos de admisibilidad anotados, pues tal requisito constituye en la prueba fundamental para la pretendida resolución; que el Juez optó por tener o asumir una conducta omisiva complaciente y convalidatoria de estos defectos de forma y fondo de la demanda, y paso a admitirla sin reparar lo inconstitucional de su obrar, que coloca fuera de su competencia funcional.

Que del propio auto de admisión a la demanda y el secuestro acordado por el Juez Décimo Séptimo de Municipio, en fechas 22 de julio de 2013 y 30 de julio de 2013, se desprende de forma grave y grosera la violación de los derechos y garantías constitucionales; que por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar la presente acción de a.c..

IV

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHERIDOS

Se desprende de autos que en fecha 27 de septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos Y.Y.Q.C., M.d.A., Y.V., D.G., Melvida Mora, O.S., H.Q., J.L.L., W.R., C.R., R.M., A.P., L.d.V.C., C.R. y A.R.C., en su carácter de trabajadores activos de la empresa Diseños Beatriz, C.A., previamente asistidos por el abogado A.R.Y., y adhiriéndose y haciéndose parte tanto de la acción como del presente procedimiento de amparo, solicitando que fuere decretada sin plazo alguno la medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de secuestro accionada en amparo, toda vez que no estaban dados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida.

Asimismo, señalaron que la medida de secuestro decretada, no dejaba espacio para que la empresa siguiera funcionando, y no obstante la controversia planteada entre los propietarios del local, ellos como trabajadores se verían graves y considerablemente afectados por una ejecución preventiva, que el Juez Constitucional con su arbitrio y con aplicación del derecho, de la equidad y la buena fe podría evitar, ya que no existe por parte de la empresa ninguna amenaza de ocasionar daños al local que ocupan y mucho menos a los intereses de los propietarios, de manera que el daño que se les ocasionaría es inmensamente, superior y excesivamente desproporcionado, de difícil o imposible reparación, que dista considerablemente al daño infundado temido por los propietarios del local, cuya medida fue solicitada y decretada sin ningún medio probatorio de tal circunstancia.

Igualmente, manifestaron que la empresa no solo tiene un fin económico como lo reclama el propietario arrendador, sino que lleva consigo un fin social garantizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ejecución del secuestro y cierre de la empresa conllevaría una ventaja para las pretendidas propietarias en contra de la empresa y de los trabajadores que sufrirían un perjuicio igual o superior a la empresa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

(…)

Advierte este Tribunal que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos que se verificaron en un procedimiento judicial, con motivo de un juicio pre-existente tramitado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que garantiza el derecho a la defensa, que en efecto ejerció la parte quejosa y con la intervención de un juez competente para conocer ese asunto, quien actúo bajo el ámbito de su competencia, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa.

Ahora bien en cuanto al argumento de inadmisibilidad expuesto por los apoderados de las terceras L.E.S.D.C. y C.I.S.B., este Juzgador observa que de los anexos aportados en este acto, cuyas copias forzosamente se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas en la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL, se desprende en el juicio contenido en el Cuaderno Principal del Asunto AP31-V-2013-1162 y su Cuaderno Medidas AN3D-X-2013-32, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, LA PARTE QUEJOSA ha ejercido los recursos en los que fundamenta el ejercicio su derecho a la defensa (oposición a la medida cautelar, contestación a la demanda, regulación de competencia), hecho que hace inadmisible esta acción de amparo bajo el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras considera este juzgador, tal como se acotó antes, no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, por el contrario la parte recurrente podía hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios contra los actos que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional y en ese sentido intervino en el proceso que lo originó, realizó oposición a la medida cautelar y dio contestación a la demanda, lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de justicia (…)

En cuanto a los trabajadores que actuaron en este proceso, alerta este juzgador que sus derecho al trabajo es incuestionable, no obstante siendo trabajadores de DISEÑOS BEATRIZ C.A., es esta persona jurídica quien debe proveer de los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, sin poder obligar a los terceros a que afecten la esfera de sus derechos, en procura de beneficiarlo.

Por las razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, (…)DECLARA INADMISIBLE el recurso de a.c. contenido en estos autos, propuesto por DISEÑOS BEATRIZ, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se da por el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas, toda vez que la queja no fue interpuesta contra un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

. (Resaltados del texto y del Tribunal).

Observa este Juzgado, que en el escrito de apelación consignado ante el Juez de instancia el accionante en amparo, señala vicios procesales que se llevaron a cabo dentro del procedimiento de a.c., en el cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

DE LA NULIDAD DE LA FIJACIÓN INTESPECTIVA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En efecto el día 03 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, evidentemente sin la presencia de la parte actora, quien no obstante haber estado pendiente de su fijación, fue sorprendido con la repentina fijación, toda vez que estaba en cuenta de la notificación de la ciudadana C.I.S.B. tercera interesada, tal y como había sido ordenado por el propio tribunal.

Esa fijación de la audiencia que hizo el Juez, es nula de Nulidad absoluta, por cuanto al fijarla desoyó su propia decisión de fecha 10 de septiembre de 2013, y más grave es nula por cuanto el mismo Juez revocó y/o modificó su propia decisión, primero consideraba indispensable notificar a los terceros interesados, luego consideró que estaban debidamente notificadas las dos terceras interesadas, sino solo una de ellas, (CAROLINA I.S.B.), luego consideró que si estaban notificadas las dos, ello sin revocar el auto anterior que no le otorgaba facultad al apoderado para representar a una de ellas. Todo ello es una incertidumbre que este Tribunal de Alzada debe corregir, pues no le está dado al Tribunal modificar sus propias decisiones.

Observará las violaciones a los derechos constitucionales de mi defendida a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se aprecia de una simple lectura, que el Tribunal, luego de haber dictado auto en el cual le desconocía cualidad al apoderado para representar a la ciudadana C.I.S.B., a quien según el auto de admisión era necesario notificar, paso posteriormente a ser modificada y/o reformada in audita parte el contenido de aquel fallo, realizando al efecto una NUEVA SENTENCIA, y a menos que de manera flagrante y expresa se le pretenda violar sus derechos y garantías constitucionales a la parte actora lo procedente es decretar la nulidad de dichos actos por contradictorios (…)

PROHIBICIÓN DE REFORMA

Adicionalmente a lo antes expuesto y para remarcar lo dicho, el propio legislador ha previsto límites y obstáculos a la modificación de la sentencia dictada por el Juez tal como lo dispone al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)

El mal llamado Acto complementario utilizado por la Juez de la recurrida se constituye en una eliminación del pronunciamiento del 14 de agosto de 2013 y del 10 de septiembre de 2013, haciéndole desaparecer del proceso instaurado como que si nunca hubiere existido, introduciendo una mutación en la misma, y dictando una nueva decisión, por cierto contradictoria con la primera, propia de los recursos judiciales (…)

En la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal dio dos decisiones así: SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE (…) y luego en el dispositivo del fallo decidió: DECLARA INADMISIBLE el recurso de a.c. (…)

Como podrá observarse son pronunciamientos contradictorios que causan en la parte actora la mayor confusión e incertidumbre que afecta la seguridad jurídica del justiciable, así como la propia argumentación recursiva, trastocando el principio de transparencia de los actos procesales.

Por último es menester para esta representación de la Agraviada impugnar los términos mediante los cuales el Tribuna de mérito declaró que los hechos denunciados como lesivos no afectan el orden público ya que según la recurrida se trata de acontecimientos que se verificaron en un proceso judicial (…)

.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario realizar unas breves consideraciones al respecto:

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS:

Se desprende que en fecha 27 de septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos Y.Y.Q.C., M.d.A., Y.V., D.G., Melvida Mora, O.S., H.Q., J.L.L., W.R., C.R., R.M., A.P., L.d.V.C., C.R. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.545.691, V-6.170.696, V-13.465.352, V-6.662.494, V-4.002.770, V-9.238.717, V-6.069.163, V-23.188.019, V-12.670.827, V-12.410.806, V-5.984.835, V-22.018.316, V-16.563.108, V-11.927.467 y V-5.113.336, respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., asistidos por el abogado A.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.117, y consignaron escrito en el cual se adhieren y se hacen parte tanto de la acción como del procedimiento de amparo interpuesto por el presunto agraviado Diseños Beatriz, C.A., plenamente identificada en autos.

Planteado lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el expediente no constata esta Alzada que el Tribunal de instancia se hubiere pronunciado expresamente sobre la admisibilidad o no de la intervención de los terceros adheridos; desprendiéndose de la lectura del referido escrito, que los hechos presuntamente lesivos, van dirigidos contra las mismas actuaciones dictadas en fechas 22 y 30 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo así conexidad en la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada Diseños Beatriz y los terceros adhirientes.

Así las cosas, y en cuanto a la intervención de los terceros en la acción de a.c., ha sostenido la Sala lo siguiente:

…En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos G.F.M. Y M.R. de AMAYA, esta Sala señala:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción...”

Ahora bien, y por cuanto de autos se desprende que los terceros se presentaron al Tribunal de instancia una vez admitida la acción de amparo, debió el A quo pronunciarse expresamente sobre la procedencia o no de la intervención de los terceros, por lo que este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal e igualdad de las partes, y en virtud de la celeridad que amerita el asunto, ADMITE la intervención de los terceros supra mencionados en la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y CONSECUENTE REPOSICIÓN

En relación a lo alegado por el accionante, en lo que respecta a la nulidad de la audiencia fijada en fecha 03 de octubre de 2013, por cuanto el A quo revoco y/o modificó su propia decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, se observa:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado, esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente, injusto e improcedente. Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando vayan contra el orden o interés público, o lesionen derechos de los litigantes, siempre y cuando puedan subsanarse de otra manera; las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad; dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 eiusdem, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de juicio, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente; es necesario destacar por esta Superioridad, que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En el caso que nos ocupa, constata quien decide, que en fecha 05 de septiembre de 2013, compareció el abogado J.M.G., en representación judicial de las ciudadanas L.E.S.d.C. y C.I.S.B., dándose por notificado de la acción de amparo, consignando instrumento poder que acreditaba su representación.

Se desprende que en fecha 10 de septiembre de 2013, (folios 228 al 230) el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal de guardia, en virtud del receso judicial, dictó auto señalando que la ciudadana L.E.S.d.C., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana C.I.S.B., no tenía la condición de abogada debidamente autorizada por la Ley, pues al no ser abogada, requería necesariamente cualidad, la cual no podía suplirse, ni con la representación, ni con la asistencia de un profesional del derecho, así como también indicó, que el poder conferido por la ciudadana L.E.S.d.C., en representación de la ciudadana C.I.S.B., a través de un mandato, carecía de validez e ineficacia, con respecto a la ciudadana C.I.S.B., teniendo únicamente por notificada a la tercera interesada, L.E.S.d.C..

Posteriormente a ello, se observa, que concluido como fue el receso judicial, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia, quien en fecha 02 de octubre de 2013, dictó auto (folio 404) en el cual expresamente señaló:

…Como complemento del auto dictado el día de ayer 01 de Octubre de 2013, se dicta la presente actuación a fin de advertir a las partes que este Tribunal Constitucional, considera a las terceras L.E.S.D.C. y C.I.S.B., notificadas como consecuencia de la actuación que realizó el abogado J.M.G., en la diligencia de fecha 05 de Septiembre de 2013, en la cual consignó poder que acredita su representación…(sic)…en efecto dicho mandato fue otorgado por L.E.S.D.C. en nombre propio y en representación de C.I.S.B.; en ejercicio de mandato general otorgado previamente por esta, que también corre inserto en copia simple a los folios 222 y 223, en el cual se evidencia la referida facultad para otorgar poderes en su nombre…

.

En virtud de lo anterior, la parte hoy accionante alega en su escrito de apelación que:

…En el presente caso, la parte actora esta en cuenta de la necesidad de Notificación a la ciudadana C.I.S.B., y cuando el juez, anuncia y fija inaudita parte la Audiencia Constitucional, la cual no fue notificada a nuestra patrocinada, sino que se realizó la Audiencia y declarando terminado el procedimiento por nuestra inasistencia, ello violó nuestro derecho a ser informado oportunamente de las decisiones del tribunal, y siendo el Juez el director del proceso, y como Juez de Control de la constitucionalidad tiene la misión de controlar no solo la constitucionalidad de los actos del proceso, sino su legalidad, debe depurarlo de irregularidades, vicios y errores…

.

De la misma manera observa esta Sentenciadora, que la parte accionante adicional a lo antes expuesto, arguyó a su favor el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referido a que las decisiones sean interlocutorias o definitiva sujetas a recursos ordinarios o extraordinarios, no pueden ser revocadas ni reformadas por el mismo Tribunal que las profirió; alega que el auto complementario dictado por el A quo constituye una eliminación absoluta del pronunciamiento del 14 de agosto de 2013 y del dictado el 10 de septiembre del presente año, haciéndolo desaparecer del proceso instaurado como si nunca hubiere existido, introduciendo una mutación en la misma y dictando una nueva decisión con lo cual violó la seguridad jurídica que se encuentra garantizada constitucionalmente.

Por otra parte, la parte accionante alegó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia por ser contradictoria, ya que, en la audiencia constitucional declaró terminado el presente asunto y en la decisión del 14 de octubre de 2013, dictó dos (2) decisiones, es decir, sin lugar la acción de amparo y en el dispositivo declaró su inadmisibilidad.

En este sentido, y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende del Acta de la Audiencia Constitucional, lo siguiente:

…Ahora bien observa este Juzgador que los hechos denunciados como lesivos no afectan al orden público, razón suficiente para declarar TERMINADO este asunto, dada la incomparecencia al acto de la parte quejosa. Ahora bien, en cuanto al argumento de inadmisibilidad expuesto por los apoderados de las terceras L.E.S.D.C. y C.I.S.B., este Juzgador observa que de los anexos aportados en este acto, cuyas copias forzosamente se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas en este único acto, se desprende que la parte quejosa en el juicio contenido en el Cuaderno Principal del Asunto AP31-V-2013-1162 y su Cuaderno Medidas AN3D-X-2013-32, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ha ejercido los recursos en los que fundamenta el ejercicio su derecho a la defensa, hecho que hace inadmisible esta acción de amparo bajo el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .Por las razones antes expuestas este Juzgador Constitucional declara TERMINADO el presente asunto y se reserva plasmar el extenso de esta decisión dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy…

Del mismo modo, del texto del fallo in extenso publicado el 14 de octubre de 2013, se desprende que el Tribunal de instancia en la motiva dictaminó en los párrafos tercero y cuarto (ver folio 84, pieza 2) lo mismo que estableció en el Acta de la Audiencia, sin embargo, se evidencia al folio 85 que también declaró sin lugar la acción de amparo, para culminar en el dispositivo de la sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Planteado así lo anterior, observa quien decide, que en el presente caso el Tribunal de instancia constitucional, lejos de preservar la igualdad de las partes en la presente acción, lo que hizo fue vulnerar el derecho de las mismas, en virtud de las actuaciones que a continuación se señalan:

Primero

Por la falta de pronunciamiento en relación a la intervención de los terceros, que en este caso decidió ut supra esta Alzada.

Segundo

Al revocar o dejar sin efecto a través del auto de fecha 02 de octubre de 2013, el auto que dictó en fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia, cuando consideró que la ciudadana C.I.S.B., no se encontraba a derecho.

Tercero

Al fijar por auto del 1° de octubre de 2013, la audiencia constitucional para el día 03 del mismo mes y año, cuando al día siguiente, es decir, el 02 del mismo mes y año, incurrió en la revocatoria del auto donde se daba por no citada a la ciudadana C.I.S.B..

Cuarto

La incongruencia detectada entre lo decidido en el Acta de la Audiencia Constitucional y lo decidido en el fallo extenso.

Sumado a lo anterior, llama la atención de esta Alzada que una vez admitida la acción y ordenadas las notificaciones pertinentes, y sin que constara en autos que el Alguacil del Circuito Judicial de Instancia, consignara al expediente las resultas de las notificaciones ordenadas, el Tribunal recibe un oficio en fecha 23 de septiembre de 2013, emanado del Ministerio Público, en el cual el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno, informa que conocerá de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.L.C., cuando de actas se desprende que efectivamente la notificación tanto del Juez presunto agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público, fueron consignadas en fecha 27 de septiembre de 2013, sin que aún constara que se hubieran practicado las notificaciones correspondientes a las ciudadanas L.E.S.D.C. y C.I.S.B., las cuales consignó el Alguacil designado en fecha 03 de octubre de 2013, es decir, el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, de donde se desprende que le fue imposible notificar por cuanto a la dirección que se trasladó, le fue informado que las personas que él solicitaba no las conocían.

Asimismo, se desprende que al acto de la audiencia oral tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público, quien consignó su opinión fiscal a las 2:37 minutos de la tarde, es decir, cuando ya se había celebrado la audiencia.

En virtud de las anomalías surgidas en el presente asunto, en el cual la parte accionante se encontraba en conocimiento que tenía que notificar a una de las terceras, y habiendo el A quo revocado el auto dictado por su homologo, el Juzgado Primero, sin previa notificación, sumado a las delaciones anteriormente señaladas, lesionó el derecho a la defensa del hoy quejoso, sin preservar en este caso en particular la seguridad jurídica de las partes intervinientes, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, se repone la causa al estado en que por auto expreso y verificada la notificación de las partes, se lleve a cabo la audiencia oral constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., en fecha 18 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se admite la intervención de los terceros adhirientes ciudadanos Y.Y.Q.C., M.d.A., Y.V., D.G., Melvida Mora, O.S., H.Q., J.L.L., W.R., C.R., R.M., A.P., L.d.V.C., C.R. y A.R.C..

CUARTO

Se REPONE LA CAUSA al estado en que por auto expreso y verificada la notificación de las partes, se lleve a cabo la audiencia oral constitucional.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo la(s) ______________________ de la ______________ (____:_____) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JG/gaby.-

EXP. 7AP71-R-2013-001045

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